República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13712.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Marlin Nairobi González Infante.
Demandado: Luís Manuel Carvajal Fuenmayor.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARLIN NAIROVI GONZÁLEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.780.630, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, a intentar demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL CARVAJAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.574.916, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana MARLIN GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el ciudadano LUÍS MANUEL CARVAJAL FUENMAYOR, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada ELEANNE FLORES, celebraron un acuerdo en los siguientes términos:

“Para garantizar la manutención de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), debiendo se cancelado dicho monto en forma mensual, dándole un lapso de tres días una vez vencido cada mes, dichas cantidades de dinero serán entregadas a la progenitora quien los recibirá previo acuse firmado como recibido.
- Con respecto al concepto de educación, para el mes de septiembre el ciudadano LUÍS MANUEL CARVAJAL FUENMAYOR, se compromete a suministrar los útiles escolares, y la ciudadana MARLIN GONZÁLEZ INFANTE, suministrará los uniformes de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo, la progenitora se compromete a suministrar con anticipación la lista de los útiles escolares. Igualmente la matrícula de cada niño será cancelada en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
- Al respecto de los gastos de medicamentos serán pagados por el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. La asistencia médica será cubierta por la asistencia pública de salud.
- Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestuario para las festividades decembrinas, así como la progenitora suministrará lo concerniente a los juguetes de los niños de autos.”

En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 23, mediante la cual aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana MARLIN GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor de los niños de autos.

En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 05 de febrero de 2009, y ordenó la notificación del ciudadano LUÍS CARVAJAL.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana MARLIN GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada, abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 04 de febrero de 2009, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 05 de febrero de 2009. En ese sentido, la progenitora, ciudadana MARLIN GONZÁLEZ manifestó que el progenitor no ha cancelado el monto de la obligación de manutención desde el mes de septiembre de 2009.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de lo cual se evidencia que desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de agosto de 2010 el progenitor debió cancelar la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales.

No obstante, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana MARLIN GONZÁLEZ, consignó recibos de pago suscritos por ésta, manifestando que corresponden al pago de la obligación de manutención de los meses de marzo, abril, mayo y octubre de 2009. En tal sentido, se encuentra demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano LUÍS CARVAJAL del monto mensual de manutención del mes de octubre de 2009, por lo que la cantidad adeudada por este concepto asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00).

Por otra parte, la progenitora manifestó el incumplimiento del ciudadano LUÍS CARVAJAL, del monto correspondiente a los útiles escolares y al vestuario del mes de diciembre de 2009; no obstante, durante el lapso probatorio legal la mencionada ciudadana no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestren los gastos efectuados por este concepto, que permitan determinar el monto adeudado por el ciudadano antes citado, razón por la cual no es posible proceder a la ejecución forzada de estas cantidades.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVAES (Bs. 4.400,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 04 de febrero de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 05 de febrero de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00).
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL FUENMAYOR, hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 09 días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 39, y se ofició bajo el No. 10-2798. La Secretaria.

MBR/kpmp.