REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000102
ASUNTO : IP01-P-2010-000102

AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE ACLARATORIA


Vistos y analizados, los escritos de fechas 16 y 18 de agosto de 2010, presentados por el profesional del derecho Abogado, José Gregorio Gómez, actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano Luis Rafael García, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.930.198, mediante los cuales solicitó con fundamento en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la subsanación y revocatoria por contrario imperio, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

“... Usted ciudadano Juez dicto (sic) auto que riela (...) donde negó la entrega del vehículo de mi defendido, fundamentándolo en varias razones y expone: (...)Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público. Ciudadano Juez con este criterio se niega la entrega del vehículo a mi defendido, pero resulta que en el folio 24 de este expediente se observa una comunicación de fecha 24 de febrero de 2.010 dirigida al Tribunal Primero (...) donde la fiscal del Ministerio Público que no es imprescindible para la continuación de la investigación penal, por tanto (...) con el mayor respeto (...) subsane el auto y declare con lugar la solicitud de entrega...”.

Asimismo, en escrito de fecha 18 de agosto de 2010, luego de ratificar los mismos argumentos expuesto en el escrito inicial, en el particular tercero expuso:

“... Por todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la figura jurídica de CONTRARIO IMPERIO, pido que se subsane el auto dictado por este digno Tribunal...”.


PUNTO PREVIO

Previamente a la resolución de la presente solicitud, observa este Juzgador, que en el presente caso no obstante que del contenido de la presente solicitud, se hace con fundamento en los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa este Tribunal, que lo que en realidad está solicitando el peticionante, es una aclaratoria de la decisión que dictara este Tribunal de Control en fecha 23 de julio de 2010, respecto de la cual solicita su subsanación y revocatoria por contrario imperio. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal procede a enmendar dicha omisión, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de los escritos presentados, se desprende que lo requerido por la solicitante, constituye una autentica solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un escrito o recursos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que (...) hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente (...) erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Luego de la observación anterior, procede este Tribunal a revisar el contenido de la presente solicitud de aclaratoria conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria o subsanación de un error material en la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, sino por el contrario, el solicitante espera que, con la solución de lo que a su juicio es una subsanación; este Tribunal proceda a pronunciarse respecto de una serie de consideraciones contenidas en los escritos consignados revocando por contrario imperio la decisión que negó la entrega del vehículo de su representado, y proceda a la entrega material del mismo, ello en consideración que vehículo requerido, no era como lo informó el Ministerio Público mediante oficio No. FAL-1-0111, de fecha 24.02.2010, imprescindible para la investigación.

De lo anterior, incuestionablemente se aprecia, que lo que querido por el solicitante, no es precisamente una aclaratoria de la decisión de fecha 23 de julio de 2010; sino se trata de una nueva petición, para la obtención de una nueva decisión respecto de la cual este Juzgado de manera clara, precisa, inteligible y puntual, hizo pronunciamiento en oportunidad anterior.

En este orden de ideas, estima este Tribunal idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, sólo procederá contra los autos de mera trámite o plena sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

No obstante lo anterior, este Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a transcribir la dispositiva del texto de las decisión de fecha 23.07.2010; en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.

“...De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la PLACA DEL SERIAL VIN, la cual fue removida, y sus remaches y sistema de fijación, no son los utilizados por la planta ensambladora; asimismo el SERIAL CHAPA BODY, se encuentra igualmente removido, siendo que y sus remaches y sistema de fijación, no son los utilizados por la planta ensambladora.
Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.
Igualmente, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:
(...)
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
(...)
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.930.198, asistido del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERDADO, AÑO: 198, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 80DSAH, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV207450, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450. Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.930.198, asistido del profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, mediante la cual peticionó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERDADO, AÑO: 198, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACAS: 80DSAH, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV207450, SERIAL DEL MOTOR: DEV207450...”.

De lo anterior, es evidente que este Tribunal al momento de resolver la negativa de entrega del vehículo no solamente lo hizo con fundamento en el estado de alteración de los seriales del bien requerido, lo cual no solamente -como lo refiere el solicitante-, constituía a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, haciendo en consecuencia imprescindible el vehículo a los efectos de la investigación; sino además que dicha situación, hacía imposible poder establecer una correcta identificación del vehículo requerido, lo cual originaba a su vez la imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, lo cual apuntaba a la negativa en la entrega material del bien reclamado. Siendo ello así, estima este Tribunal, que la declaratoria sin lugar, del vehículo reclamado por el ciudadano Luis Rafael García, se fundamentó en consideraciones claras, coherentes e inteligibles, conforme se observa ut supra.
Finalmente, en consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estima que lo ajustado en la presente causa, es declarar SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho Abogado, José Gregorio Gómez, actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano Luis Rafael García, por cuanto la misma no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella, toda vez que el peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, esgrime argumento que confluyen en una solución distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho Abogado, José Gregorio Gómez, actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano Luis Rafael García, por cuanto la misma no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella, toda vez que el peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, esgrime argumento que confluyen en una solución distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO