REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ02-X-2010-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001870

PONENTE: DRA. GLADIS PASTORA SILVA TORRES

Vista el Acta de Inhibición de fecha 03 de Junio de 2010, mediante la cual, el Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-001870 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ FABIO SALAZAR, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de septiembre de 2008, encontrándome ejerciendo funciones como Juez de Juicio en Violencia contra la Mujer, se dicto auto en la presente causa penal en la cual se dispuso lo siguiente:
“…declara la NULIDAD PARCIAL, de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2007, por Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al finalizar la audiencia de presentación del imputado JOSÉ FABIO SALAZAR, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, las y los adolescentes, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya lo resuelto en fecha 11 de junio de 2007, en la audiencia de presentación del imputado, en el cual en relación al procedimiento a continuar indico textualmente lo siguiente: “Se acordó el procedimiento abreviado…omisis…”, dicha nulidad alcanza únicamente este pronunciamiento relativo al procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 8 de Octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa, y acordó fijar el juicio ORAL Y PÚBLICO, para el día 25 de Octubre de 2007 a las 2:30 horas de la tarde, y todos los actos sucesivos convocando, difiriendo y fijando oportunidad para la celebración del debate oral y público en la presente causa, así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con el objeto de que se de estricto cumplimiento al procedimiento especial, tomando en consideración que la Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, que da inicio a la fase intermedia del proceso. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al Ministerio Público la presente causa penal”.
En virtud de la rotación anual de los Tribunales Penales y haber sido asignado como Juez de Primera Instancia Penal en Violencia contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en Violencia contra la Mujer, según comunicación Nº 269 de fecha 06 de Abril del año 2010 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, me corresponde nuevamente el conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, estimó que por haber dictado esta decisión ejerciendo funciones distintas a las cuales me corresponden actualmente, y tomando en consideración que el sistema de rotaciones de los Jueces Penales constituye una garantía de transparencia e imparcialidad del poder judicial para la resolución de los asuntos que son sometidos a nuestro conocimiento, estimó que resulta una obligación ética a la funciones que desempeño el plantear la inhibición para el conocimiento de la presente causa penal por haber emitido opinión previa en el presente asunto con conocimiento del mismo, deber este contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, estimando el suscrito que el hecho de haber emitido pronunciamiento en la presente causa en un etapa procesal distinta a la que me ocupa, situación que estimo encuadra en esta causal de inhibición, razón por la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido a la Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de ese Circuito Judicial penal, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de la decisión dictada en el presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2008, la cual se encuentra relacionada con la presente inhibición.…”

Visto el anterior contenido y las copias anexadas al acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas N° 02 en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que el mismo conoció de la causa en fecha anterior cuando encontrándose en el desempeño de su labor como Juez de Juicio de Violencia Contra la Mujer publicó decisión mediante la cual declaró la nulidad de unos actos del proceso realizados por otros Tribunales de Primera Instancia; por lo que al ser sometida dicha causa nuevamente a su conocimiento se verifica el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho es que se separe de la misma, puesto que la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado. Así las cosas, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias anexadas a la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-001870.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,


Marjorie Pargas


KJ02-X-2010-000005
GPST/gaqm