REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000718
PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES
De las partes:
Recurrente: Abogado Manuel José Pérez Meléndez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Rodríguez Suárez.
Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (Extensión Carora).
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 17 de Mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, formulado por el ciudadano David José Rodríguez Suárez.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Manuel José Pérez Meléndez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David José Rodríguez Suárez, contra la decisión publicada en fecha 17 de Mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, formulado por el ciudadano David José Rodríguez Suárez.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco.
Ahora bien, siendo que en fecha 02-08-2010, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Gladis Pastora Silva Torres, como Jueza Temporal del Dr. Roberto Alvarado Blanco, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2009-000718, interviene el Abg. Manuel José Pérez Meléndez, como apoderado judicial del ciudadano David José Rodríguez Suárez, quien a su vez funge como solicitante del vehículo cuya entrega fue negada, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación (debidamente asistida de Abogado), el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 19-05-2010, día hábil siguiente a la notificación de la decisión objeto de la presente apelación hasta el día 25-05-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 24-05-2010. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 27-05-2010, día de despacho siguiente en que consta en autos la boleta de emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 02-06-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ (…) actuando en mi carácter de apoderado judicial apud acta del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ (…) con el debido respeto acudo ante su docta majestad para exponer y solicitar lo que a continuación sigue:
I
Resulta ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que el día 17 de Mayo del presente año, en la sede del Tribunal de Control Nº 12 de la ciudad de Carora, me di por notificado formalmente de la decisión recaída en la solicitud de entrega de vehículo llevado en el asunto Nº KP11-P-2009-000718, según diligencia efectuada el mencionado día y anexa al expediente. Ahora bien ciudadanos magistrados; por cuanto no comparto los fundamentos y razonamientos conclusivos expuestos por la ciudadana Juez de Control Nº 12 (…) interpongo recurso de apelación de autos contra dicha decisión, fundamentado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, apelo la decisión por cuanto a la misma al contener una orden de poner a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta ciudad de Carora un bien propiedad de mi mandante (vehículo), es motivo suficiente por cuanto de no ejercer este derecho; la tramitación de esta solicitud de entrega de vehículo, evidentemente pone fin al proceso y materializa la expropiación del vehículo reclamado, propiedad de mi patrocinado. De la misma manera, fundamento la apelación de esta decisión en el numeral Quinto del mencionado artículo, por cuanto es vidente que la dispositiva del fallo lo cause un gravamen irreparable en el patrimonio particular de mi representado, al desconocerle la propiedad del vehículo que tiene acreditado en su título de propiedad (...).
III
Igualmente ciudadanos magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, promuevo el documento de adquisición del vehículo realizado por mi poderdante, en copia certificada expedita por la Notaría Pública de Carora, (…)
IV
En relación a la supuesta suplantación que señala la experticia; que impongo con la apelación que interpongo, se señala que estos seriales que coinciden con la documentación presentada son falsos, pero no determinan con certeza los supuestos seriales originales que le corresponden; situación ésta que igualmente motiva la apelación interpuesta en este escrito, por cuanto si señalo que un serial es falso, tengo que conocer su original que permita la respectiva contrastación y determinar en forma clara y precisa los originales de la misma, situación esta que no se presente en este caso.
Igualmente se evidencia de autos que la juzgadora recurrida reconoce la autenticidad del certificado de registro de vehículo en beneficio de mi representado, pero pretende obviar la adquisición de buena fe realizada por éste en el año 2004; máxime, cuando éste adquirió este vehículo con una experticia emanada de Tránsito Terrestre donde le manifiestan la normalidad del vehículo (…)
CONCLUSIÓN
En base a los argumentos expuestos y considerando la negativa de la entrega de un vehículo legítimamente adquirido por mi representado; cumpliendo con todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano y usando durante muchos años en forma pública y pacífica como un elemento importante en la manutención de la familia que posee el solicitante, y más aún, causándole un gravamen irreparable en su patrimonio personal, pido de la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciándolo conforme a derecho, revocando la sentencia recurrida y ordenando la entrega del vehículo plenamente identificado en autos a su legítimo propietario, que es mi patrocinado…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Mayo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:
“…Abocada al día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, las cuales fueron recibidas procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano David José Rodríguez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.064, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, alegando el recurrente que su titularidad radica en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara, de fecha 06/10/04 inserto bajo el Nº 94, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como Certificado de registro de Vehículo de fecha 25 de marzo de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso Nº 13-F08-0299-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicado al mismo.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-076-0196-09, de fecha 29/04/09 suscrita por el Experto T.S.U. Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor 1W69AEV323649, es falso motivado a que la configuración y continuidad del troquelado de los dígitos difiere de los troquelados en la planta ensambladora, asimismo dicho body se encuentra suplantado, motivado a que los elementos de sujeción que presenta difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de carrocería troquelado en el chasis 1W69AEV323649, es falso, motivado a que la configuración y continuidad del troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora. Igualmente deja constancia el experto que procedió a la aplicación de la técnica de restauración de seriales borrados en metal, sin poderse hacer obtenido el serial original.
Consta igualmente en actas que según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento Peritaje de Mecánica y Diseño sin número, de fecha 05/01/10 y remitida mediante oficio número 0010, de fecha 08/02/10, suscrita por el Cabo Primero Jesús Gregorio Camejo Andrade, adscrito a la UVETT Nº 51 del estado Lara, se concluyó que los seriales de carrocería 1W69AEV323649, es falso, ya que los dígitos que presenta no son los utilizados por la planta ensambladora, el serial de chasis 1W69AEV323649, es falso, posee chapa en área de corta fuego 1W69AEV323649, la cual se encuentra en su estado falsa, por cuanto en cuanto a dígitos, impresión y sistema de fijación no sol los utilizados por la planta ensambladora.
Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehiculo Nº 23827505 a nombre del ciudadano David José Rodríguez Suárez es autentico, según consta en Experticia Grafotécnica numero 9700-076-At-402, de fecha 10/09/09 suscrita por la funcionaria Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no sólo del serial de carrocería 1W69AEV323649, sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el vehículo, circunstancia ésta que debió observarse al momento de efectuarse al momento de la adquisición del vehículo, ya que es obvio que a alteración no es justificada sino que es producto de actividad dolosa y habida cuenta que todos los seriales que identifican el bien se encuentran afectados de falsedad, resulta imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen, toda vez que se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que permitan atribuir la titularidad del mismo.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en si forma de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, solicitado por el ciudadano David José Rodríguez Suárez, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez vencido en lapso de apelación correspondiente…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, formulada por el ciudadano David José Rodríguez Suárez.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el Asunto Principal signado con el N° KP11-P-2009-000718:
Al folio (12), consta Acta de Investigación Penal Nº 0309-2009, de fecha 12-03-2009, donde constan las circunstancias en que fue incautado el vehículo por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.
Al folio (22), consta original de la constancia de revisión Nº 1517575, realizada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que el vehículo fue sometido a una revisión técnica, física y de serialización a los fines de traspaso de motor W2T24AAC.
Al folio (24), consta copia fotostática del Título de Propiedad de Vehículo Nº 23827505, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Marzo de 2006, en el cual aparece como propietario del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ.
Al folio (28), Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-076-0196-09, de fecha 29 de Abril de 2009, realizado al vehículo solicitado, cuyas conclusiones son las siguientes: 1. El vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 2. El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es FALSO, asimismo dicho body se encuentra SUPLANTADO. 3. El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el corta fuego es FALSO, asimismo dicho body se encuentra SUPLANTADO. 4. El serial de la carrocería troquelado en el chasis es FALSO, sometido al proceso generador caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original DESBASTADO. El serial del motor es ORIGINAL.
Al folio (29), consta Acta de entrevista penal, de fecha 29 de Abril de 2009, a los fines de continuar con la averiguación relacionada con la causa Nº 13-F08-0299-09.
Al folio (31), consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-076-AT-157, de fecha 01 de Abril de 2009, practicada al Título de Propiedad de Vehículo Automotor Nº 23827505, a nombre del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, el cual resultó ser AUTÉNTICO.
Al folio (56), consta ORIGINAL del Título de Propiedad de Vehículo Nº 23827505, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Marzo de 2006, en el cual aparece como propietario del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ.
Al folio (74), consta Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño, Nº 010, de fecha 05 de Enero de 2010, realizado al vehículo solicitado, cuyas conclusiones son las siguientes: 1. En cuanto a lo requerido, presenta buen estado de presentación y mantenimiento, Acto para circular. 2. Presenta Serial del chasis en estado FALSO. 3. Presenta chapa serial carrocería en tablero FALSA. 4. Posee chapa en área de corta fuego se encuentra en su estado FALSA. 5. El serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL. 6. porta dos placas identificadoras original. 7. El vehículo fe verificado por el sistema SIPOL.
Al folio (88), consta copia certificada del documento de Compra Venta en la cual la ciudadana COROMOTO PALOMARES SUÁREZ, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, así mismo, consta al folio (89) Autenticación del mismo, quedando inserto bajo el Nº 87, tomo 24 de fecha 01-03-1999, de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara.
Al folio 94 y siguientes, consta decisión de fecha 10 de Mayo de 2010 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Negó la entrega del vehículo solicitado al ciudadano David José Rodríguez Suárez, fundamentando su decisión en lo siguiente: “…A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso Nº 13-F08-0299-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales que le fue practicado al mismo.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-076-0196-09, de fecha 29/04/09 suscrita por el Experto T.S.U. Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor 1W69AEV323649, es falso motivado a que la configuración y continuidad del troquelado de los dígitos difiere de los troquelados en la planta ensambladora, asimismo dicho body se encuentra suplantado, motivado a que los elementos de sujeción que presenta difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de carrocería troquelado en el chasis 1W69AEV323649, es falso, motivado a que la configuración y continuidad del troquelado de los dígitos difiere de los troquelados por la planta ensambladora. Igualmente deja constancia el experto que procedió a la aplicación de la técnica de restauración de seriales borrados en metal, sin poderse hacer obtenido el serial original.
Consta igualmente en actas que según lo señalado en la Experticia de Reconocimiento Peritaje de Mecánica y Diseño sin número, de fecha 05/01/10 y remitida mediante oficio número 0010, de fecha 08/02/10, suscrita por el Cabo Primero Jesús Gregorio Camejo Andrade, adscrito a la UVETT Nº 51 del estado Lara, se concluyó que los seriales de carrocería 1W69AEV323649, es falso, ya que los dígitos que presenta no son los utilizados por la planta ensambladora, el serial de chasis 1W69AEV323649, es falso, posee chapa en área de corta fuego 1W69AEV323649, la cual se encuentra en su estado falsa, por cuanto en cuanto a dígitos, impresión y sistema de fijación no sol los utilizados por la planta ensambladora.
Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehiculo Nº 23827505 a nombre del ciudadano David José Rodríguez Suárez es autentico, según consta en Experticia Grafotécnica numero 9700-076-At-402, de fecha 10/09/09 suscrita por la funcionaria Licenciada Mary Alicia Barrios Carrasco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tampoco es menos cierto que la alteración de los seriales deviene no sólo del serial de carrocería 1W69AEV323649, sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el vehículo, circunstancia ésta que debió observarse al momento de efectuarse al momento de la adquisición del vehículo, ya que es obvio que a alteración no es justificada sino que es producto de actividad dolosa y habida cuenta que todos los seriales que identifican el bien se encuentran afectados de falsedad, resulta imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen, toda vez que se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, habiendo sido imposible la restauración y consecuente obtención de los seriales originales que permitan atribuir la titularidad del mismo.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en si forma de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció en relación a la entrega de vehículos, de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, no tomó en cuenta, al momento de negar la entrega del vehículo solicitado, el hecho de que el mismo no se encuentra solicitado por ningún delito, así como tampoco consideró la autenticidad del Título de Propiedad del Vehículo, pues si bien señala que no se puede cotejar los seriales del vehículo con los descritos en tal certificado, ha debido entonces constatar la autenticidad de este último oficiando al órgano del cual emanó, pues es de resaltar que de la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que los seriales del vehículo que aparecen en el título de propiedad son los mismos que aparecen en la experticia de reconocimiento legal y en los tres documentos de compra venta, circunstancia esta tampoco atendida por la recurrida, de manera pues que por una parte, no se llegó a cotejar si las autenticaciones presentadas por el recurrente se encuentran verdaderamente insertas de la manera señalada en los libros de los órganos supra mencionados y por la otra, se omitió en la decisión verificar el por qué si el vehículo posee los seriales falsos, estos coinciden con los estampados en el Título de Propiedad Auténtico, situación esta que no permite a esta Instancia Superior, desvirtuar al ciudadano solicitante Elfran José Cabrera, como poseedor de buena fe del vehículo objeto de Apelación y que por lo tanto hace necesario Declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, formulada por el ciudadano David José Rodríguez Suárez y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 10 de Febrero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1984, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: KAE80X, Serial de Carrocería: 1W69AEV323649, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de Motor: T0504CEJ, formulada por el ciudadano David José Rodríguez Suárez.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000256
GPST/rmba