REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000001
ASUNTO : IK01-P-2002-000001

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUEZAS LEGAS:
NELSIDA FRANCISCA BRAVO RIVERO.
OLGA MARGARITA GUANIPA NAVEDA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. BELMILD VILLASMIL

PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ CRATEROL.
ACUSADOS: PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, venezolano, de 29 años de edad, portador de la C.I. 14.562.029; estado civil: soltero; grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato; Ocupación: va a trabajar en la construcción; residencia: Barrio Cruz verde, Calle Progreso, casa N° 75, al lado de una Bodega llamada “Paso a Paso”; en su casa reside la familia Miquilena; sus Padres: Nelly Josefina Miquilena y Pedro Manuel Miquilena. IVAN JOSE MOLINA, venezolano, de 36 años de edad, portador de la C.I. 12.586.916; estado civil: soltero; grado de instrucción: Sexto año de bachillerato; Ocupación: Ayudante de Herrería; residencia: Barrio Cruz verde, Calle Progreso, casa N° 54, de esta ciudad de Coro; en su casa reside la familia Molina, Padres: Gladis Josefina Molina y desconoce el nombre de su progenitor.
VICTIMAS ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día lunes dos (2) de agosto de 2010, siendo las 9:30 de la tarde, previo lapso de espera para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se anunció la presencia del Tribunal Mixto en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y de las escabinas TITULAR 1: OLGA MARGARITA GUANIPA NAVEDA y TITULAR 2: NELSIDA FRANCISCA BRAVO RIVERO. La ciudadana Jueza Presidenta instruyó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público Edglimar García, la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE quien asiste al acusado IVAN MOLINA, el acusado IVAN MOLINA, la Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALVE DE LILO quien asiste al acusado PEDRO MIQUILENA, el acusado PEDRO MIQUILENA, y los familiares de la víctima fueron notificados conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la ciudadana jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos.

Seguidamente se depuró el Tribunal con respecto al Secretaria quien informa que no tiene ningún tipo de incapacidad subjetiva para actuar como Secretaria en el Juicio, y las partes manifiestan que no tienen objeción que dicho funcionario se desempeñe como Secretaria. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a juramentar a los escabinos TITULAR 1: OLGA MARGARITA GUANIPA NAVEDA y TITULAR 2: NELSIDA FRANCISCA BRAVO RIVERO, quienes juraron cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente juicio oral y público.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación contra los ciudadanos MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 277 del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO y la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve quien asiste al ciudadano PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, quien manifiesta que en el transcurso del juicio se podrá demostrar que la acusación del Ministerio Publico no tiene ningún fundamento, me acojo al beneficio de la comunidad de la prueba, asimismo la defensa ofreció algunas pruebas que se evacuarán en el transcurso del juicio, a pesar de que ha ocurrido tanto tiempo, sin embargo ya llegara el momento en el que se podrá demostrar la inocencia de mi representado, y en virtud de la presunción de inocencia esta persona es inocente y en su oportunidad el tribunal declarara la absolución de mi representado.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol quien asiste al ciudadano MOLINA IVAN JOSE, quien expone:”Manifiesto mi satisfacción por la realización de este juicio después de ocho años. Rechazo y contradigo los hechos narrados por la Representación Fiscal, en relación a los elementos probatorios. tendremos el derecho de preguntar tanto el Ministerio Público como a la Defensa y a los Escabinos, estoy convencido de que el resultado final va a ser en definitiva que mi representado no es responsable de los hechos que se le acusa, lo que mas puede aportarse serian los elementos probatorios de las partes. Es todo.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traído ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuyas comisiones se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles a cada uno, que esta era una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles a cada uno, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a cada uno a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren.

Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, venezolano, de 29 años de edad, portador de la C.I. 14.562.029; estado civil: soltero; grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato; Ocupación: va a trabajar en la construcción; residencia: Barrio Cruz verde, Calle Progreso, casa N° 75, al lado de una Bodega llamada “Paso a Paso”; en su casa reside la familia Miquilena; sus Padres: Nelly Josefina Miquilena y Pedro Manuel Miquilena.

Acto seguido se procedió a preguntarle al ciudadano IVAN JOSE MOLINA ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse IVAN JOSE MOLINA, venezolano, de 36 años de edad, portador de la C.I. 12.586.916; estado civil: soltero; grado de instrucción: Sexto año de bachillerato; Ocupación: Ayudante de Herrería; residencia: Barrio Cruz verde, Calle Progreso, casa N° 54, de esta ciudad de Coro; en su casa reside la familia Molina, Padres: Gladis Josefina Molina y desconoce el nombre de su progenitor. La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en la fecha pautada no comparecieron expertos ni testigos ofrecidos por el Ministerio Público se ordenó alterar el orden de recepción toda vez que compareció una testigo de la Defensa y las partes manifiestan su conformidad en virtud de no haber comparecido los expertos en la presente fecha.

Acto seguido se instruye al alguacil a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo de la defensa, ciudadana CHIRINOS DE MIQUILENA NELLIS JOSEFINA, C.I 4..637.940, venezolana, asistente de Preescolar, testigo promovido por la Defensa Privada Cruz Graterol, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso del artículo 242 del Código Penal e igualmente dado el vinculo familiar que tiene con los acusados se le pregunta si desea declarar voluntariamente manifestando que sí, quien expuso: “Lo que yo tengo que hablar es poco porque el día que le paso el suceso a mi sobrino Iván Molina yo estaba en casa con mi hijo, entonces llegó el muchachito herido que le habían dado, entonces yo vine y salí conjuntamente con mi hijo para ver quien le había dado y supuestamente le había dado un ciudadano apodado el Cachubón, luego fui a que mi tía a avisarle que le habían dado, y de ahí fue al Hospital”. Es todo.

Se le otorgó a las partes y el Tribunal advierte que no deben realizar preguntas, capciosas, impertinentes ni sugestivas, comenzando el interrogatorio el Defensor Abg. Cruz Graterol: ¿Usted señala que se encontraba con su hijo en su casa, como se llama su hijo? R- Pedro Jesús Miquilena; ¿Cuánto tiempo estuvo su hijo en la casa hasta que llegara Iván? R- antes de la s10.30 el estaba echándose sus palitos con su señora. ¿Conoce usted a la persona que apodan “El Cachubón”. R.- Ellos después que cometieron sus fechorías se dieron a la fuga, pero si vivían en el Barrio, era gente del barrio. No hay mas preguntas.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública: ¿Usted recuerda el momento en que llego el sobrino suyo herido: ya estábamos acostados; ¿Usted recuerdo a cuanto tiempo involucraron a su hijo en esta situación? R.- No recuerdo. Es todo.

Continúa el interrogatorio la ciudadana Fiscal Tercera: ¿Recuerda si esa reunión comenzó tarde, temprano, al mediodía o en la mañana?. R- En la noche; ¿Usted manifiesta que estaban dormidos y llegó su sobrino herido, recuerda que herida presentaba? R.- No recuerdo. Es todo. Continúa el interrogatorio la Jueza escabina dejándose constancia de lo siguiente: ¿No recuerda en que sitio del cuerpo tenía la herida? R.- En la barriga, pero no vi bien, me asuste.

Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta ¿A que se refiere usted con el término “le habían dado”? R.- Me refiero a que llego herido a la casa. ¿Usted le pregunto a su sobrino Iván en el trayecto al Hospital sobre esa herida? R.- Sólo dijo que la habían dado, que la había dado Oscar, que es apodado “El Cachubón”. ¿Conoce el apellido de Oscar? R.- Arias Campos. ¿Con posterioridad a los hechos, ese ciudadano Oscar Arias Campos se presento en la casa? R.- No. Es todo.

En este estado el Tribunal Mixto informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día SIES (6) DE AGOSTO DE 2010, A LA 8:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados todos los presentes para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese para la próxima oportunidad a los funcionarios GUALBERTO SANCHEZ médico adscrito al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, Dr. SAMUEL GUERRA, funcionarios adscritos al CICPC WALTER HERNANDEZ y JORGE LUIS SANCHEZ, testigos EUNIRCE ARIAS DE MEZA, VICTOR LUIS VILLALOBOS MORALES, MOISES COLINA AÑEZ citarlos a través de Polifalcón conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce su ubicación actual. Se ordena el traslado del testigo DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Siendo las 11:00 de la mañana concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta conforme a numeral octavo del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. -

El viernes seis (6) de agosto de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, previo lapso de espera para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se anunció la presencia del Tribunal Mixto en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y de las escabinas TITULAR 1: OLGA MARGARITA GUANIPA NAVEDA y TITULAR 2: NELSIDA FRANCISCA BRAVO RIVERO. La ciudadana Jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público Edglimar García, la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE quien asiste al acusado IVAN MOLINA, el acusado IVAN MOLINA, la Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALVE DE LILO quien asiste al acusado PEDRO MIQUILENA, el acusado PEDRO MIQUILENA, y los familiares de la víctima fueron notificados conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, La ciudadana Jueza realiza un resumen de lo acontecido en el inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de las pruebas debido a la no comparecencia de los testigos y expertos en el día de hoy ordenándose incorpora una prueba de carácter documental, manifestando las partes su conformidad, y se procede a incorporar una prueba de carácter documental.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra fiscal: quien incorporó por su lectura el COPIA SIMPLE del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1178, PRACTICADA AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la causa no rielan las pruebas documentales originales.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal prescinde del testigo Urbina en virtud de que se desconoce su identidad completa, así como, su dirección, ambas Defensas están de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal y el Tribunal acuerda prescindir de la testimonial del ciudadano Urbina por falta de datos en su identificación y ubicación conforme a la solicitud fiscal, manifestando las partes su conformidad. El Tribunal Mixto informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010, A LA 3.30 DE LA TARDE. Quedando citados todos los presentes para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese la conducción por la fuerza pública para los ciudadanos funcionarios adscritos al CICPC, WALTER HERNANDEZ y JORGE LUIS SANCHEZ conforme al artículo 357 del texto adjetivo penal, cítese a al GUALBERTO SANCHEZ en la Base Naval “Juan Crisóstomo Falcón” ubicada en la ciudad de Punto Fijo de este estado, dada la resulta de la citación anterior, cuyo resultado de la notificación fue negativo en el Hospital en virtud de que según entrevista con la secretaria del Director del Hospital ya el Doctor no labora en ese centro asistencial. Cítese al Dr. SAMUEL GUERRA, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal con oficio al Comandancia General de Polifalcón debido a que se encuentra fuera de la jurisdicción del estado desconociéndose su ubicación actual conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal. Líbrese boleta de traslado para el testigo DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Siendo las 10:00 de la mañana concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó el acta y se suscribe el acta conforme a numeral octavo del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día jueves doce (12) de agosto de 2010, siendo las 04.20 de la tarde, previo lapso de espera para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido se anunció la presencia del Tribunal Mixto en la sala conformado por la Jueza Presidenta, ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y de las escabinas TITULAR 1: OLGA MARGARITA GUANIPA NAVEDA y TITULAR 2: NELSIDA FRANCISCA BRAVO RIVERO. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público EDGLIMAR GARCÍA, la Defensa Privada ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE quien asiste al acusado IVAN MOLINA, el acusado IVAN MOLINA, la Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALVE DE LILO quien asiste al acusado PEDRO MIQUILENA, el acusado PEDRO MIQUILENA, dejándose constancia que los familiares de la víctima fueron notificados conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejó constancia que en una sala contigua esta se encuentra presente el experto Walter Hernández, no compareciendo el testigo DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y se negó a ser trasladado desde la sede del Internado Judicial según información aportada por el Guardia quienes realizan los traslados desde el Internado y ratificada por el Coordinador de Alguacilazgo ciudadano Geovanny Urdaneta.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional realizó un resumen de lo acontecido en el inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena hacer comparecer en primer lugar al ciudadano experto HERNANDEZ MARQUEZ WALTER YOFRAN, C.I 10.475.691, venezolano, funcionario del CICPC, con 18 años de servicio, esta adscrito a la brigada de Homicidios, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le tomó el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle copia simple de las actas de INSPECCION DEL CADAVER DE LA VICTIMA Y DEL SITIO DEL SUCESO, toda vez que no se encuentran las originales agregadas a la causa debido a que el Ministerio Público no las consignó con las acusaciones penales en su debida oportunidad y el Tribunal de Control admitió fue las copias de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Por lo que pude leer ese suceso se llevó a cabo el 1-12-01, practique una inspección técnica en la morgue de esta ciudad a un cadáver, presentaba una herida a nivel de la nuca y otra que tenía excoriación a nivel de la barbilla, mi función era informar, era redactar el acta de inspección con la finalidad de dejar constancia de el sitio del suceso, los hechos, practiqué la inspección del cadáver, donde mi labor fue practicar otra vez la inspección del mismo. Es todo.

A continuación la Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿ pudiera informarnos, las funciones que usted tiene, es decir, usted dice que suscribe el acta con otro ciudadano, cual es la función del otro ciudadano? una vez que el C.I.C.P.C tiene conocimiento de un hecho, por regla general van dos funcionarios al sitio del hecho, uno que deja constancia de la labor, de todas las diligencias localizadas en el sitio del suceso, el otro ciudadano es el investigador, se limita solo a acompañarme, yo iba por la parte técnica y el funcionario y Jorge Sánchez iba por la parte de la investigación?. ¿Usted recuerda si además de practicar las inspecciones hubo otro conocimiento de los hechos? No, para ese momento mi labor solo se trata de recolectar las evidencias, ¿Recuerda que al hacer la inspección al cadáver pudo colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio de los hechos? No recuerdo. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no interrogaron al experto.

El tribunal informa que no ha comparecido ningún otro testigo y experto convocado para el día de hoy, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público manifestando que en cuanto al experto Jorge Luís Sánchez, solicita se prescinda de las declaraciones en virtud de que suscribe conjuntamente con el experto Walter Hernández las inspecciones ofrecidas. En cuanto al Dr. Gualberto Sánchez considerando que ha resultado infructuosa su localización, solicita se prescinda de su declaración, y en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Dennis Colina, en virtud de la información suministrada por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito de la negativa a salir del internado Judicial, lugar donde se encuentra actualmente, se prescinde de él, es todo.- Se le otorga a ambas defensa conforme a lo expuesto por la fiscal en cuanto a prescindir de los órganos de prueba. Toma la pablara Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve, manifestando: “Considero que la Fiscalía al prescindir de esos órganos de pruebas esta ajustada a derecho y esta actuando como parte de buena por lo que estoy de acuerdo con dicha solicitud”. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Graterol, quien manifiesta:” Comparto el criterio de la Fiscalía en el sentido de prescindir de los órganos de prueba y por economía procesal, esta defensa de igual manera prescinde de los órganos de pruebas promovidos por la Defensa en el momento que se celebraba la audiencia preliminar”. Es todo. Acto seguido el Tribunal escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, toda vez que la ciudadana Fiscal así como ambas defensas, de manera voluntaria y de común acuerdo solicitan prescindir de órganos de prueba que fueren admitidos en su oportunidad por las razones antes expuestas, este tribunal declara con lugar la solicitud y ordena continuar el presente juicio oral y público. Se continua con la recepción de los órganos de prueba conforme a los articulo 353 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , se le concede la palabra a la fiscal para incorporar dichas pruebas de carácter documental, tanto la fiscalía con la defensa prescinden de la lectura total de los medios probatorios de carácter documental.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal incorporó por su lectura copias simples de los órganos de prueba que a continuación se describen: 1.- Informe de experticia Médico-legal, suscrito por el Dr. Samuel Guerra, Anatomopatólogo Forense, de fecha 05 de diciembre de 2001, practicada al occiso Arias Campos Argenis Rafael, determinando como causa de la muerte SOC Medular Espinal, Depresión del Centro respiratorio (bulbo raquídeo) ocasionado con herida de arma de fuego. 2.- Acta de Inspección N° 1179, de fecha 01 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios Jorge Sánchez y Walter Hernández, adscritos al CICPC Coro, practicada en el sitio del suceso (sólo la parte anterior de la hoja porque no consta la copia de la parte posterior). 3.- Resumen de Egreso, suscrita por los Dr. Gualberto Sánchez y Dr. Urbina, adscritos al Hospital Universitario Van Grieken, en la que examinan al hoy occiso, quien ingresó por herida de arma de fuego en epigastrio con orificio de entrada y salida y dos heridas en brazo derecho con orificio de salida. El Acta de Defunción de la víctima no consta en la causa, aun cuando fuera promovido como prueba documental.-

Acto seguido, la ciudadana Juez, informa que evacuadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánica Procesal Penal, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de conclusión “Siendo la oportunidad otorgada para exponer las conclusiones en el presente asunto después de cuyo juicio fuere aperturado el 02 de agosto de 2010, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO habiéndose desarrollado el debate y siendo evacuadas en esta audiencia las pruebas ofrecidas como documentales y testimoniales, y siendo que solo fue evacuado el testimonio de la ciudadana Miquilena, quien manifestó que su hijo se encontraba dormido cuando su sobrino llega herido al lugar y que no tuvo mas información al respecto, en relación al testimonio de Walter Hernández quien manifestó ser el que realizó la inspección técnica al sito de los hechos y al cadáver del ciudadano Ángel Campos, por todo ello no habiendo como parte de buena fe, considero siendo notorio la incomparecencia de las víctimas indirectas, no habiendo incorporado en esta sala el testimonio ofrecido como testigos referenciales, así como el testimonio de Denys Colina quien se negó a salir del internado, es por lo que esta representación fiscal considera en virtud de que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia, considerando aun que hay una victima y un homicidio, sin embargo no logró el ministerio publico demostrar la culpabilidad de los mismos por lo que solicito se les decrete a ambos ciudadanos una sentencia absolutoria, es todo.”

A continuación el representante de la Defensa, Abg. Isabel Monsalve, manifiesta a manera de conclusión “Ya para finalizar el juicio seguido a mi representado Miquilena, y ciertamente tal como señalara la representante del ministerio publico, este juicio solo se evacuaron las pruebas como fueron el testimonio de Chinos y Walter Hernández quien se dispuso a hacer la inspección del cadáver, y que todo esto aun cuando se incorporaron las pruebas documentales, asimismo la defensa solicita la sentencia absolutoria por cuanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido”. Es todo.

A continuación el representante de la Defensa, Privada Abg. Cruz Graterol quien manifiesta a manera de conclusión: “Me adhiero a la solicitud fiscal ya que fue imposible demostrar la responsabilidad de los ciudadanos, me adhiero a la solicitud de que se les dicte una sentencia absolutoria. Es todo”. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar al acusado, que esta es la última oportunidad para que manifieste algo más conforme al artículo 360 del COPP. Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS ¿Desea agregar algo más? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción el acusado: me adhiero a la fiscal. Seguidamente se procede a preguntarle al ciudadano MOLINA IVAN JOSE si desea agregar algo más, respondiendo el mismo: me adhiero a lo que dijo la fiscal. Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declara formalmente cerrado el Debate Oral y Privado y se retira conforme al artículo 361 del COPP para tomar la decisión en el presente caso por el lapso de 10 minutos, siendo las 06.15 de la tarde. Siendo las 06.25 minutos de la tarde el Tribunal Mixto se constituye nuevamente en la sala para exponer su dispositiva conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la ciudadana Jueza Presidente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basa la decisión. -

Reconstituido nuevamente el Tribunal MIXTO a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de unos ilícitos penales tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La acreditación de los ilícitos penales antes descritos, no fueron demostrados por el Ministerio Público, toda vez que solo compareció una ciudadana de nombre CHIRINOS DE MIQUILENA NELLIS JOSEFINA, quien señaló: “Lo que yo tengo que hablar es poco porque el día que le paso el suceso a mi sobrino Iván Molina yo estaba en casa con mi hijo, entonces llegó el muchachito herido que le habían dado, entonces yo vine y salí conjuntamente con mi hijo para ver quien le había dado y supuestamente le había dado un ciudadano apodado el Cachubón, luego fui a que mi tía a avisarle que le habían dado, y de ahí fue al Hospital”.

Los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público ciudadanos EUNIRCE ARIAS DE MEZA, VICTOR LUIS VILLALOBOS MORALES, MOISES COLINA AÑEZ, se ordenó su citación a través de Polifalcón conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad se ordenó su respectivo traslado. A tal respecto, los primeros tres testigos antes citados no pudieron ser ubicados en la jurisdicción de este Estado, toda vez que se agotaron los mecanismos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para su ubicación, posterior citación y comparecencia al Juicio Oral y Público y, con respecto al ciudadano DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ, en varias oportunidades se negó rotundamente a salir del centro reclusorio.

Con respecto a los familiares de la víctima ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso), no acudieron a la celebración del juicio, toda vez que según las resultas de las citaciones, se mudaron de residencia hace varios años y los vecinos desconocen su paradero, motivo por el cual el Tribunal ordenó su citación a través de lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa su comparecencia al debate.

Por último, en la causa sólo constan como pruebas de naturaleza documental consignadas por las ciudadanas Fiscales Terceras del Ministerio Público Abg. YURY ELINOR RODRIGUEZ y YAMIRIS GONZALEZ en su oportunidad legal ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en COPIAS SIMPLES, es decir, no fueron consignados órganos de prueba de carácter documental en originales, sólo se desprende de la causa COPIA SIMPLE de Inspección Técnica N° 1178, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Argenis Rafael Arias Campos, COPIA SIMPLE de Informe de experticia Médico-legal, suscrito por el Dr. Samuel Guerra, Anatomopatólogo Forense, de fecha 05 de diciembre de 2001, practicada al occiso Arias Campos Argenis Rafael, determinando como causa de la muerte SOC Medular Espinal, Depresión del Centro respiratorio (bulbo raquídeo) ocasionado con herida de arma de fuego, COPIA SIMPLE Acta de Inspección N° 1179, de fecha 01 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios Jorge Sánchez y Walter Hernández, adscritos al CICPC Coro, practicada en el sitio del suceso, COPIA SIMPLE de Resumen de Egreso, suscrita por los Dr. Gualberto Sánchez y Dr. Urbina, adscritos al Hospital Universitario Van Grieken, del ciudadano Iván José Molina, quien ingresó por herida de arma de fuego en epigastrio con orificio de entrada y salida y dos heridas en brazo derecho con orificio de salida, dichas consignaciones no fueron impugnadas en su debida oportunidad y en el debate oral y público fueron incorporadas por su lectura.

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, ocurridos aparentemente en fecha primero (1) de diciembre del año 2001, ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria para demostrar la causa real de la muerte de la víctima no se pudo establecer o comprobar el HOMICIDIO de la víctima. En relación, al segundo delito imputado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido, no fue acreditado durante el debate, prueba alguna (experticia, testimonio de experto) sobre la existencia del arma utilizada por el o los victimarios en perjuicio del ciudadano ARGENIS ARIAS, motivo por el cual no se dio por probado dicho ilícito penal y, ante el desarrollo del juicio, la representante fiscal como parte de buena fe, expuso como conclusiones, “…es por lo que esta representación fiscal considera en virtud de que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia, considerando aun que hay una victima y un homicidio, sin embargo no logró el ministerio publico demostrar la culpabilidad de los mismos por lo que solicito se les decrete a ambos ciudadanos una sentencia absolutoria…”, solicitud a la cual se adhirieron ambas defensas. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano víctima ARGENIS ARIAS y su victimario, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados MOLINA IVAN JOSE y MIQUILENA CHIRINOS PEDRO JESUS con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ARIAS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en los delitos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Mixto, no sólo la comisión por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ARIAS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

La acreditación de los ilícitos penales antes descritos, no fueron demostrados por el Ministerio Público, toda vez que como testigo, sólo compareció una ciudadana de nombre CHIRINOS DE MIQUILENA NELLIS JOSEFINA, quien señaló: “Lo que yo tengo que hablar es poco porque el día que le paso el suceso a mi sobrino Iván Molina yo estaba en casa con mi hijo, entonces llegó el muchachito herido que le habían dado, entonces yo vine y salí conjuntamente con mi hijo para ver quien le había dado y supuestamente le había dado un ciudadano apodado el Cachubón, luego fui a que mi tía a avisarle que le habían dado, y de ahí fue al Hospital”. Con dicho testimonio, sólo estimó el Tribunal de Juicio que uno de los acusados resultó herido, más no quedó acreditado en el debate que tipo de herida le fue producida, el motivo por el cual dicho ciudadano fue herido, ni la persona que produjera esas heridas.

Con relación al resto de testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público ciudadanos EUNIRCE ARIAS DE MEZA, VICTOR LUIS VILLALOBOS MORALES, MOISES COLINA AÑEZ, se ordenó su citación a través de Polifalcón conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad se ordenó su respectivo traslado. A tal respecto, los primeros tres testigos antes citados no pudieron ser ubicados en la jurisdicción de este Estado, toda vez que se agotaron los mecanismos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para su ubicación, posterior citación y comparecencia al Juicio Oral y Público y, con respecto al ciudadano DENNYS NICOLAS COLINA AÑEZ, en varias oportunidades se negó rotundamente a salir del centro reclusorio.

Con respecto a los familiares de la víctima ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso), no acudieron a la celebración del juicio, toda vez que según las resultas de las citaciones, se mudaron de residencia hace varios años y los vecinos desconocen su paradero, motivo por el cual el Tribunal ordenó su citación a través de lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa su comparecencia al debate.

Por último, en la causa sólo constan como pruebas de naturaleza documental consignadas por las ciudadanas Fiscales Terceras del Ministerio Público Abg. YURY ELINOR RODRIGUEZ y YAMIRIS GONZALEZ en su oportunidad legal ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en COPIAS SIMPLES, es decir, no fueron consignados órganos de prueba de carácter documental en originales, sólo se desprende de la causa COPIA SIMPLE de Inspección Técnica N° 1178, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Argenis Rafael Arias Campos, COPIA SIMPLE de Informe de experticia Médico-legal, suscrito por el Dr. Samuel Guerra, Anatomopatólogo Forense, de fecha 05 de diciembre de 2001, practicada al occiso Arias Campos Argenis Rafael, determinando como causa de la muerte shock Medular Espinal, Depresión del Centro respiratorio (bulbo raquídeo) ocasionado con herida de arma de fuego, COPIA SIMPLE Acta de Inspección N° 1179, de fecha 01 de diciembre de 2001(sólo la parte anterior de la hoja, toda vez que no consta copia de la parte posterior de la hoja), suscrita por los funcionarios Jorge Sánchez y Walter Hernández, adscritos al CICPC Coro, practicada en el sitio del suceso, COPIA SIMPLE de Resumen de Egreso, suscrita por los Dr. Gualberto Sánchez y Dr. Urbina, adscritos al Hospital Universitario Van Grieken, del ciudadano Iván José Molina, quien ingresó por herida de arma de fuego en epigastrio con orificio de entrada y salida y dos heridas en brazo derecho con orificio de salida, dichas consignaciones no fueron impugnadas en su debida oportunidad y en el debate oral y público fueron incorporadas por su lectura.

Del mismo modo, este Tribunal de Juicio no otorgó valor probatorio a los órganos de prueba documental COPIA SIMPLE de Informe de experticia Médico-legal, suscrito por el Dr. Samuel Guerra, Anatomopatólogo Forense, de fecha 05 de diciembre de 2001, practicada al occiso Arias Campos Argenis Rafael, determinando como causa de la muerte shock Medular Espinal, Depresión del Centro respiratorio (bulbo raquídeo) ocasionado con herida de arma de fuego COPIA SIMPLE de Resumen de Egreso, suscrita por los Dr. Gualberto Sánchez y Dr. Urbina, adscritos al Hospital Universitario Van Grieken, del ciudadano Iván José Molina, quien ingresó por herida de arma de fuego en epigastrio con orificio de entrada y salida y dos heridas en brazo derecho con orificio de salida, toda vez que no comparecieron los funcionarios que las practicaron no comparecieron a la audiencia oral y pública a los fines de rendir declaración sobre dichos órganos de prueba, siendo que sólo fue incorporada la declaración del funcionario WALTER HERNANDEZ quien declaró con relación a dos órganos de prueba de carácter documental, referidos a INSPECCIÓN AL CADAVER DE LA VICTIMA ARGENIS RAFAEL ARIAS e INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO y, quien expusiera: “Por lo que pude leer ese suceso se llevó a cabo el 1-12-01, practique una inspección técnica en la morgue de esta ciudad a un cadáver, presentaba una herida a nivel de la nuca y otra que tenía excoriación a nivel de la barbilla, mi función era informar, era redactar el acta de inspección con la finalidad de dejar constancia de el sitio del suceso, los hechos, practiqué la inspección del cadáver, donde mi labor fue practicar otra vez la inspección del mismo”. A tal respecto, el funcionario señaló haber practicado inspección al cadáver de la víctima quien presentara herida a nivel de la nuca y excoriación a nivel de la barbilla, siendo que éste medio probatorio no pudo ser adminiculado con otro medio probatorio a los fines de determinar la causa real de la muerte de la víctima ARGENIS ARIAS, y poder acreditar este Tribunal el tipo de lesión que sufriera la víctima, el tipo de arma utilizada que le causara la muerte, el causante o los causantes de dichas heridas, el motivo que diera origen al hecho ilícito, es decir, ante la falta de órganos probatorios no se puede establecer ni siquiera la causa de la muerte. Y así se decide.-

Con respecto a la Inspección practicada por el funcionario WALTER HERNANDEZ en el sitio del suceso, la copia de la inspección no fue incorporada de manera total, desprendiéndose sólo la primera parte sin que conste el vuelto, o la parte posterior del folio que la contiene, donde se concluye y es suscrita por quienes la elaboran, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio como quedara anteriormente expuesto en el presente fallo. Y así se decide.-

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, ocurridos aparentemente en fecha primero (1) de diciembre del año 2001, ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria para demostrar la causa real de la muerte de la víctima no se pudo establecer o comprobar el HOMICIDIO de la víctima. En relación, al segundo delito imputado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido, no fue acreditado durante el debate, prueba alguna (experticia, testimonio de experto) sobre la existencia del arma utilizada por el o los victimarios en perjuicio del ciudadano ARGENIS ARIAS, motivo por el cual no se dio por probado dicho ilícito penal y, ante el desarrollo del juicio, la representante fiscal como parte de buena fe, expuso como conclusiones, “…es por lo que esta representación fiscal considera en virtud de que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia, considerando aun que hay una victima y un homicidio, sin embargo no logró el ministerio publico demostrar la culpabilidad de los mismos por lo que solicito se les decrete a ambos ciudadanos una sentencia absolutoria…”, solicitud a la cual se adhirieron ambas defensas. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano víctima ARGENIS ARIAS y su victimario o victimarios, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados MOLINA IVAN JOSE y MIQUILENA CHIRINOS PEDRO JESUS con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ARIAS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en los delitos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:

1.- COPIA SIMPLE de Informe de experticia Médico-legal, suscrito por el Dr. Samuel Guerra, Anatomopatólogo Forense, de fecha 05 de diciembre de 2001, practicada al occiso Arias Campos Argenis Rafael, determinando como causa de la muerte SOC Medular Espinal, Depresión del Centro respiratorio (bulbo raquídeo) ocasionado con herida de arma de fuego.

2.- COPIA SIMPLE de Resumen de Egreso, suscrita por los Dr. Gualberto Sánchez y Dr. Urbina, adscritos al Hospital Universitario Van Grieken, del ciudadano Iván José Molina, quien ingresó por herida de arma de fuego en epigastrio con orificio de entrada y salida y dos heridas en brazo derecho con orificio de salida.

El Tribunal de Juicio desestima los medios probatorios antes citados, con fundamento en decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una situación de orden público constitucional, lo siguiente:

“… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”.


Se desestiman dichas actuaciones motivado a que el titular de la acción penal, Ministerio Público, en el presente caso no comparecieron los funcionarios que las suscribieron a los fines de garantizar el principio de contradicción en el juicio ni fueron ofrecidos dichos medios probatorios como pruebas anticipadas, para su valoración, encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión unánime, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara a los acusados MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS NO CULPABLES de la comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por insuficiencia probatoria en el presente caso. TERCERO: SE ABSUELVE a los acusados MOLINA IVAN JOSE Y PEDRO JESÚS MIQUILENA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a IVAN MOLINA y, con respecto a PEDRO MIQUILENA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 278 (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) del eiusdem en perjuicio de ARGENIS RAFAEL ARIAS CAMPOS (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos PEDRO MIQUILENA e IVANJOSÉ MOLINA otorgándoles su libertad plena y, se ordena oficiar a la Comandancia General de Polifalcón informado sobre la libertad de IVAN MOLINA, quien se encontraba bajo la medida de detención domiciliaria arresto domiciliario y de la presente decisión. Se ordena oficiar al CICPC Delegación Coro a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuera librada por este Tribunal al acusado PEDRO MIQUILENA, debido a que dicha aprehensión fue efectiva. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días del mes agosto de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

JUEZAS LEGAS,
NELSIDA FRANCISCA BRAVO RIVERO.

OLGA MARGARITA GUANIPA NAVEDA.


ABG. BELMILD VILLASMIL
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000051.-