REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KH07-Z-2001-000056

DEMANDANTE: DIGNA ROSA FREITEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.596.415, de este domicilio.
DEMANDADO: RICHARD RIERA MONTEZUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.848.052 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 14 del mes de Junio del año 2.001, comparece por ante este despacho la ciudadana DIGNA ROSA FREITEZ RODRIGUEZ, asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público abogada Omaira Gómez de González, manifiesta que el progenitor de sus hijos es el ciudadano RICHARD RIERA MONTEZUNA, se ha negado a cumplir con su obligación de cubrí con las necesidades de sus hijos hace mas de un año.
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación de manutención a favor de sus hijos.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de Acta de Nacimiento, Boleta de Maternidad de los beneficiarios y informe Preliminar.
En fecha 19 del mes de Junio del año 2.001, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, realizar informe Socioeconómico.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en el folio 09.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo tanto el mismo quedo desierto.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado no presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió prueba.
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión de los beneficiaros “
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de ellos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESez, respectivamente, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas oportunamente en la causa:

Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano RICHARD RIERA MONTEZUNA demandado, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 09, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.

Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, es decir de acuerdo con la Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes:
De las Documentales.
1.- Informe Preliminar emanado de la Trabajadora Social adscrita a la gobernación del Estado Lara, del cual se evidencia que el caso fue llevado por ese despacho sin conseguir ninguna respuesta satisfactoria ya que el padre de los adolescentes no asistió a la conciliación.-
2.- Acta de Nacimiento y Boleta de Maternidad, de los beneficiarios: las cuales cursa insertan en los folios del 03 y 04, documentos estos que hace plena prueba de la Filiación de los beneficiarios y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.

Cuarto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otro medio o elemento a los efectos determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de autos, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional Vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39417 de fecha 05/05/2010, en el que se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide.

Quinto: En razón a todo lo anteriormente señalado se declara con lugar la pretensión de la Obligación de Manutención, por consiguiente se establece por este concepto el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), los cuales representan el 49% de un salario mínimo mensual, para el mes de Diciembre se establece una cuota extraordinaria a la antes señalada la cual se fija en la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), los cuales representan un salario mínimo mensual, a los efectos de cubrir las necesidades particulares que se ocasionan en esta época decembrina en la que normalmente se realiza la adquision de vestimenta y calzado. Así mismo se fija una cantidad igual a un salario mínimo mensual es decir la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) para ser suministrada por el padre en el mes de Agosto esto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ciudadana DIGNA ROSA FREITEZ RODRIGUEZ.
Así mismo se dispone que los gastos extraordinarios, generados por concepto de medicina, médicos y recreación, el demandado deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento a los efectos de satisfacer las necesidades de sus hijos por estos motivos ya que forman parte de la obligación de manutención y por ende es atinente a la responsabilidad de crianza deber irrenunciable, igual y compartido de los progenitores. y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DIGNA ROSA FREITEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano RICHARD RIERA MONTEZUNA, ambos identificados, y se fija; Primero: Como monto de obligación de manutención seiscientos bolívares (Bs. 600,00), los cuales representan el 49% de un salario mínimo mensual, Segundo: En el mes de Diciembre se fija una cuota extraordinaria a la antes señalada , la cual se establece en la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), que representan un salario mínimo mensual, a los efectos de cubrir las necesidades particulares que se ocasionan en esta época decembrina en la que normalmente se realiza la adquision de vestimenta y calzado. Así mismo se fija que el demandado deberá suministrar como cuota extraordinaria una cantidad igual a la de un salario mínimo mensual, es decir la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), para ser suministrada en el mes de Agosto, esto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ciudadana DIGNA ROSA FREITEZ RODRIGUEZ.
Tercero: En relación a los gastos, generados por concepto de medicina, médicos y recreación, el demandado deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento a los efectos de satisfacer las necesidades de sus hijos por estos motivos. Regístrese y Publíquese.
Se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de Barquisimeto Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria;
Abg. Isabel Barrera

Se registra la presente sentencia bajo el Nº PJ1282010000089-2010 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12 .m.

La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera


LLA/Sol.Ch