REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana DIANA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.266.208, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección extensión Barquisimeto en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 12831, de fecha de presentación 01 de junio de 2.005, por cuanto se incurrió en error involuntario al omitir el numero de cedula de la progenitora ciudadana DIANA ANGULO ya que para el momento de su presentación no portaba documentación.
Este Tribunal para decidir observa: examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería, Oficina SAIME Barquisimeto II en el cual informa a este tribunal que la ciudadana Diana Felicia Angulo Perdomo se ceduló por primera vez en dicha oficina en fecha 12 de mayo de 2004 quedando registrada bajo el Nº V-22.266.208 y verificado que existe un error al omitir el numero de cedula de identidad de la citada ciudadana, siendo lo correcto asentar como el numero de cedula de su madre como V-22.266.208”. Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Jurisdicción Perpetua y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 511, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 149 de la Ley de Registro Civil ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Seis (06) días del mes Agosto de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Primera Instancia de Juicio,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 119-2010 y se publicó siendo las p.m.
La Secretaria
Exp.- KP02-S-2009-010566
HDH/Rene
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