REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2008-000299
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000552
PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES
De las partes:
Recurrente: Abogada Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Elías de Jesús Gómez Cañizalez.
Fiscalía: Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, actualmente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública del penado Elías de Jesús Gómez Cañizalez, en la causa Nº KP01-P-2005-000552 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Consta en autos que la Abogada Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Elías de Jesús Gómez Cañizalez, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en sus solicitudes que la misma contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en la Ley de Drogas anterior y que beneficia al referido penado, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
Así mismo, consta contestación al recurso de revisión propuesto por la Defensa, realizada por las representantes del Ministerio Público en la cual señalan entre otras cosas, que “desde la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia hasta la fecha en la cual fue notificada el Despacho Fiscal a los fines de emplazarlo para dar contestación al Recurso de Revisión invocado por la Defensa ha transcurrido suficientemente el lapso establecido en nuestro Código Penal a los efectos de que se haya ejecutado propiamente la sentencia, y en consecuencia el penado haya dado cumplimiento a la condena impuesta, siendo el caso que el recurso de revisión es ejercido aproximadamente 3 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma que sirve como base para su ejercicio, es decir la Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 05/10/2005 en relación a la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual favorece al penado, en este sentido y si el penado se encontrare a derecho con nuestro sistema de justicia, el recurso ejercido por la defensora ha sido a la par del lapso previsto para la extinción de la pena impuesta, por tanto es oportuno solicitar se proceda a la revisión de las actas que conforman el asunto y se verifique si el penado cumplió con la deuda con el Estado Venezolano y por ende con la Sociedad”.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abogada Recurrente Enma Suárez en su condición de Defensora Pública del penado Elías de Jesús Gómez Cañizalez, y por el Ministerio Público en la contestación al referido recurso, se observa lo siguiente:
El ciudadano Elías de Jesús Gómez Cañizalez, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 30 de Junio de 2005, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, luego en virtud de la admisión de los hechos que realizara la misma y en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la mitad, quedando una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le aplicó la atenuante genérica, establecido en el artículo 74 ordinal 4º por no haberse demostrado que el mismo registrara antecedentes penales y por presentar buena conducta predelictual, razón por la cual se hace acreedor de una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del ilícito indicado.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 36 de la Ley derogada, por lo que la solicitud de la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo la aplicación del actual artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue sentenciado el ciudadano ELÍAS DE JESÚS GÓMEZ CAÑIZALEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.
En consecuencia, visto que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes con fines distintos al consumo, por el cual fuera condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 36 de la derogada Ley, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para ello lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos que el mismo realizara. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en atención a lo señalado por las representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación y en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, emitió pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena impuesta al ciudadano Elías de Jesús Gómez Cañizalez, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 07 de Junio de 2010 de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como ha sido citado la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 30 de Junio de 2005 y declarada definitivamente firme el día 1º de Agosto de 2005 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por lo que, a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 1º de Agosto de 2005 a la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años y nueve (9) meses, tiempo superior al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas de TRES (3) años desde que fue declarada definitivamente firme la Sentencia condenatoria, tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR y así SE DECLARA la extinción de la responsabilidad criminal y la LIBERTAD PLENA del penado en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano: ELIAS DE JESUS CAÑIZALEZ C.I.Nro. 11.586.894 Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano: ELIAS DE JESUS CAÑIZALEZ C.I.Nro. 11.586.894 sin que se hubiese dado cumplimiento a la misma en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva…”.
Así las cosas y visto que en fecha 07 de Junio de 2010 el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal declaró la Extinción de la Responsabilidad Penal por haber operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Elias De Jesús Cañizalez y en consecuencia la Libertad Plena del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el presente recurso de revisión no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto ya se declaró la Extinción de la Responsabilidad Penal y el mismo se encuentra en Libertad Plena, siendo que lo que se pretendía con el presente recurso era la aplicación de una ley mas favorable al reo y que en este casó prevé una pena menor a la que le fue impuesta al momento de su condena la cual ya fue cumplida y declarada extinta, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Enma Suarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Elias de Jesús Gómez Cañizalez y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión sometida a revisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Elías de Jesús Gómez en la causa Nº KP01-P-2005-000552 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470, toda vez que lo que se pretendía con el presente recurso de revisión no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto ya se declaró la Extinción de la Responsabilidad Penal y el mismo se encuentra en Libertad Plena.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2008-000299
RAB/gaqm