REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-001552
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En consecuencia, visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana ASTRID CARIDAD PIÑA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.839, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA PIÑA BRAVO, JOSE ROBERTO PIÑA BRAVO, OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO y GEHYZA ROSSANNA PIÑA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.361.610, V. 9.542.588, V. 9.603.255 y 13.035.266, todos mayores de edad respectivamente, e igualmente a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CABANZO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.009 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de nietos quienes eran hijos de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO, quien falleció el 06 de enero del 2.010, quien era hija del De Cujus OSCAR JOSE PIÑA, quien era titular de la cedula de identidad Nº 820.151, asistida por la Abogada Maria Pérez Barrios, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.336; mediante el cual solicita sean DECLARADOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus OSCAR JOSE PIÑA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 820.151, quien falleció ab-intestato el día 23 de Agosto de 2.009, según acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 2346, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.009. Admitida a sustanciación en fecha 22/02/2.010, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, publicar un edicto por la prensa y la comparecencia de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA PIÑA BRAVO, JOSE ROBERTO PIÑA BRAVO, OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO y GEHYZA ROSSANNA PIÑA BRAVO y DANIELA ALEXANDRA CABANZO PIÑA, a los fines que ratificaran el contenido de la presente solicitud.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus OSCAR JOSE PIÑA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 820.151, quien falleció ab-intestato el día 23 de Agosto de 2.009, según acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 2346, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.009, las Actas de Nacimiento de los hijos y nietos del de cujus antes identificados, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos KRISTINE ANNA ASJARRE WANNASUDHI y ROSANYELI RAMIREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.307.437 y 18.965.592 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a los ciudadana ASTRID CARIDAD PIÑA BRAVO, BEATRIZ JOSEFINA PIÑA BRAVO, JOSE ROBERTO PIÑA BRAVO, OSCAR JAVIER PIÑA BRAVO, GEHYZA ROSSANNA PIÑA BRAVO, DANIELA ALEXANDRA CABANZO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.625.839, V- 7.361.610, V. 9.542.588, V. 9.603.255, V-13.035.266 y 20.234.009 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de OSCAR JOSÉ PIÑA, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes, asimismo se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia, y 151° de la Federación.
La Juez Tercera de Medición y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 154-2.010, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria
LGLA/Joannellys.-
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