REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003201

DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.748, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: YUNAHITH SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.376

DEMANDADO: ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 15.425.944, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma

Visto el escrito de fecha 29 de julio de 2009, presentado antes este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, asistida por la abogada YUNAHITH SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.376, en donde manifiesta que en fecha 14 de julio de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajo matrimonio con la ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; el domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio El Carmen, Calle 2, con Carrera 9 A y 9 B, Casa S/N Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expone el demandante que durante los primeros años de su matrimonio, la relación de desenvolvió en buen estado de armonía, comprensión, afecto, cariño, respeto mutuo, pero desde hace aproximadamente dos (02) años, mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto expresándose de manera muy hostil, a pesar de las repetidas conversaciones que sostuve con mi cónyuge. Sin embrago continuaba dirigiéndose hacia mi persona de manera inculta, irritable y sin la mínima cordialidad, por lo que comenzado a cambiar su conducta, reaccionando de manera violenta llegando incluso a ofenderme con palabras sicalípticas, insultos colmados de injurias, muchas veces sin importarle la presencia de familiares, amigos o vecinos, esto viene sucediendo durante los últimos dos (02) años y se mantiene hasta la presente hasta el día de hoy, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de de irme de la casa y llevarme todas mis pertenecías ya que se perdió el amor y resultaba imposible la convivencia entre nosotros, y estar juntos nos estaba afectando psicológicamente a ambos y a mi pequeña hija que presenciaba cada una de nuestras discusiones. Es por ello que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, demanda a la ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3 del código Civil, es decir, por Abandono Voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común. El ciudadano demandante acompañó con el libelo los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios once y doce (11 y 12), notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2010, comparece el ciudadano demandante MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR y otorga poder Apud-acta a la abogada YUNAHITH SOSA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.376.

Obra a los folios trece y catorce (13 y 14) la consignación por parte del alguacil Edgar Silva, de la citación debidamente firmada por parte de la demandada ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA.
En fecha 11 de febrero de 2010, oportunidad para celebrar el primer acto reconciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que acudieron al acto el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.748, debidamente asistido de su apoderada Judicial Abg. YUNAHITH SOSA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.376, y no así la demandada ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA a quien se llamo tres veces a las puestas de este Circuito y no compareció ni por si, ni por medio de abogado, manifestando la parte demandante que insiste en continuar con la presente demanda, en virtud de ello el Tribunal insta a las partes al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de Despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir del siguiente día a este auto.
En fecha 05 de abril de 2010, oportunidad para celebrar el segundo acto reconciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que asistió el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.386.748, debidamente acompañado por la Abg. YUNAHITH SOSA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.376, y no así la demandada ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA a quien se llamo tres veces a las puestas de este Circuito y no compareció ni por si, ni por medio de abogado, el demandante expuso: “Insisto en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de mi cónyuge”. En virtud de ello, las partes quedaran emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demandada que se celebrará en todas las horas de despacho comprendidas desde 8:30 a.m. hasta 3:30 p.m.
En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal deja constancia que siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia que la demandante ciudadana ENMMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 21 de abril de 2010, mediante auto este Tribunal fija Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el día 10 de junio de 2010 a las 8:30 a.m.; así como oportunidad para ser acuchada la opinión de la niña MICHELLE ALESSANDRA, para el día 07 de junio a las 8:30 a.m.
En fecha 07 de junio de 2010, se escuchó la opinión de la niña Michelle Alexandra de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente
En fecha 10 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que compareció solo la parte actora, desarrollándose totalmente la audiencia evacuándose las pruebas en esta audiencia, de lo cual se dejo constancia en el acta levantada al efecto.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, compresión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, se entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana ENMMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, identificada en autos, fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
Consta al folio cinco (05), copia certificada del acta e matrimonio civil. Siendo que de ella se evidencia que efectivamente en fecha 14 de julio de 2000, tuvo lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR y ENMMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quien presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretenda sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Riela a los folios 5 y 6, copia certificada de las actas de nacimiento de los beneficiarios de autos ANGEL EDUARDO y JOSÉ MIGUEL, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los niños de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, validos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En el caso de marras el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, se garantizo mediante la intervención del Ministerio Público (folios 11 y 12), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia. En ese sentido, se resalta que la demandada quedo citado para el proceso, mediante boleta de citación, la cual obra a los (folios13 y 14) la consignación por parte del alguacil Edgar Silva, la boleta de citación debidamente firmada por parte de la demandada ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA.

Tercera: La parte actora fundamento la presente demanda en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, alegando que se tuvo que ir de la casa por las agresiones, los insultos y ofensa hacia su persona.
De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y el sentido de la misma. Cabe destacar así, que la doctrina ha sido conteste en señalar que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.”
Al respecto Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalo de igual forma lo que debe entenderse por abandono voluntario: “…abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
Analizando la pretensión alegada por el demandado ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, en atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada: Cuando se demanda el divorcio alegando el abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancia de la misma, con la finalidad de que esta Juzgadora pueda estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta para establecer los hechos de la causal alegada, por cuanto de las deposiciones testifícales no narran circunstancias o hechos precisos relacionado con la causal autónoma del Divorcio, apreciándose que en el presente proceso la parte demandante no constituyo prueba a los fines de demostrar la causal alegada, siendo impretermitible para esta Juzgadora concluir que en el presente caso no se comprobó la causal de abandono voluntario, siendo esta la causal prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual debe ser declarado improcedente tal petitorio y así se decide.-
Cuarto: Por otra parte, se observa del escrito libelar que la parte actora alega la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en tal virtud, esta Juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante a los fines de establecer los hechos que configuren la causal en cuestión y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sea de ocurrencia extraña.
Así mismo, es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la tercera (3era) causal del precitado artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencia física o moral que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Realizadas las anteriores consideraciones, en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora escucho las declaraciones de de los testigos José Alexander Ladino Adán y Yelitza del Carmen Carrasco Rodríguez, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocían al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR, y a su esposa ciudadano ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA por medio de ella, que ambos los conoce desde hace cinco años que el demandante comenzó a trabajar en la empresa Sidetur Planta Lara. Así mismo, manifestaron los testigos haber presenciado maltratos verbales por parte de la ciudadana Enma Camacaro hacia su esposo, hasta el punto de presenciar el ciudadano José Alexander Ladino Adán en una oportunidad en el tiempo que estaban en la empresa insultos por parte de la esposa delante de todos, asimismo resaltaron que en una oportunidad la ciudadana Enma Carrasco se presentó en la Empresa donde labora el ciudadano Miguel Alejandro e intentó agredirlo con un arma blanca y terceras perdonas tuvieron que intervenir para evitar la agresión, igualmente manifestó la testigo Yelitza del Carmen Carrasco Rodríguez, que la ciudadana demandada se presentaba en casa de de amigos donde se encontraba su esposo y llegaba a insultar a todos los presentes y a golpear a su esposo por celos; de igual forma manifestó que en una oportunidad lo amenazó al demandante con un cuchillo. Siendo que las declaraciones de estos testigos son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al Criterio de la Libre Convicción Razonada, pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante, es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron las sevicias que hicieron imposible la vida en común, siendo esta causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
Quinto: Ahora bien, se hace necesario pronunciarse en cuanto a las instituciones familiares a los fines de establecer el régimen de protección a en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se aprecia que en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas que el actor expreso la forma que debía cumplirse con estas facultades y responsabilidades tomando en cuenta que la custodia la seguiría ejerciendo la madre de la niña, en este sentido esta jurisdicente establece el siguiente régimen de protección conforme a lo planteado en el proceso y atendiendo al Interés Superior de la niña, la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, según lo dispone sea ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia: a partir del Decreto de Divorcio, la misma continuara siendo ejercida por la ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, antes identificada, en el hogar donde actualmente vive. Respecto a la Obligación de Manutención: A los fines de garantizar el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de la niña, solicitó se tome en cuenta la Sentencia dictada por este Juzgado de Protección en el asunto KP02-V-2008-2178, tramitado por la Sala de Juicio Nro 1, siendo que le descuentan el 20% del sueldo mensual devengando. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: en virtud que en el debate judicial no se demostró ninguna causa que demostrase la necesidad de restringir la convivencia del progenitor no custodio con la niña Michelle Alexandra, es por lo que se establece un régimen abierto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, pudiendo compartir el ciudadano Miguel Alejandro Sequera Aguilar, con su hija todos los fines de semana desde el día viernes hasta el domingo. Y Así mismo continué llevándola a la Escuela todos los días, con el fin de mantener el contacto diario y permanente con su hija. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.748, en contra de la ciudadana ENMA CAROLINA CAMACARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 15.425.944. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 207, folio 209 Vto, del libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2000, llevado por ese despacho en el año 2000.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores. La custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención lo fijado en Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en el asunto KP02-V-2008-2178, monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, previa consignación de las facturas o presupuesto correspondiente. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, se acuerda la retención en beneficio de su hija equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarías futuras. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto en beneficio de la niña MICHELLE ALESSANDRA, pudiendo compartir el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SEQUERA AGUILAR con su hija todos los fines de semana desde el día viernes hasta el domingo. Asimismo continué llevándola a la Escuela todos los días, con el fin de mantener el contacto diario y permanente con su hija
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero,
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2010 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa AnzolA

LGLA