REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004100
ASUNTO : IP01-P-2005-004100

AUTO FUNDADO NEGANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Agapito Ramón Riera, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.482.883 residenciado en el Sector Las Mercedes, Casa S/N , Vía La Peñita, Municipio Federación, Estado Falcón, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de la detención que del ciudadano Agapito Ramón Riera, hicieran funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de incautarle un arma de fuego sin que el referido imputado presentara la documentación respectiva que le autorizara su porte de manera legal; razón por la cual en fecha 04 de mayo de 2005, se realizó la audiencia de presentación y se le impuso de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 15 días.

Ahora bien, observa este juzgador que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, de prisión lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión. Por tanto es cuatro (04) el tiempo a tomar en consideración a los fines de verificar los lapso de prescripción ordinaria previsto en el artículo 108 del Código Penal

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 239 de fecha 21 de mayo de 2009, acogiendo criterio expuesto por la Sala Constitucional, en relación al cálculo de la pena, para computar los lapsos de prescripción, previstos en el Código Penal, precisó:

“… Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”.

Ahora bien, teniendo asignado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, un término medio de cuatro (04) años; el lapso de prescripción ordinaria, aplicable, en el supuesto de que el presente asunto fuera de aquellos no judicializados, es decir, donde no se haya practicado en sede judicial algún acto procesal que interrumpa la prescripción; sería de cinco (05) años, pues siendo su termino medio cuatro (04) años de prisión, es aplicable el lapso previsto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, pues la posible pena a imponer es mayor de tres (03) años de prisión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, que expresamente dispone:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…Omissis…
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
…Omissis…
(Negritas de Tribunal).

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto penal, la causa se encuentra judicializada, pues se practicaron actos procesales en sede judicial, que interrumpieron ab inicio el término de prescripción ordinaria inicialmente aplicable. El lapso de prescripción a verificar, a los efectos de determinar si la acción penal en el presente asunto se encuentre extinta y en consecuencia es procedente el sobreseimiento solicitado; es el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es igual, al tiempo de prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo., no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa este juzgador que en el presente caso, por la pena asignada al delito imputado, el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es igual a siete (07) años y seis (06) meses, desde la fecha del último acto interruptivo, siempre que la dilación procesal no sea imputable al procesado. Tiempo de prescripción éste que en la presente causa no ha transcurrido, pues el último acto procesal tuvo lugar el día 05 de mayo de 2005, fecha en que se dictó la resolución en la que se motivó la medida de coerción personal decretada al imputado de autos.

Así las cosas, estima este Juzgador que en el caso bajo examen, no resulta ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento que por extinción de la acción penal, por prescripción; ha solicitado el Ministerio Público; y en consecuencia NIEGA la solicitud de sobreseimiento hecha a favor del imputado Agapito Ramón Riera, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.482.883 residenciado en el Sector Las Mercedes, Casa S/N , Vía La Peñita, Municipio Federación, Estado Falcón, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con fundamento lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 y 110 del Código Penal, por cuanto desde la fecha del último acto interruptivo no ha transcurrido el lapso de prescripción judicial o extraordinaria que dispone el Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de sobreseimiento hecha a favor del imputado Agapito Ramón Riera, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.482.883 residenciado en el Sector Las Mercedes, Casa S/N , Vía La Peñita, Municipio Federación, Estado Falcón, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con fundamento lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 y 110 del Código Penal, por cuanto desde la fecha del último acto interruptivo no ha transcurrido el lapso de prescripción judicial o extraordinaria que dispone el Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO