REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002830
ASUNTO : IP11-P-2010-002830


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-002830, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado HERNAN OSUNA RAMIREZ, venezolano, de 48 años de edad, de Fecha de nacimiento 25-11-61, de profesión comerciante, residenciado en Calle 3. Sector Las Delicias. Casa SN. Nirgua. Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad personal No. 654.949, por la presunta comisión del delito de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, defensor privado del imputado de autos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 24-06-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: HERNAN OSUNA RAMIREZ, el ciudadano Juez Primero de Control que dirigía el despacho en su oportunidad, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Zona Policial No. 2.-

TERCERO: Que en fecha 23 de Julio de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado HERNAN OSUNA RAMIREZ, por la comisión de los delitos de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en este estado procesal del presente asunto penal.

CUARTO: Que en fecha 05-08-10, el abogado JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos HERNAN OSUNA RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado dicho pedimento, al argumentar la defensa el cambio de las condiciones que originaron el decreto de privación de libertad, así como por razones de salud en la que se encuentra el imputado, consignando para ello una serie de resultados médicos y exámenes del imputado, por tales razones y a los fines de la decisión, consideró necesario este Tribunal en esa oportunidad, practicar un Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos HERNAN OSUNA RAMIREZ, a los fines que se dejará constancia desde el punto de vista médico legal, su situación de salud actual, llegando a los autos dicho examen. Argumenta también el defensor, que la presunción de peligro de fuga, regulado dichos presupuestos legalmente en el artículo 251 en sus distintos ordinales, y su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, deben coexistir jurídicamente de manera concurrente, para que opere la presunción razonable de peligro de fuga, y que no basta solamente la existencia de uno de esos supuestos para que sea decretada, y que por tal razón en este estadio procesal ya esta circunstancia ha variado, señalando la inexistencia de pruebas sobre la magnitud del daño causado, y la consignación de constancia de residencia que determina su domicilio actual, siendo ratificada la solicitud de revisión de medida en fecha 19 de agosto del presente año, consignando la defensa resultados médicos, con un Informe Médico Legal, actualizado suscrito igualmente por la DRA. TAYDE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Estado Falcón. Así las cosas, deja constancia este Tribunal que cursa en las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, un primer Informe Médico Legal practicado al imputado de autos en el cual la Médico Forense antes descrita, deja constancia de la evaluación médica hecha al imputado en los siguientes términos: “….CONCLUSIÓN: Paciente en aparentes regulares condiciones generales, con clínica actual de infección respiratoria e infección urinaria, y antecedentes de diabetes mellitas tipo II, mal controlada. Se sugiere la realización de exámenes de laboratorios (hematología completa, glicemia, urea, creatinina, y examen de orina), radiografía de torax y valoración por médico especialista en medicina interna y endocrinología del tratamiento para la indicación del tratamiento correspondiente a las patologías antes mencionadas”.
El segundo informe Médico legal presentado en su conclusión deja constancia la experto lo siguiente: “Paciente masculino de 48 años con antecedentes de antecedentes de diabetes mellitus tipo II, actualmente descompensada en hiperglicemia (489,mg%), e infección urinaria.. Se sugiere el traslado a un Centro Asistencial en el cual se le garantice la administración del tratamiento correspondiente a dichas patologías, así como el cumplimiento de la dieta baja en grasas y carbohidratos y la valoración por médicos especialistas en endocrinología, medicina interna y urología para de esta manera evitar complicaciones (coma diabético, neuropatía diabética), que puedan poner en peligro la vida del paciente.”-

QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la pluralidad de los delitos endilgados, y por los que se encuentra acusado actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, observando igualmente en virtud del argumento de la defensa sobre la falta de concurrencia de los presupuestos de peligro de fuga, que la existencia de estos presupuestos sobre la presunción razonable de peligro de fuga, estas pueden ser analizadas desde el punto de vista procesal, con la presunción de manera autónoma de cada una de ellas, es decir, no es requisito sine qua non, para que sea admitido el peligro de fuga en un caso concreto, que se cumplan de manera concurrente los presupuestos exigidos en el artículo 251, en su parágrafo primero, y en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización regulado en el artículo 252 eiusdem, que produzca en el fuero interno del órgano jurisdiccional a petición Fiscal, el decreto de la medida excepcional de Privación de Libertad de un imputado sometido a proceso, y que por esta razón las finalidades del proceso se vean en peligro con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia.
Ahora bien, sobre el fundamento que arguye la defensa, para tal solicitud, en relación al estado de salud del imputado. En tal sentido si bien es cierto, que aparece evidente de las actas una serie de evaluaciones médicas, así como los resultados de los Reconocimientos Médico legales practicados al imputado, donde se evidencia que efectivamente el imputado tiene una patología de diabetes mellitus tipo II, como se desprende de las conclusiones de dichos Reconocimientos, y que dada la situación de enfermedad que sufre, y que por tales razones obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado a este Tribunal por un especialista, no es menos cierto, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal, como para que proceda la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual como se dijo antes, no es el caso. En tal sentido, por lo antes expuesto, y por cuanto considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, es decir el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos HERNAN OSUNA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.654.949, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circulito Judicial pernal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos HERNAN OSUNA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.654.949, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 24-06-10, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado HERNAN OSUNA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.654.949. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.