REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002830
ASUNTO : IP01-P-2010-002830


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado José Gregorio Coronel, a quien le atribuye la presunta comisión del delito Abuso Sexual simple a adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescente en relación con el 259 ejusdem y 99 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 10-08-2010, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 4:43 de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó y narró oralmente los hechos tal y como constan en su escrito presentado ante la URDD, colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano José Gregorio Coronel, y precalificó el delito como Abuso Sexual simple a adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescente en relación con el 259 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , cambiando la precalificación fiscal a Actos Lascivos delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y expuso los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción existentes que conforman la presente acta, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario

Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado el hecho que se le sigue, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Exponiendo el imputado que SI quería declarar. Seguidamente se procedió a la identificación manifestando llamarse JOSE GREGORIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-12-2981 titular de la cédula de identidad Nº 15.916.944, de profesión u oficio oficios obrero, residenciado en Urbanización las Velitas, calle 25, casa No. 23 de esta ciudad de Coro, diagonal al puente de la quebrada de Chávez, teléfono 0424-6075030, y expuso: “logre escuchar que el fiscal dice que el 9 yo intente abusar de la niña eso es falso, porque yo lleve un amigo y durmio en el cuarto de ella, y la niña durmio en una colchoneta si eso pasa ella se hubiera dado cuenta yo fui comprar unas chancletas, luego pregunte por ella y me dijo que estaba en casa de su papa, porque yo amaneci trabajando yo llegue a las 5 de la mañana ella me abrio la puerta señalando a la representante de la víctima, si hubiese sido asi ella se da cuenta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la víctima quien expone que “una vez me llamaron de la escuela donde ella estudiaba para saber si era que yo vivia con diferentes hombres porque la niña decia que queria sentir que era un marido, a mi me hicieron un seguimiento, por ella, mi papa esta muy apenado, yo no lo estoy defendiendo porque ella es mi hija pero no es la primera vez que se inventa cosas y cosas graves”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda penal quien expuso: si bien es cierto se tiene denuncia de una adolescente, el examen médico legal es lo que determina el numeral 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia de un hecho punible, del mismo no se desprende el tipo penal que precalifica el fiscal del Ministerio Público, ya que del mismo se evidencia que la menor no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, ni lesión alguna en sus partes ginecológicas ni rectal, el informe se contradice con el dicho de la niña, el examen médico legal no arroja nada de eso, razón por la cual si bien es cierto que es un delito grave, no se encuentra acreditado el hecho punible y al escuchar lo que se ha escuchado, considerando procedente la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud realizada tanto por la Defensa como por la Fiscalía del ministerio Publico, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican el delito de Actos Lascivos delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; dichos hechos, acaecieron en fecha 09-08-2010 y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 10 de agosto de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio dos (02) y su vuelto, Denuncia Común de fecha 09 de agosto de 2010, interpuesta por Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ante la Sub Delegación de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expone que su padrastro de nombre José Gregorio Coronel Morillo, desde que tenia la edad de once años ha abusado de ella y el día 09-08-2010, en la mañana cuando sus hermanos dormían le agarro sus partes intimas y cuando iba a gritar le tapo la boca y se fue de la casa (…).

Corre al folio cuatro (04) examen medico legal de fecha 09/08/2010, suscrito por la Dra. TAYDEE NAVA, especialista forense, en el cual se establece entre otras cosas, que no se aprecia lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, en el examen ginecológico establece genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad; región himeneal: himen festoneado, sin signos de traumatismo ni desgarros; Ano rectal: Esfínter Anal Tónico, pliegues anales conservados (…).

Ahora bien siendo así las cosas es necesario recabar suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación del imputado en los hechos señalados, por lo tanto no se encuentra lleno el segundo extremo del artículo en comento, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pero dadas las circunstancias esgrimidas en la audiencia de presentación este Tribunal acuerda imponer una medida menos gravosa, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL, plenamente identificada por la comisión del delito de Actos Lascivos, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial de la ley especial y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000606