Exp. 40.027/ymf
Parte actora: sociedad mercantil LLOREDA, S.A.
Parte demandada: sociedades mercantiles ARROCERA MARACAIBO, S.A.
“ARROMASA y CEREALES NACIONALES C.A. (CENACA)
Motivo: CORBO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (Homologado desistimiento)






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 agosto de 2010
200 y 151°
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.096.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.531, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito por este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LLOREDA, S.A., tal y como consta en instrumento Poder, el cual se encuentra inserto desde el folio No.22 hasta el folio No.25 en fecha 05 de agosto de 2010 aduciendo que desiste de la acción en fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de las sociedades mercantiles ARROCERA MARACAIBO, S.A.,“ARROMASA” y CEREALES NACIONALES C.A. (CENACA), en razón que los activos fijos de la demanda fueron paulatinamente desprendiéndose de su patrimonio con motivo a múltiples ejecuciones hipotecarias trabadas por terceros acreedores privilegiados y los bienes muebles objeto de desvalijamientos y otro actos de saqueo.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, esta Jurisdicente consideró pertinente notificar a las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días siguientes después de su notificación en horas destinadas para despachar, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviere en relación con el desistimiento formulado por la parte actora.
Pero es el caso, que en fecha 11 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio JAVIER A. GONZÁLEZ VILCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.117.294, obrando en su carácter de apoderado judicial tal y como se evidencia del folio No.260 de este expediente de las sociedades mercantiles ARROCERA MARACAIBO, S.A.,“ARROMASA” y CEREALES NACIONALES C.A. (CENACA), parte demandada en el presente expediente, se dio por notificado de la referida decisión y en nombre de su representada convino en el desistimiento realizado por la parte demandante, razón por la cual esta sentenciadora considera necesario evocar los fundamentos de derecho en relación a lo planteado en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa de las actas procesales que la presente causa se encuentra en esta de ejecución, es por lo que trae a colación lo preceptuado en el artículo 525 ejusdem, en cual reza lo siguiente:
“La partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo determinado con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”. ( subrayado y en negrilla por el Tribunal).
Así mismo, esta operadora de justicia constata que han sido facultados tanto el apoderado actor como el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el abogado en ejercicio LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.096.353 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.64.531 y domiciliado en la ciudad de caracas y de transito por este Municipio, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue sociedad mercantil LLOREDA S.A., constituida bajo las leyes colombianas mediante escritura pública No.4648, otorgada el 14 de 1958, en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Calí y con domicilio principal en la ciudad de Yumbo, Departamento del Valle de Cauca-Colombia, contra de las sociedades mercantiles ARROCERA MARACAIBO, S.A., (ARROMASA) y CEREALES NACIONALES, C.A., (CENACA), inscrita la primera nombrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el No.35, Tomo 44-A, y la segunda nombrada inscrita en el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No.7, Tomo 13-A, signado bajo el expediente No. 40.027 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog: LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), bajo el No.2708-2010.


LA SECRETARIA: