REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000909
ASUNTO : IP01-P-2010-000909

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
ACUSADO: DENNYS JOSE GRIMAN
DEFENSA PÚBLICA 2ª: ABG. FLORANGEL FIGUEROA


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Dennys José Griman, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.024, de 39 años de edad, Venezolano, nacido el 02-05-1971, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la calle libertad, entre avenida sucre y callejón Mara, casa sin número, de color azul, frente a la plaza y al taller de latonería y pintura del señor Vitico, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2010, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: Dennys José Griman, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.024, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada DELFIN MARCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 5 de mayo de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Comando se Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Barrio Las Panelas de la Ciudad de Santa Ana de Coro, cuando observaron la presencia de un ciudadano quien vestía una bermuda de color verde con blanco y una camisa de color azul claro quién al notar la presencia del la comisión militar se voltea rápidamente y emprendió veloz huida razón por la cual en S/1 PORRAS TARRAZONA WILLAN, procedió a dar la voz de alto siendo interceptado por el S/2 SENTENO FLORES DEIVIS, en la calle Libertad con Sucre de esta Ciudad de Coro, seguidamente se le indico que colocara las manos sobre la pared de la casa color amarillo claro con oscuro, frente a la cual fue detenido, seguidamente el S/2 COTIS ESCOBAR ubico a una persona que serviría de testigo del procedimiento policial, seguidamente y en presencia del testigo el procedió realizar la revisión corporal al referido ciudadano lográndole incautar en la pretina y parte superior derecha de la bermuda que vestía un envoltorio de regular tamaño de material sintético plástico de color amarillo anudado con hilo de cocer de color rosado, contentivo en su interior de trece (13) minienvoltorios y ocho envoltorios de un material sintético plástico de color amarillo anudado con hilo de cocer de color blanco, para un total de veintiún (21) los cuales al ser analizados químicamente resultaron ser 12,4 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, razón por la cual procedieron su aprehensión una vez informado sobre sus derechos constitucionales.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Dennys José Griman.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de las funcionarias: Siled Rojas y Nervis Romero, adscritas al Laboratorio de Toxicología de la Sub-delegación Falcón, quienes practicaron la Inspección y la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada la cual resulto ser según análisis químico cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 12.3 gramos.
2. TESTIMONIO del experto, Wilmer Pineda y Ángel Pírela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes realizaron el acta de inspección al sitio del suceso.
3. TESTIMONIO del ciudadano, Loyo Loyo Jesús Rafael, quien fungió como testigo presencial del procedimiento Policial.
4. TESTIMONIO de los funcionarios, Delgado Álvaro José, Porras Tarazona William, Sosa Ramírez Franklin, Centeno Flores Deivis, Cotis Escobar Wuilmer, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana de la Ciudad de Coro. Dicho elemento de convección relaciona al imputado con el delito ya que la misma en su contenido describe las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual se practico la aprehensión de los prenombrados.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección N0 321, de fecha 05 de mayo del 2010, suscrita por las funcionarias Siled Rojas y Nervis Romero, al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Acta Química Botánica N0 321, suscrita por las expertas Siled Rojas y Nervis Romero, de fecha 05 de mayo del 2010, adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del carácter de la evidencia, peso de la misma y el contenido.
3. Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, N0 3221, suscrita por los funcionarios Wilmer Pineda y Ángel Pírela, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se indica el lugar donde se practico la aprehensión del imputado ciudadano DENNYS JOSÉ GRIMAN.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado Dennys José Griman ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos…..(segundo aparte) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Dennys José Griman, por la comisión del delito de Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado DENNYS JOSE GRIMAN, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.478.024, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano DENNYS JOSE GRIMAN; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000909
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000456
20-08-10