REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000228
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003292


PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES

De las partes:
Recurrente: Abogado José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama.
Fiscalía: Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Uso de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco.

Ahora bien, siendo que en fecha 02-08-2010, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Gladis Pastora Silva Torres, como Jueza Temporal del Dr. Roberto Alvarado Blanco, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003292 interviene el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, como Defensor Privado del ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-06-2010, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 07-06-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-06-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 29-06-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 01-07-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo José Ezequiel Morales Castillo (…), actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del imputado ARMANDO AGUDELO (…), ocurro ante usted a fin de exponer lo siguiente:
Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010 (…) interpongo recurso que presento bajo los siguientes fundamentos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 26 de Mayo del presente año la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara; presentó a mi patrocinado ARMANDO AGUDELO, por la presunta comisión del tipo penal que precalificó como uso de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, y solicito que a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y pese a que en el presente caso pudieren concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 248 Ejusdem, para estimar que se esta ante una aprehensión flagrante, solicito la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, toda vez que la misma no requiere desarrollar una investigación mas exhaustiva a objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así mismo la solicitud de medida privativa de libertad enunciando mediante el presente escrito. (Omisis)…
Ante esta situación, fue celebrada la correspondiente audiencia en fecha 27 de Mayo de 2010, donde el Ministerio Público solicitó respecto a la medida de coerción personal, la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la de los ordinales 3º y 4º (Omisis)…
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
(Omisis)…
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma equivocada, ya que la misma infringe lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida de Privación de Libertad contra mi defendido, haciendo caso omiso a la prohibición de ley en ese sentido y muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previsto expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantísta propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limitó a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
(Omisis)…
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
(Omisis)…
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es la facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 254 ejusdem , las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
(Omisis)…
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, lo que no le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Sobre la base de lo anteriormente expuesto considera esta defensa que el Juez de la causa incurrió con esta decisión del decreto de privación judicial preventiva de libertad, en lo que la doctrina denomina CITRAPETITA, subvirtiendo de esta manera el debido proceso, al acordar de oficio, la medida de coerción personal mas gravosa que tiene el sistema penal venezolano, sin que ninguna de las partes, Ministerio Público y defensa, se lo hubieren solicitado, siendo que por vía de consecuencia también vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 Ejusdem y usurpando funciones que no le correspondían a el sino al Ministerio Público, pudiendo ser subsumida la conducta desplegada por el Juzgador en la prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que menoscabo el derecho a la libertad a que hace referencia en artículo 44 numeral 1 del mencionado texto legal constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del COPP. (Omisis)…
PETITORIO
Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3 por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento de Recurso, las actas que conforman el presente asunto, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones, dejando constancia expresa que el presente Recurso se interpuso solo con los argumentos expuestos en la audiencia de presentación ya que como lo manifesté con anterioridad en este Recurso…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 31 de Mayo de 2010, bajo los siguientes términos:

“…Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2010 a las 20:30 horas de la noche, cuando funcionarios del Comando Regional Nº 4 del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje El Cardenalito, observaron un vehiculo de transporte público de la línea “Transporte 23 de Enero”, placas 23DGBD, marca Encava, tipo minibús, color blanco, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, chequearon la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cedula de identidad presentada al ciudadano AGUDELO VALDERRAMA ARMANDO DE JESUS, quien presento pasaporte de la Republica de Colombia numero AL491390 y cedula de identidad colombiana numero 16511174, este ciudadano al ser bajado del vehiculo para la revisión corporal le incautaron una cedula de identidad venezolana a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS, cédula de identidad venezolano numero 14.297.162, y que tenia la foto del ciudadano que se había identificado como AGUDELO VALDERRAMA ARMANDO DE JESUS, por lo que presumieron era falsa; por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a quien dice ser y llamarse AGUDELO VALDERRAMA ARMANDO DE JESUS, la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cambiando de esta forma durante la audiencia la precalificación jurídica que mediante escrito presentado hiciere, esto es por el delito de uso de acto publico falso, tipificado en el articulo 322 del Código Penal; solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, el procedimiento abreviado, así como la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar se acogió a tal derecho. La Defensa por su parte alegó que se adhiere a la petición fiscal y concretamente solicita medida cautelar conforme al articulo 253 del COPP, y no acepta la solicitud de prohibición de salida del país ya que su representado es de Colombia y necesita viajar hasta ese País.
LOS MOTIVOS
De los elementos que obran en autos, ha expuesto la Fiscalia que los hechos se corresponden con el tipo penal de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pues del Acta de Investigación policial levantada al efecto, se evidencia que el aprehendido aporto una identificación con cedula de identidad de un venezolano con nombres distintos a quien en realidad dijo ser posteriormente, que afirmo que en realidad su identidad verdadera es otra y ser de nacionalidad colombiana, a los funcionarios.
Ese hecho, constituye una conducta de mera actividad, por lo que la tipificación del hecho, en humilde opinión de quien juzga es la que define el uso de documento publico falso, ya que el aprehendido portaba una cedula de identidad venezolana con un nombre totalmente distinto a quien dijo ser en realidad; por lo que si efectivamente esta conducta por usarse una cedula de identidad con un nombre que no corresponde, implica tal actividad de “usurpar”, mas sin embargo lo mas relevante desde el punto de vista de control social de este tipo de actividad es el usar un documento tan sagrado a la seguridad de un país, como lo es la identificación de sus nacionales, de allí que adquiera el carácter de publico y el mismo involucra el usurpar una identidad distinta a la suya como fin para que se perfeccione el tipo contenido en el articulo 319 en relación con el 322, como mediante el escrito presentado al Tribunal inicialmente lo había precalificado la Vindicta Publico y que en la audiencia realizo el cambio de calificación como se ha indicado supra por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Además, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de la cedula de identidad de venezolano que no le correspondía y que luego dijo a los funcionarios que su identidad era distinta a la inicialmente aportada, resultando ser de nacionalidad colombiana sin acreditar legalmente su identidad ni su legal permanencia en el territorio venezolano. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en plena comisión del hecho punible. Ahora bien, pot las circunstancias de flagrancia, y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa por tratarse además de una conducta de mera actividad, la tramitación de la causa ha de verificarse por el procedimiento ABREVIADO, y así se decide.
Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por las partes contenida en el articulo 256 eiusdem, el Tribunal, con el mayor de los respetos, expone las siguientes razones:
Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado es de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana que no corresponde a su identidad, alterando además su nacionalidad ya que se hacía pasar por venezolano con la cedula de identidad que portaba que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades, destrezas y aptitudes, para abandonar definitivamente el país u ocultarse de la persecución penal venezolana. Así se resuelve.
Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere al numeral 3 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: Cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.
En ese sentido el daño que se causa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legitima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente a la seguridad de la Nación ya que no se ha acreditado su legal permanencia en el territorio venezolano, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el Territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y solo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.
Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.
Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de las partes en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización, que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden las partes, en los términos que se ha indicado supra.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado quien dice ser y llamarse ARMANDO DE JESUS AGUEDELO VALDERRAMA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de las partes de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano quien dice ser y llamarse ARMANDO DE JESUS AGUEDELO VALDERRAMA, por la presunta comisión de los hechos que la fiscalia ha precalificado como el delito de Usurpación de identidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito imputado, ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previsto expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantísta propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida menos gravosa, como sería la contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, en la cual el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, solicitando asimismo la suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de Uso de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 08 de Julio de 2010 de la siguiente manera:

“…Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2010 según consta de Acta de Investigación Penal suscrita por el SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan que en el citada fecha siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia, orden público y seguridad vial en el puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje El Cardenalito, y vieron aproximarse un vehículo marca ENCAVA perteneciente a la Línea de Transporte 23 de Enero, a cuyo conductor le solicitaron detener la marcha para efectuar una revisión a los pasajeros, a quienes les solicitaron bajar para chequear sus documento personales; entre los ocupantes de dicha unidad de transporte público se encontraba el ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, quien se identificó con el pasaporte AL491390 y la cédula de identidad signada con el Nº 16.511.174. Al realizarle un chequeo corporal se le incautó una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 con una fotografía de su persona, a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, con fecha de nacimiento 10-10-78, de estado civil soltero, expedida en 23-08-05, fecha de vencimiento 04-2015, cuya procedencia y detentación no supo justificar, razón por la cual quedó detenido.
En fecha 27-05-2010, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, el cual quedó plenamente identificado como ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad V- 16.511.174 (no la porta) de nacionalidad colombiano, natural de Ciudad Bolívar Antioquia, Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 21-07-1976, hijo de Manuel Agudelo y Rosalía Valderrama, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Carrera 2 con calle 10, Pueblo Nuevo, Casa sin número, a 200 metros del aeropuerto; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; siendo que en dicha audiencia se le impuso al imputado Medida de privación Preventiva de Libertad, y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 25-06-2010 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA; por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 07-07-2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se hiciera pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2010 suscrita por el SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la incautación en poder del imputado de una cédula de identidad presuntamente falsificada o alterada, la cual poseía un nombre distinto al suyo pero con su fotografía; así como de la aprehensión del ciudadano imputado, con motivo de este hecho.
.- Experticia de Identificación Plena, en la que se hace constar que ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.174, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Urbanización La Maracaya, Calle Tamaca entre Calles 5º y 6º, Casa Nº 20, Maracay estado Aragua.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-593-10 de fecha 22-06-10 realizada por el experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al pasaporte Nº AL491390 y a la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 a nombre de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, y a una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, en la que concluyó que las mencionadas piezas son utilizadas como medios de identificación personal; y que cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de quien las posea.
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 1248-06-10 practicada por la experta Ana Mogollón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al pasaporte Nº AL491390 y a la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 a nombre de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, y a una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, en la que concluyó que los primero documentos mencionados (pasaporte y cédula colombiana) son Auténticos en cuanto a su soporte se refiere; y que la cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 fue elaborada bajo un sistema de impresión a tinta (copia a color).
.- Página de consulta de datos en el Registro Electoral fechada el 25-06-2010 en la que se indica que a ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET como votante.
Los anteriores elementos, específicamente el Acta de Investigación Penal suscrita por el SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, indican el hallazgo de una cédula de identidad venezolana que tenía la fotografía de quien la portaba, y además tenía una identificación que no le correspondía a quien la portaba, pues la identificación que tenía era “ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET”, en tanto que la persona que la portaba se identificó como ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174, pasaporte Nº AL491390; y quedó plenamente identificado como tal, según se desprende de Experticia de Identificación Plena, en la que se hace constar su identificación plena como ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.174, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Urbanización La Maracaya, Calle Tamaca entre Calles 5º y 6º, Casa Nº 20, Maracay estado Aragua.
La documentación incautada al ciudadano imputado, a su vez, fue sometida a la Experticia de Reconocimiento respectiva en la cual se dejó constancia que se trataba de pasaporte Nº AL491390 y a la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 a nombre de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, y a una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, en la que concluyó que las mencionadas piezas son utilizadas como medios de identificación personal; todo lo cual permite acreditar la existencia de los documentos que se mencionaron como incautados en el Acta de Investigación Penal.
Dicha documentación fue igualmente sometida a Experticia de Autenticidad o Falsedad, en la cual se dejó constancia que el pasaporte y la cédula colombiana son Auténticos, lo cual evidencia la identificación de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA; y también deja constancia que la cédula de identidad venezolana es una copia.
Así las cosas, se da por acreditado que las experticias practicadas indicaron la autenticidad de la documentación expedida por las autoridades de la República de Colombia en la cual se observa como identificación la siguiente: ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, tal como manifestó llamarse el imputado; en tanto que la cédula que aparece con el nombre de República Bolivariana de Venezuela, es una copia, y además presenta una fotografía del imputado de autos y el nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, el cual es distinto al que aparece en los documentos de identificación que sí resultaron auténticos; con todo lo cual se configuró con tal conducta el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por otra parte, este Tribunal también aprecia que el señalamiento que hacen los funcionarios SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la persona a quien se le incautó la cédula de identidad dubitada, apunta directamente al imputado de autos, ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174, aunado al hecho de que este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, en los términos determinados por este Tribunal, se concluye en su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que, han sido admitidos los hechos por el imputado, que la pena prevista para el delito ventilado en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y que no aparece acreditado en autos que el imputado se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, y que no consta en autos elemento alguno que haga cuestionable la conducta predelictual del imputado; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de tres años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
Finalmente, en relación a la medida de coerción personal, y considerando la medida alternativa a decretar, la misma debe cesar por efecto de la Suspensión del Proceso, pues en lo adelante quedará sujeto a un régimen de prueba.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 pasaporte Nº AL491390, por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA O ALTERADA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, y atendiendo a que la pena prevista para estos delitos no exceden de 4 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado; y que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de (01) año, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la dirección aportada, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Permanecer empleado. 5.- No portar armas de ningún tipo. TERCERO: Reacuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado; y remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado …”.


Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, la libertad plena del mismo o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto el mismo se le acordó una medida menos gravosa como lo es la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la dirección aportada, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Permanecer empleado. 5.- No portar armas de ningún tipo; por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Armando de Jesús Agudelo Valderrama, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria


Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2010-000228
GPST/rmba