REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-004066
Demandante: WILMARD JOSÉ MACHADO FRIETEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.164, de este domicilio.
Demandado: NELSON JOSÉ PALACIOS MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.894, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Incumplimiento de la Obligación de
Manutención.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana WILMARD JOSÉ MACHADO FRIETEZ, identificada plenamente en autos, asistida por el Abogado Antonio Colmenares, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.372; y expone que en fecha 24 de abril de 2006 fue disuelto el vínculo conyugal que mantuvo con el ciudadano NELSON JOSÉ PALACIOS MAJANO, mediante sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio del asunto signado con el Nº KP02-S-2006-19338, Sala 3, en la cual se estableció como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bsf) que el padre debía sufragar a favor de su hijo. Del mismo modo indica la actora que el obligado no ha cumplido con la misma tal como lo establece la demanda por la tal motivo solicita a este Tribunal se constriña al ciudadano NELSON JOSE PALACIOS MAJANO a cumplir con su obligación de manutención que es un derecho inherente al niño y al cual esta obligado tal y como consta en la sentencia de divorcio anteriormente citada.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de cumplimiento de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó Citar mediante boleta al obligado; Notificar a la Fiscal Ministerio Público; Oficiar al ente empleador solicitando información de sueldo del demandado; asimismo se le requirió a la actora indicara el monto adeudado por el ciudadano NELSON PALACIOS.
Cursa al folio 20, informe de sueldo del obligado. Riela a los folios 21 y 22, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 15º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 23 y 24, la consignación realizada por el alguacil adscrito a este juzgado de la boleta de citación del ciudadano NELSON JOSÉ PALACIOS MAJANO.
En fecha 26 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó que la misma no se realizó por cuanto solo asistió el demandado. Del mismo modo, se verificó que el ciudadano NELSON PALACIOS MAJANO compareció a dar contestación a la presente demanda (F. 27).
Obra a los folios 28 al 47, escrito de pruebas y anexos presentado por el obligado.
En fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada no presentó prueba alguna.
En fecha 17 de Abril de 2009, difiere el lapso para dictar sentencia por cuanto se espera la práctica del informe social a las partes en juicio y oír la opinión del beneficiario de autos; a tal efecto en fecha 10 de agosto de 2009, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DEL INFORME SOCIAL
Por auto de fecha 17 de Abril de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto constara en autos el informe de sueldo de las partes, sin embargo, se verifica que no consta en autos el informe social requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses del niño beneficiario. En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:
“Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.” (resaltado del Tribunal)
Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de Manutención no es necesaria la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos; y lo reclamado en este asunto como el incumplimiento de la obligación de manutención.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 365 define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijos, al no haber alcanzado su mayoría de edad, deben ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
Primero: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en los folios 21 y 22 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Asimismo el ciudadano NELSON PALACIOS, antes identificado, quedó citado en este proceso tal como se refleja en la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el referido ciudadano, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado compareció a la reunión conciliatoria fijada por este Tribunal, sin embargo la actora no asistió a dicho acto razón por la cual se declaró desierto el referido acto. Igualmente, se destaca que en fecha 26 de Marzo de 2009, se efectuó la contestación a la demanda, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De la contestación. El ciudadano demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, e indicó que según acuerdo que se llegó en la solicitud de separación de cuerpos y posteriormente en sentencia de divorcio, de fecha 31 de enero de 2008, se estableció la obligación de manutención en la cantidad de Bsf. 150,00 mensuales, los cuales serian depositados en una cuenta de ahorro habida por la madre en la entidad bancaria Banco Fondo Común identificada con el Nº 0151-0046-09-500-067999-9, o en su defecto en otra que seria abierta con posterioridad, la cual ha venido cumpliendo desde el mismo en que acordó, asimismo señala el obligado que cumple con su parte del 50% en los gastos atinentes a medicina, vestuario, calzado e inclusive le paga un seguro médico que les es descontado de la nómina de su trabajo todo ello con la finalidad de cubrir cualquier eventualidad que se presente a la hora de medicinas, médicos o cirugía de cualquier grado que necesite el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; igualmente indica el demandado que el ha venido cumpliendo con su obligación y realizando los respectivos deposito a la cuenta Nº 001728009855, Banco Mercantil cuenta de ahorro a nombre de WILMARD MACHADO; lo antes expuesto por el obligado se aprecia de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de lo expuesto por el obligado se desprende la responsabilidad que tiene como padre y en beneficio de su hijo.
Tercero: De las pruebas. Corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas de la Demandante:
• Copia fotostática de la solicitud y copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos WILMARD JOSÉ MACHADO FREITEZ y NELSON JOSÉ PALACIOS MAJANO, de fecha 31 de enero de 2008; de la cual se desprende como quedaron establecidas las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 920, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 2004; de la cual se desprende la filiación que tiene establecida el referido beneficiarios con respecto al obligado y la actora.
• Facturas de gastos varios que cursan a los folios 31 al 47, de las mismas se desprende que los gastos reflejados no demuestran algún retraso o incumplimiento por parte del obligado, siendo esta la pretensión en este asunto; razón por la cual esta Juzgadora las desestima y no les da valor probatorio.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, quien compareció el día 10 de Agosto del año 2009.
Visto el contexto de la opinión emitida por el niño de autos, quien aquí juzga al entrevistarse con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al principio de inmediación, pudo observar que el referido niño es tranquilo, espontáneo y con madurez acorde a su edad cronológica.
Quinto: Por todo lo antes analizado, quien Juzga adminiculando los medios de pruebas incorporados al proceso observa que la actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención la cual fue fijada mediante sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 31 de enero de 2008; ahora bien durante todo el proceso la demandante no demostró el incumplimiento alegado, ni tampoco indicó tal como se le solicitó en el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2008 que señalara el monto adeudado por el obligado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado habiendo transcurrido suficiente tiempo para que la actora presentara lo requerido; aunado al hecho de que en la referida sentencia quedó establecido que por concepto de obligación de manutención el padre aportaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALS (Bs. F. 150,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros habida por la madre, en el Banco Fondo Común identificada con el Nº 0151-0046-09-500-067999-9 u otra, y que la actora tampoco señaló.
Ahora bien, no quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la actora al solicitar a este Juzgado que se constriñera al obligado a cumplir con la referida sentencia, así como tampoco se pudo determinar ni comprobar durante todo el proceso el monto adeudado a los fines de que esta Juzgadora se pronunciara sobre la misma; en tal virtud no queda demostrado de manera fehaciente e irrefutable el alegato referente a la existencia del incumplimiento de la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Boliv1ariana de Venezuela y de los Artículos 8, 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana WILMARD JOSÉ MACHADO FRITEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ PALACIOS MAJANO, ambos identificados.
Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Carmen González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 05:10 p.m. bajo el Nº 2010-138
La Secretaria
Abg. Carmen González.
HEDH/CG/Joannellys.-
KP02-V-2008-004066
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