REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000911
ASUNTO : IP01-P-2010-000911

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY ENRIQUE FRANCO
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER GARCIA Y JESUS RAMON GARCIA
DEFENSA PRIVADO: ABG. HOTMARO HERRERA y ABG. LOURDES LOPEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado EDGAR ALEXANDER GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, 24-08-1981, de 28 años, residenciado en Las Malvinas, sector Carrizalito, Calle principal, Casa Numero 07, frente a la cancha, Municipio Colina, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-17.179.672, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; y de la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa solicitada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 09 de agosto de 1989, de 20 años, residenciado en Las Malvinas, Calle principal, casa azul, en frente de la parada de buses, Municipio Colina, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-24.718.247, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al referido ciudadano; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2010, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: Edgar Alexander García, titular de la cédula de identidad V-17.179.672, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado FREDDY FRANCO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado Edgar Alexander García, admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 5 de mayo de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector las Malvinas del Municipio Colina del Estado Falcón, funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, específicamente los funcionarios LUIS BUENO, YORVIS VARGAS, CARLOS PRADO, JOSE SANCHEZ Y JOSE MARIN, momentos en que se desplazaban por la calle principal de dicho sector, específicamente frente a la parada de carritos por puesto a escasos cincuenta metros de la escuela CARLOS URBANO PENSO, cuando avistaron a dos sujetos el primero de ellos de tez morena de contextura delgada, de regular estatura y vestía un pantalón jean de color gris y sin camisa, el segundo de tez morena de regular estatura y vestía un pantalón jean de color gris y sin camisa, quienes al ver la presencia policial adoptan una posición nerviosa y tratan de retirarse de la mencionada parada, por lo que de conformidad al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto la cual fue acatada, seguidamente fue ubicada una persona que caminaba por el sector a objeto de que sirviera como testigo presencial del hecho, comisionando al agente Carlos Prado, para que realizara el registro corporal de los referidos ciudadanos con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, quien le retira al ciudadano que vestía pantalón jean color verde y franelilla de color azul un bolso pequeño de color azul con correa de color negro, con una inscripciones en letras de color rojo y azul que se lee DOLOMAX, el cual contenía en su interior 01 envoltorio de gran tamaña de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 85 envoltorios de regular tamañote material sintético de color negro, los cuales al ser analizados botánicamente resultaron ser 353,96 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE, asimismo se recolecto la cantidad de 195 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones y quien quedo identificado como EDGAR ALEXANDER GARCIA, mientras que al segundo ciudadano quedo identificado como JESUS RAMON ACOSTA, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a la aprehensión de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal una vez leído sus derechos.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Edgar Alexander García.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de las funcionarias: Lenalida Guarecuco y Nervis Romero, adscritas al Laboratorio de Toxicología de la Sub-delegación Falcón, quienes practicaron la Inspección y la Experticia Botánica a la sustancia ilícita incautada la cual resulto ser 353,96 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE.
2. TESTIMONIO del experto, Wilmer Pineda y Ángel Pírela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes realizaron el acta de inspección al sitio del suceso.
3. TESTIMONIO de la experta, Lynne Bracho, quien realizo la experticia de reconocimiento de autenticidad y falsedad N° 790, de fecha 06 de mayo del 2010, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a documentos debitados (billetes).
4. TESTIMONIO del ciudadano, Alfonso Gutiérrez, quien fungió como testigo presencial del procedimiento Policial.
5. TESTIMONIO de los funcionarios, Luis Bueno, Yorvis Vargas, Carlos Prado, José Sánchez y José Marín, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro. Dicho elemento de convección relaciona al imputado con el delito ya que la misma en su contenido describe las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual se practico la aprehensión de los prenombrados.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección N0 322, de fecha 05 de mayo del 2010, suscrita por las funcionarias Lenalida Guarecuco y Nervis Romero adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Acta de Experticia Botánica N0 322, de fecha 05 de mayo del 2010, suscrita por las funcionarias Lenalida Guarecuco y Nervis Romero adscritas al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en la cual se deja constancia del carácter de la evidencia, peso de la misma y el contenido.
3. Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, N0 3223, suscrita por los funcionarios Wilmer Pineda y Ángel Pírela, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se indica el lugar donde se practico la aprehensión del imputado ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA.
4. Acta de Autenticidad o falsedad, de fecha 06 de mayo del 2010, suscrita por Lynne Bracho, N0 790, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a documentos debitados (billetes).

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado Edgar Alexander García ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos…..(segundo aparte) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Edgar Alexander García, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos que hagan atribuible el delito investigado al ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-24.718.247; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto en relación al referido ciudadano.

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación del imputado JESÚS RAMÓN ACOSTA, en el delito investigado, toda vez que de las actas se desprende que el mismo al momento de llevarse a cabo el procedimiento en el que resultara aprehendido no le fue incautada ninguna sustancia ilícita, ni objetos de interés criminalístico alguno, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA; CUARTO: se declara el sobreseimiento del asunto en cuanto al ciudadano JESUS RAMON ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-24.718.247, conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del COPP por cuanto el hecho no se le puede atribuir, líbrese la correspondiente boleta de libertad. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa pública de traslado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA, la misma se tramitara una vez quede la sentencia definitivamente firme. Este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000911
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000457
20-08-10