REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000136
ASUNTO : IJ11-P-2010-000002


AUTO MEDIATE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por el profesional del Derecho LEONARDO DÍAZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.054 en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada MIRIAN FERNANDEZ, y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:

La ciudadana imputada MIRIAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.131, fue presentada y puesta a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2010, celebrando Audiencia Oral de Presentación en fecha 25/06/2010, por cuanto la misma se encontraba en la Sala de Hospitalización de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado de Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CON EL AGRAVANTE PREVISTO en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado de Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CON EL AGRAVANTE PREVISTO en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en agravio de la colectividad.
Riela al folio 22 del presente asunto Experticia Quimica, emanada del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, practicada a las sustancia incautada, en una vivienda ubicada en la vereda 6 entre calle 13 y vereda 1, frente vereda 3 sector 2 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, donde reside una ciudadana de nombre MIRIAN, tal como se desprende del Acta Policía de fecha 15/01/2010, cursante a los folios 14,15,16 y 17 de ésta causa, la cual fue levantada como consecuencia de la practica de la Orden de Allanamiento librada en fecha 15/01/2010 por el Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo, se desprende que la sustancia incautada consiste en: 14 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ENUMERADAS DE LA 1 A LA 14, CON UN PESO BRUTO DE 13,990 Kg, una vez aperturadas se procedió a unificarlas, las cuales contenían en su interior polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, compuestas de COCAINA CLORHIDRATO y UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, CON UN PESO BRUTO DE 0,6 gramos, compuesta de COCAINA BASE.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la acusada a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe ésta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 25 de junio de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando esta Juzgadora; no sólo el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, sino también la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como la hora y el lugar donde se practicó la aprehensión de la imputada de autos, el cual coincide con el mismo lugar donde se practicó la orden de allanamiento.
En el presente caso, se le atribuye a la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.131, un delito, que prevé en principio una penalidad de ocho a diez años de prisión, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello en atención a la cantidad de envoltorios y al pesaje inicial de la sustancia incautada, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo de la imputada, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga está presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.
El delito en cuestión en la modalidad de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:
“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

En vista de las consideraciones expuestas, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le está prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado Venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada de la imputada, en la presente petición. Y así se decide.
En otro sentido, visto que el peticionante, expresa en su escrito de revisión de medida, que la imputada en cuestión, le fue diagnosticado: 1. SUB LUXACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO; 2. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE; 3. DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA, visto y considerado el Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, en el cual por demás no se evidencia que la ciudadana imputada padezca una enfermedad considerada grave o en estado Terminal, así mismo observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud de la imputada y si esta pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si ésta se hace o no necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra de la imputada, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción de la imputada de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Y así se decide.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 25 de junio de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.131.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 25 de junio de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES