7REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil diez
200º y 151º

SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ y ANA MERCEDES JIMENEZ DE COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, de estado civil casados, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.884 y 7.986.592, respectivamente, domiciliados en La Urbanización San Rafael, Calle 08 entre 12 y 13, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: ADOPCION.

En fecha 18 del mes de Marzo del año 2.005, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ y ANA MERCEDES JIMENEZ DE COLMENAREZ, asistidos por el abogado Cruz Monzón inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.547, en su carácter de coordinador general de la oficina de adopciones del estado Lara, acuden a esta competente autoridad a los fines de solicitar la adopción conjunta plena, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
., quién es hija de la ciudadana YASMIRA COROMOTO MERLO INOJOSA portadora de la cédula de identidad Nº 14.593.963, manifestando que la niña esta con ellos desde el día siguiente de su nacimiento, por lo que se hicieron cargo del cuidado y la atención de la misma, ya que la madre biológica, siempre ha trabajado en casa de la madre biológica de la solicitante de adopción, entre ellos no existe parentesco de afinidad ni de consanguinidad, en este caso se apertura expediente de Idoneidad y de Adoptabilidad signados con el Nº 03-A-88 y AA-058. Junto con la solicitud se consignó copias certificadas de los expedientes administrativos.
Este tribunal admite la presente solicitud en fecha 31 del mes de Marzo del año 2.005, decretó la Colocación Familiar Provisional de la Niña beneficiaria en el hogar de los solicitantes; oír expresamente el consentimiento de la madre biológica, la notificación del Ministerio Público, oír la opinión de la ciudadana Maria Jesús Colmenarez y de la niña Maria José Colmenarez, asimismo se dejó expresa constancia que no se requiere el consentimiento del ciudadano Darío Antonio Pérez, quien se atribuye la condición de padre de la beneficiaria, en virtud de no constar en el acta de nacimiento su filiación paterna.
En fecha 28 del mes de Abril del año 2.005, se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada del Fiscal 15º del Ministerio Público. Asimismo riela al folio ciento ochenta y seis (186) y expresando que en el presente expediente se han cumplido los extremos legales correspondientes en beneficio de la adopción de la niña por el cual emite opinión favorable. La beneficiaria de la adopción fue escuchada el día 16 del mes de Marzo del año 2.010, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente consta en este expediente que la ciudadana YASMIRA COROMOTO MERLO, otorgo su consentimiento para la adopción.
En fecha 01 de Julio de 2008, comparecen por ante este despacho a emitir opinión las hijas de los solicitantes de la adopción, la adolescente MARIA JOSÉ COLMENAREZ JIMÉNEZ y la ciudadana MARIA JESUS COLMENAREZ JIMÉNEZ.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el presente caso, la medida solicitada es la adopción, la que la ley define como “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño…, apto para ser adoptado …una familia sustituta, permanente y adecuada.”; por lo tanto lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
SEGUNDO: De la Solicitud.
En el presente caso se está solicitando la adopción conjunta plena de una niña que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
, quién cuenta con Ocho (08) años de edad y cuya madre biológica es la ciudadana YASMIRA COROMOTO MERLO, sin filiación paterna establecida; se consignaron en el presente expediente los siguientes documentales expediente de Adoptabilidad AA-058, expediente de Idoneidad 03-A-88, acta renacimiento de la beneficiaria de autos, así como las demás documentales de ley.
TERCERO: Del Consentimiento.
A los fines de que prestara consentimiento en la presente solicitud la madre biológica de la beneficiaria, conforme lo establece el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó que fuera escuchada, siendo que en fecha 27 del mes de Junio del año 2.008 compareció la madre biológica de la beneficiaria ante la juez y el equipo multidisciplinario de este juzgado, previa las orientaciones de la adopción por parte de la trabajadora social, donde expresó de manera libre y expone su consentimiento para que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES sea adoptado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ y ANA MERCEDES JIMENEZ DE COLMENAREZ.

De la opinión del Beneficiario.
Se escuchó la opinión de la niña de conformidad con lo previsto en el articulo 80 del ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en fecha 16 del mes de Marzo 2.010, del cual la juez observó que la niña fue espontánea en su, reflejándose gran afectividad hacia los solicitantes a la adopción y sus hijas.
De la opinión de los hijos de los solicitantes:
En fecha 01 de julio de 2010, se escucho la opinión de las hijas de los solicitantes de la adopción, la adolescente MARIA JOSÉ COLMENAREZ JIMÉNEZ y la ciudadana MARIA JESUS COLMENAREZ JIMÉNEZ de conformidad a lo estipulado en el artículo 415, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando que están en conocimiento de la adopción que pretenden sus padres y están plenamente conformes con la adopción y que la beneficiaria de autos siga formando parte del núcleo familiar, siendo esta ultima valorada conforme a lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que es la Libre Convicción Razona
CUARTO: De la Evaluación de Idoneidad y Adoptabilidad.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se infiere que la adopción solicitada es realizada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ y ANA MERCEDES JIMENEZ DE COLMENAREZ, quienes han sido exhaustivamente evaluada por el Equipo Técnico adscrito a la Oficina de Adopciones de este Estado organismo competente para ello, expidiéndole el certificado de idoneidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación esta que quedó demostrada en autos y conlleva a determinar a quien juzga que la adoptante ya antes identificada reúne las condiciones y tiene la capacidad para adoptar a la adolescente LILIAN JOSEFINA PEREZ GARCIA, conforme lo establecido en la norma en comento.
Por otra parte del análisis de las actas que conforman la causa ha quedado suficientemente demostrado que el hogar en el cual ha permanecido la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
por espacio de ocho (08) años, es decir toda su vida constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la misma, siendo además para la adolescente este ha sido el único hogar conocido, lo que ha generado la estabilidad no solo social sino psicoafectiva de la niña lo que se instituye en una familia adecuada para brindar la protección integral que se requiere, por lo que es valorado por esta juzgadora a los efectos de la solicitud que se plantea, evidenciándose igualmente de autos que durante todo el tiempo que la niña ha permanecido en el hogar de los adoptante se le ha dado el trato natural de una hija y los adoptantes han mantenido la conducta de unos buenos padres, lo que ha favorecido el desarrollo emocional, físico y psicológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes presentaron las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los requirentes para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior que merece como individuo en desarrollo.
QUINTO: De la Opinión Fiscal.
Así mismo, consta en autos la opinión de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Maria de los Ángeles Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable sobre la presente solicitud, la cual fue emitida en fecha 29 de Abril de 2010, por lo tanto, esta observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados y así se decide.
SEXTO:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el hogar en el cual ha permanecido la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES al día siguiente de nacida hasta hoy que tiene 8 años de edad junto a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ y ANA MERCEDES JIMENEZ DE COLMENAREZ, constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la misma, resaltando el hecho que para la niña, los solicitantes son las únicas personas que reconoce como sus padres, lo que ha generado la estabilidad no solo social sino psicoafectiva de la misma, lo que se instituye en una familia adecuada para brindar la protección integral que se requiere.
En consecuencia se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en la requirente para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo. Es por esta razón que cumplidos como han sido todos los requisitos de ley es que debe declararse con lugar la Adopción solicitada y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “ i “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 y siguientes ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO COLMENAREZ y ANA MERCEDES JIMENEZ DE COLMENAREZ, identificados en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
. En consecuencia en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten el acta de nacimiento por ante El Registro Civil mas cercana a su domicilio, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, los adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación. Igualmente se enviará copia certificada del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez del Estado Lara, en la cual se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo el número 1280, vuelto al folio 143 de fecha 19 del mes de agosto del año 2.002, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año del 2.002, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, como también debe enviarse copia certificada del presente Decreto al Registrador Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos.
Notifíquese a los Solicitantes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Carmen González


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2010- 114 siendo las 12:55 pm
La Secretaria


Abg. Carmen González

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