REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000033
ASUNTO : IJ11-P-2010-000050

ASUNTO: 3C-33-2010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO: JOHAN BRAVO ARTEAGA
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JOHAN BRAVO ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO, debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. SANDRA BLANCO, en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOHAN BRAVO ARTEAGA, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.479, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Rafael Bravo y Maria Arteaga, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Uruguay entre Pinto Salina y Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 30, al cruzar la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo me encontraba en la esquina de la Peninsular y unos Funcionarios Policiales me introduje en una Casa y los Funcionarios me sacaron, dicen que estaban buscando a un Ciudadano que había atracado a un Taxista, me dijeron que me iban a matar y ellos dijeron que yo era. Al momento de la requisa solo me consiguieron como Cien mil Bolívares de mi trabajo. A mi no me consiguieron nada mas. El problema que tengo es con la Mamá de los hijos del Funcionario Méndez López, el dijo que me la aplicaran a mi. Desde ese momento me tienen detenido y me golpearon hasta hoy. Tengo una Causa por un Robo pero no tengo nada que ver.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Blanco en nombre de su Defendido quien señala: “tal como se desprende de las Actas cursantes y de la declaración de mi Defendido aun faltan muchos elementos que recabar y por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones solicita igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, instando a la Representación Fiscal que realice las investigaciones pertinentes sobre las declaraciones aquí rendidas, considerando suficiente para asegurar las resultas del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se ordene la práctica de un Reconocimiento Medico Legal a su Representado. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 22 de Julio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy jueves 22 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio, me encontraba cumpliendo servicio de supervisor de los servicios igualmente realizando labores patrullaje y recorrido rutinario, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P—216, conducida por el PISTINGUIDO. WULIANS IBRAHIN NOGUERA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.396, específicamente por la calle Ayacucho con Calle Chile, es el caso que cuando nos trasladábamos por la arteria vial antes mencionada fuimos abordados por un ciudadano que se desplazaba para el momento en un vehículo automotor de modelo daewoo de color blanco, quien dijo ser llamarse como queda escrito: ZAMBRANO ALEXIS FRANCISCO, Venezolano de 42 años de edad, Titular de la cedula de Identidad 10.169.060, Soltero, F.N: 10/11/1967, Comerciante, natural San Cristóbal y residenciada en Las Margaritas Sector 01 calle 06 vereda 27 casa 07, manifestándonos que había sido victima de un robo por parte ciudadano que presentaba las siguientes características fisione de tez morena el momento de franela de color roja, pantalón blue jean, el mismo presentaba cicatriz en unos de sus brazos y tatuaje borroso en brazo derecho a la altura de la muñeca, quien luego de cometer presumiblemente el hecho punible tomo dirección en sentido sur, específicamente hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco. Obtenida esta información se implemento un dispositivo de búsqueda y rastreo, teniendo como apoyo a la brigada motorizada “José Leonardo Chirinos” presentándose en el lugar los funcionarios policiales DISTINGUIDO. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SUARCE, portador de la cedula de identidad numero: V-15.697.497, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-251, haciéndose acompañar del AGENTE. JARVI ENOC MOSQUERA MORILLO, portador de la cedula de identidad número: V-17.349.146, quien se desplazaba en la unidad motorizada signada con la sigla M-304, a tal efecto nos dirigimos hasta la referida barriada, cuando nos desplazamos por la calle Peninsular logramos avistar a un ciudadano con similares características aportadas por el ciudadano: ZAMBRANO ALEXIS FRANCISCO y de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto, el ciudadano antes descrito al notar nuestra presencia policial emprendió veloz huida al final de la calle peninsular con calle nueva, generándose una persecución del antes descrito, la cual se introdujo en una morada abandonada sin habitantes, dicho inmobiliario se encontraba desprovista de puertas y ventanas, por lo que desbordamos de la unidad motorizada en la que nos desplazábamos y se procedió a ingresar a la misma, logrando darle alcance en el interior vivienda, específicamente en la parte trasera de la referida vivienda abandonada y de conformidad con lo que textualmente establece el articulo 205 del instrumento legal adjetivo, el DISTINGUIDO. JUAN MANUEL GONZÁLEZ SUARCE, le efectuó una inspección personal incautándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento de UN DESTORNILLADOR DE ACERO INOXIDABLE, TIPO ESTRIA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ROJO, continuando con el registro corporal, el mismo bolsillo se logro incautar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES, (370 BS.F) especificado en copia fotostática anexo al expediente policial, seguidamente y de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó mostrara su identificación personal, quedando identificado como queda escrito: JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, es todo.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a la presunta víctima, tal como fueron reconocidos por la el ciudadano Zambrano Alexis, tipificando los mismos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 22-07-2010, por parte del ciudadano ZAMBRANO ALEXIS FRANCISCO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “ Yo me encontraba trabajando en mi carro Daewo, modelo Lanos, color blanco, cuando iba por la calle Perú, un tipo me solicita una carrera para la zona Industrial, yo lo estaba llevando y cuando íbamos por la calle Nueva con calle Ayacucho, el tomo un destornillador y amenazo con matarme si no le entregaba el dinero, yo se lo entregue y el salio corriendo, en eso iban pasando unos policías y yo les dije lo que paso y ellos rastrearon el lugar, yo los acompañaba y lo encontraron en una casa abandonada y cuando se lo llevan preso yo vi que ese era el que me había robado y e vine a poner la denuncia, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Destacamento Policial Nº 21, del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1.- Un destornillador de acero inoxidable, tipo estría, con empuñadura de material sintético color azul con rojo. 2.- La cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares Fuertes y 3.- Un vehiculo marca Daewoo, Modelo Lanos, año 2002, color blanco, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca,

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “
Razones estas suficientes para esta juzgadora, para decretar medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.479, de Veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha 29-10-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Rafael Bravo y Maria Arteaga, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Uruguay entre Pinto Salina y Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº 30, al cruzar la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS FRANCISCO ZAMBRANO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintitrés (23) días del mes Julio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Secretaria.-