REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 5 0 8 1 .
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS SALAZAR
MARCANO.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la abogada NEREIDA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en relación con el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.436.170 y V- 7.609.139, respectivamente; a favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, homologando el convenio suscrito por las partes.-
Ahora bien, se evidencia de actas que el día 03 de agosto de 2010, los ciudadanos ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO, antes identificados, estando presentes frente al Juez de la Causa, en la sala de éste Despacho, suscribieron en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, un acuerdo en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, llegando a los siguientes términos:
• Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) hasta el mes de Julio de 2010, y el progenitor se compromete a cancelar dicha cantidad para el día 30 de noviembre de 2010, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0127-80-01-96585880.
• Se acuerda la Suspensión de medidas de embargo y se conviene la retención por parte de la empresa las cantidades acordadas en convenio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo del año 2009, aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01 de abril del 2009, dichas cantidades son las siguientes:
- El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) quincenales, de los cuales se encuentra incluido DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), del rubro merienda, los cuales pagará todos los días quince y últimos de cada mes, a partir de la presente resolución, depositados en la cuenta de ahorro arriba mencionada, todo en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor y la seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
- Igualmente, suministrará el 100% de los gastos medicamentos, que se ameriten.
- En época escolar para el presente año y los siguientes suministrará el 100% de los gastos escolares lo que implica, útiles escolares y uniformes,
- Para el vestido y calzados del presente año y los siguientes, suministrará la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo).
- En época de navidad a partir de este año y los siguientes, suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mas regalo, todo ello es para sufragar los gastos de vestido y calzado, durante la fiesta decembrina.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos ROSALI AURORA FUENMAYOR HERNÁNDEZ y CARLOS ANDRÉS SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.436.170 y V- 7.609.139, respectivamente; a favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
• Se acuerda que la deuda asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) hasta el mes de Julio de 2010, y el progenitor se compromete a cancelar dicha cantidad para el día 30 de noviembre de 2010, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0127-80-01-96585880.
• Se acuerda la Suspensión de medidas de embargo y se conviene la retención por parte de la empresa las cantidades acordadas en convenio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo del año 2009, aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 04, de fecha 01 de abril del 2009, dichas cantidades son las siguientes:
- La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) quincenales, de los cuales se encuentra incluido DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), del rubro merienda, los cuales pagará todos los días quince y últimos de cada mes, a partir de la presente resolución, depositados en la cuenta de ahorro arriba mencionada, todo en señal del cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor y la seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
- Igualmente, suministrará el 100% de los gastos medicamentos, que se ameriten.
- En época escolar para el presente año y los siguientes suministrará el 100% de los gastos escolares lo que implica, útiles escolares y uniformes,
- Para el vestido y calzados del presente año y los siguientes, suministrará la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo).
- En época de navidad a partir de este año y los siguientes, suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mas regalo, todo ello es para sufragar los gastos de vestido y calzado, durante la fiesta decembrina.
c) Se acuerda Oficiar a la Empresa Oxyteno Andina; a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente acuerdo, y procedan a la realización de las retenciones acordadas por ambas partes.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 38, y se oficio bajo el N° 10-2796.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 15081
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