REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000096
PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Argenis C. Escalona Cortez y Luís Enrique Peña Matos, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú Elías Mendoza Cordero.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Marisol López González.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Marisol López González, en la causa Nº KP01-P-2010-006464 seguida al ciudadano Ximarú Elías Mendoza Cordero, ante la denegatoria de solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Agosto de 2010, los Abogados Argenis C. Escalona Cortez y Luís Enrique Peña Matos, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú Elías Mendoza Cordero, presentaron Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8 ordinal 4º y artículo 25 ordinales 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna Constitucional, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Marisol López González, en la causa Nº KP01-P-2010-006464 seguida al ciudadano Ximarú Elías Mendoza Cordero, ante la denegatoria de solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Agosto de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco.
Ahora bien, siendo que en fecha 02-08-2010, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Gladis Pastora Silva Torres, como Jueza Temporal del Dr. Roberto Alvarado Blanco, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Marisol López González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-006464, seguido al ciudadano Ximarú Elías Mendoza Cordero, ante la denegatoria de solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, Abogados ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ y LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano XIMARÚ ELÍAS MENDOZA CORDERO, interpusieron escrito de Amparo Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ y LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS (…) actuando en el presente acto como defensores privados del ciudadano XIMARÚ ELÍAS MENDOZA CORDERO (…) ante Uds., con el debido respeto acudimos a fin de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Julio de 2010, se suscitó un Robo, en la sucursal del Banco Banesco, ubicada en el segundo nivel del Centro Comercial Metrópolis, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la singularidad de que dicho atraco fuera cometido por una sola persona, quien pudo, en un acto heroico, cargar él sólo, con TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100CTMS (BSF. 390.000,00), en efectivo a cuestas, logrando evadir, cual houdini, todos los sistemas de seguridad tanto de la entidad bancaria como del Centro Comercial Metrópolis. A todas estas, luego de interpuesta la denuncia respectiva, se procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 284 y 285 del Texto Adjetivo Penal a realizar las diligencias de rigor. (Omisis)…
DEL DERECHO
Esta preclara situación particular, de tomarle declaración anticipada a nuestro defendido, como al promotor interno de la entidad bancaria, sin estar ambos, asistidos de los abogados de confianza o de defensor público, amen de la presencia del Fiscal del Ministerio Público; causa una violación flagrante del DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, como derechos fundamentales, previstos y consagrados en el Texto Constitucional, precisamente en los artículos 49, encabezamiento, ordinal primero y 26 respectivamente. Alegada como fuere la nulidad de las actuaciones policiales, por esta defensa técnica, como también de los actos judiciales procesales subsiguientes, al tomarles la entrevistas respectivas como imputados, sin estar asistidos de abogados de confianza, de defensores y sin la presencia del Ministerio Público, la Juzgadora, fundamentó que declaraba sin lugar la petición de la defensa, por cuanto las declaraciones o entrevistas, tomadas a ambos imputados, se realizaron en calidad de testigos y no como tales imputados, y que en base a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, ella no sacrificaba la Justicia, por omisión de formalidades no esenciales. (Omisis)…
1.- DEL IMPUTADO:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Texto Penal Adjetivo, se considera imputado a toda persona a quién se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
(Omisis)…
Es evidente pues, ciudadanos Magistrados, que no hay lugar a dudas, que desde el momento en el cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Jueza, Marisol López, libró orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado, en fecha 20 de Julio de 2010, ya desde ese mismo momento, se consideraba imputado nuestro representado t sujeto activo, del catálogo de derechos que informa el artículo 125 del Texto Penal Adjetivo, y si ellos no se cumplieron, entonces el derecho a la defensa, fue flagrantemente violado y ello acarrea una nulidad absoluta, contemplada en el artículo 25 Constitucional (…). Si nuestro representado no estuvo asistido de abogado de confianza o de un defensor público, se le violó el derecho a la defensa y por tanto tal actuación policial y la sentencia que se sustenta en tal actuación policial, también corre la misma suerte y así lo solicita expresamente, esta defensa técnica.
2.- DEL DEBIDO PROCESO:
El propio artículo 49 constitucional, en su encabezamiento, establece (…). En el caso de marras, es evidente que administrativamente, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues para tomarle a nuestro defendido cualquier declaración o entrevista, luego de haber adquirido su condición de imputado, por el sólo hecho de librarse en su contra una orden de aprehensión, ha debido ser asistido por su defensor de confianza o de defensor público y además de la presencia indefectible del Ministerio Público. (Omisis). Esta indefensión quedó demostrada en la entrevista que riela a los folios 31 y 32, del presente expediente, en la cual se evidencia la no presencia de profesional del derecho alguna, hablamos de defensor público o privado. Mediante la interposición del presente recurso de amparo, no solamente estamos quejándonos de que existe un procedimiento viciado de indefensión, sino que también lo estamos demostrando, pues ello se desprende y materializa de la propia acta de entrevista que riela en autos a los folios 31 y 32 del presente expediente. (Omisis)…
3.-DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA:
Este derecho fundamental, resalta esta defensa técnica, tiene la suma importancia de que nunca fue tomada en consideración por la Juzgadora A quo, quien desempeñando esta garantía fundamental, omitió la aplicación de este principio fundamental en la parte dispositiva del auto de fundamentación, específicamente en el segundo término de la misma, al afirmar que: “De igual manera se niega la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado ya que todo el procedimiento cumplió con lo establecido en el COPP y en caso de existir algún defecto, será de forma es por lo que niega de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…). En el término tercero, la misma juzgadora, alega de una manera inverosímil, que la entrevista tomada a nuestro representado, por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Robos, de la Policía (…) fue realizada en calidad de testigo y nunca en calidad de imputado. (Omisis)…
DEL RECURSO DE AMPARO
La evidente violación de los derechos fundamentales de DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, ya esbozados, y por cuanto, interpuesta como fuere en su oportunidad legal, solicitud de nulidad y denegada como fuere la misma; es por lo que esta defensa técnica, no teniendo ningún otro recurso ordinario que esgrimir contra la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a RECURRIR MEDIANTE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, 2º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8º, ordinal 4to, y artículo 25, ordinales 1º y 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por nuestro país y ratificada por el extinto Congreso Nacional: por ante esta instancia, para que se reestablezca las situaciones jurídicas de indefensión, de tutela jurídica efectiva y del debido proceso infringidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, asentando como medios de prueba las entrevistas efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también el acta de presentación de nuestro patrocinado, como igualmente, el auto de fundamentación respectivo.
(Omisis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (subrayado y resaltado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas de esta Alzada)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su escrito, que los mismos plantean que la presente acción de amparo es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la denegatoria de la solicitud de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Indefectiblemente de las anteriores consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tenia las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez, a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que la ley prevé, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el auto fundamentado de la inadmisibilidad de las pruebas, acordó notificar a todas las partes, pudiendo recurrir las mismas de dicha decisión.
En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2010 por los Abogados Argenis C. Escalona Cortez y Luís Enrique Peña Matos, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú Elías Mendoza Cordero, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Argenis C. Escalona Cortez y Luís Enrique Peña Matos, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Ximarú Elías Mendoza Cordero, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Marisol López González, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 8 ordinal 4º y artículo 25 ordinales 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-006464, ante la denegatoria de solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tenía las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
Asunto: KP01-O-2010-000096
GPST/rmba