REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001540

PARTES: Ronald Jesús Torrealba Sánchez y Carmen Gisela Acevedo Suárez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.704.289 y 14.093.925 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Ronald Jesús Torrealba Sánchez y Carmen Gisela Acevedo Suárez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de abril de del 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, original del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 08 de mayo de 2009 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2010 los ciudadanos Ronald Jesús Torrealba Sánchez y Carmen Gisela Acevedo Suárez presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Ronald Jesús Torrealba Sánchez y Carmen Gisela Acevedo Suárez ya identificados, ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2.003, bajo el Acta Nro. 23 libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.003. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo BsF) mensuales, los cuales serán entregados a la madre y los gastos derivados de consultas medicas, compras de medicinas, útiles escolares, calzados, vestuarios entre otros serán compartidos en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos, en horas de la tarde y regresando en horario conveniente a casa de su madre. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas, serán de mutuo y común acuerdo las cuales fijaran las partes de forma alternativa. Este Régimen de Convivencia Familiar será de manera provisional ya que quedara sujeto a variación tomando en cuenta la necesidad del niño al estar con su padre y su madre. En el futuro y previa solicitud de las partes será solicitado otro régimen mas seguido de convivencia familiar. De igual manera es de común acuerdo que el niño sea retirado de la vivienda donde habita actualmente por un familiar directo del padre, esto para evitar cualquier situación desagradable y desfavorable para la tranquilidad y equilibrio psicológico y emocional del niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 168-2010 siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria



LLA/Rene.-
KP02-V-2009-001540