REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK02-X-2010-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000089
PONENTE: DRA. GLADIS PASTORA SILVA TORRES
Motivo: Rectificación, de la decisión de fecha 16-08-2010, dictada por esta Corte de Apelaciones, relacionada con la inhibición planteada por la Dra. Nataly González Páez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal en el asunto Nº KP01-O-2010-000089.
Vista la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se declaro Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Nataly González Páez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-O-2010-000089, y siendo que dicha decisión fue registrada, por error involuntario en fecha 16-08-2010, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Nataly González Páez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-O-2010-000089…”
En atención a lo antes trascrito, considera oportuno esta alzada señalar que lo que se pretendía era consignar ponencia a los fines de ser discutida y aprobada por los demás Magistrados de la Corte de Apelaciones y posteriormente proceder a la publicación de la correspondiente decisión.
Ante tales consideraciones y tomando en cuenta lo establecido por el legislador en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumplimiento el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Es por lo que esta instancia superior, procede en este acto a rectificar el error involuntario en el que se incurrió al registrar la consignación de la ponencia, como la decisión definitiva y en consecuencia se procede a publicar la decisión correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK02-X-2010-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000089
PONENTE: DRA. GLADIS PASTORA SILVA TORRES
Vista el Acta de Inhibición de fecha 20 de Julio de 2010, mediante la cual, la Dra. Nataly González Páez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-O-2010-000089 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, en virtud de las siguientes consideraciones:
Encontrándome en condición de Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, fue ingresado al Tribunal que presidía, causa signada con el Nro. KP01-S-2003-006215, en la cual el mencionado ciudadano interpuso dos acciones de amparos sobrevenidos, los cuales fueron declarados inadmisibles conforme al pronunciamiento a tal solicitud. No obstante, el mencionado ciudadano recusó a esta Juzgadora siendo sus argumentos en fecha 22 de mayo de 2009, declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razones por las cuales mantuve el conocimiento de la causa. No obstante, el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, se presentó de manera grosera ante el Tribunal solicitando una audiencia, y por no acceder de inmediato a su petición profirió palabras amenazantes, tales como que me denunciaría por no realizar la audiencia, predisponiendo a esta Juzgadora por la manera en se presentó en la sala y de la manera en que expresó sus intenciones. Es por ello, que en fecha 11 de agosto de 2009, esta juzgadora procedió a inhibirse en los asuntos donde era interviniente el mencionado ciudadano, en virtud de que posterior a la recusación planteada por el, asume una actitud grosera y sin motivo alguno ni solicitud escrita se presentó en la Sala de audiencias a los fines de que se le atendiera con prioridad existiendo actos fijados previamente e igualmente importantes, siendo en fecha 26 de noviembre de 2009, declarada con lugar la inhibición planteada por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, estimando la suscrita que el hecho de haber tenido un enfrentamiento verbal el acusado en contra de esta Juzgadora en Sala de audiencias frente al personal que labora en este Circuito Judicial Penal, en mi condición de Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 01, afecta mi imparcialidad para decidir las solicitudes planteadas por el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZCO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122, por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Por lo anteriormente expuesto resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza accidental en funciones de Juicio, para que conozca con carácter de urgencia, al tratarse de un Amparo Autónomo hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal.…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la presente causa figura como imputado el ciudadano Gritzko Gabriel Teran Mogollón de quien menciona que encontrándose en sus funciones de Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer conoció dos amparos sobrevenidos interpuestos por el mismo en la causa Nº KP01-S-2003-006215 los cuales fueron declarados inadmisibles, siendo que el mismo interpuso recusación en su contra la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Mayo de 2009. En ese mismo orden de ideas, menciona que tal ciudadano “se presentó de manera grosera ante el Tribunal solicitando una audiencia, y por no acceder de inmediato a su petición profirió palabras amenazantes, tales como que me denunciaría por no realizar la audiencia, predisponiendo a esta Juzgadora por la manera en que se presentó en la sala y de la manera en que expresó sus intenciones”, siendo este el motivo por el cual plantea su inhibición la cual alega fue declarada con lugar en fecha 26 de Noviembre de 2009, considerando que se encuentra incursa en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar en primer lugar, que en fecha 21 de Julio de este mismo año fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la hoy inhibida en los mismos términos, esto por considerar que si bien en fecha anterior la misma había sido declarada con lugar, tales circunstancias aludidas no se configuran en la causal de inhibición alegada. Ahora bien, en esta oportunidad resulta acertado señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. Es así, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, pues se observa que el argumento de la Jueza inhibida versa sobre la manera grosera en que el ciudadano Gritzco Teran se dirigió a su persona y las amenazas que le hiciere de denunciarla por no acceder a su petición, todo frente al personal que labora en este Circuito Judicial Penal, limitándose a señalar que tales circunstancias afectan su imparcialidad. Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza no puede ser tan susceptible ante circunstancias como las que plantea, no siendo suficientes las mismas para que considere afectada su imparcialidad, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que se considere que pueden afectar la imparcialidad de la Juzgadora, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Nataly González Páez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-O-2010-000089.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria,
Marjorie Pargas
KK02-X-2010-000024
GPST/gaqm