REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000185
ACUMULADO: KP01-R-2010-000213
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002978

PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES

De las partes:
Recurrente: Abogados Carlos A. Rangel M. y Elys Rebeca Vargas, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alejandro José Díaz Duran y Leonardo Andre Vieti y Abogado Miguel Segundo Duin Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino.
Fiscalía: Décima Primera (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alejandro José Díaz Duran, Leonardo Andre Vieti y Egidio Daniel Garrido Corradino, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abogados Carlos A. Rangel M. y Elys Rebeca Vargas, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alejandro Díaz y Leonardo Vieti, y Abogado Miguel Segundo Duin Escalona, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alejandro José Díaz Duran, Leonardo Andre Vieti y Egidio Daniel Garrido Corradino, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002978 intervienen los Abogados Carlos A. Rangel M., Elys Rebeca Vargas y Miguel Segundo Duin Escalona, como Defensores Privados de los ciudadanos Alejandro José Díaz Duran, Leonardo Andre Vieti y Egidio Daniel Garrido Corradino, por lo que para el momento de presentar sus respectivos Recursos de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en el recurso Nº KP01-R-2010-000185, se observa que desde el 02-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 09-07-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos A. Rangel M. y Elys Rebeca Vargas, fue presentado en fecha 20-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 27-05-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, hasta el 01-06-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

De igual manera, en cuanto al recurso Nº KP01-R-2010-000213, se observa que desde el 14-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 20-07-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Segundo Duin Escalona, fue presentado en fecha 31-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Por otra parte, desde el 09-06-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 11-06-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Carlos A. Rangel M. y Elys Rebeca Vargas, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, CARLOS A. RANGEL M. y ELYS REBECA VARGAS (…) actuando en este acto en nuestra condición de Defensores de los ciudadanos ALEJANDRO DÍAZ y LEONARDO VIETI (…) ante Usted ocurrimos muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo del 2010, día en que se fundamentó la medida de privación de libertad en contra de nuestros defendidos y lo hacemos de la siguiente manera:
LOS HECHOS
CAPÍTULO I
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 250 ejusdem, en efecto dicho artículo en su ordinal 2do, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en el sector conocido como San Lorenzo viejo, específicamente en la calle cuatro, frente a la unidad educativa Lola Alamos (Omisis)…
Este Tribunal Quinto de Control, aun cuando la defensa solicito pronunciamiento respecto al último punto, no hubo decisión o respuesta alguna en este particular.
Por lo que en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a nuestros defendidos, por lo cual solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.
CAPÍTULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Omisis)…
Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que nuestros defendidos sean culpables del delito precalificado que se les imputa, por lo que, al ser violentados estos principios se le deben conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicito y, por cuanto no existen elementos de convicción que los señalen de haber cometido delito alguno.
CAPÍTULO III
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; (…), en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia de los imputados durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que haba de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no esta fundada y además existe una indeterminación con el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITAMOS se les conceda la libertad plena a nuestros defendidos o en su defecto se les dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPÍTULO IV
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, que limiten sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención (…). Los imputados a los que se le dictó medida privativa de libertad, son unas personas sin antecedentes penales y todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que, SOLICITAMOS se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPÍTULO V
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto.
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué y razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces so no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS se les acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”.


Del mismo modo en el escrito de apelación formulado por el Abogado Miguel Segundo Duin Escalona, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo Miguel Segundo Duin Escalona (…) actuando en mi carácter de defensor del ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino (…) por medio del presente me remito a su competente autoridad para interponer como efectivamente interpongo recurso de Apelación contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2010 en audiencia de calificación de flagrancia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2010 en los siguientes términos:
I
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Por medio del presente escrito me doy por notificado de la fundamentación que este Tribunal hiciere en fecha 18 de Mayo de la decisión tomada en audiencia de calificación de flagrancia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estableció que dicha decisión sería fundamentada por auto separado, es por lo que en aras de dar celeridad al presente proceso donde mi patrocinado se encuentra injustamente privado de la libertad corriendo altos riesgos a razón de la situación de los recintos penitenciarios del país admito mi notificación e interpongo formal recurso de apelación de autos con la tempestividad requerida de acuerdo al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS
Da inicio el presente asunto cuando de acuerdo a acta policial Nº 078-05-10 de fecha 13 de Mayo de 2010 suscrita por los funcionarios (…) donde indican que mi patrocinado se trasladaba junto a dos personas más en un vehículo (…) igualmente hace referencia a mi patrocinado, es decir de los hechos narrados en la referida acta se desprende que de las inspecciones personales realizadas a los imputados del presente asunto a los don primeros le fueron encontrados bajo su dominio, en su vestimenta o en prendas accesorias a esa objetos de interés criminalístico mientras que a mi patrocinado no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico y no se narra ningún hecho que revista carácter penal en su conducta.
III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL representada en audiencia por la Abogado Rosmary Cordero solicito al Tribunal en relación a mi patrocinado se le impusiera medidas cautelares sustitutivas de libertad de acuerdo a los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no era necesario mantener al mismo privado de libertad para el desarrollo de la investigación, pese a que precalificaba erróneamente los hechos como ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad y asociación para delinquir.
IV
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta defensa técnica en su oportunidad de palabra en la audiencia oral hizo las siguientes consideraciones (Omisis)…
V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN A AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Tribunal paso a decidir a resumidas cuentas en los siguientes términos: (Omisis)…
VI
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN A AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En la fundamentación de la decisión tomada en la referida audiencia este Tribunal establece a resumidas cuentas (Omisis)…
VII
DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL PRESENTE PROCESO Y EN LA DECISIÓN RECURRIDA
A continuación esta defensa procede a enumerar los vicios contenidos en el presente proceso y en la Decisión recurrida, junto a los alegatos que sustentan la anulación de la misma solicitada por medio del presente recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara:
1) Este Tribunal Quinto de Control se pronuncio como punto previo y declaro sin lugar en la audiencia de calificación de flagrancia (…) la solicitud de esta defensa de cambio de la precalificación realizada por el Ministerio Público en relación al ciudadano EGIDIO DANIEL GARRIDO (Omisis)…
2) Este Tribunal en el Tercer Punto de la fundamentación de la Decisión de la audiencia de calificación de flagrancia (…) decreta la aprehensión en flagrancia (…), esta defensa técnica solicita que en la revisión que se haga de esta decisión se considere como se plantean los hechos en el acta policial en relación a mi patrocinado y se decrete la libertad plena del mismo por cuanto los hechos en que incurrió no revisten carácter penal.
3) Así mismo en el Quinto Punto este Tribunal decreto la separación del Criterio Fiscal quien como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, solicito se impusiera a mi patrocinado las medidas cautelares previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consideraba que existiese peligro de fuga o de obstaculización del proceso al valorar la situación en que fue aprehendido mi patrocinado, de igual manera la Juzgadora en franca comisión de ultrapetita lo cual atenta contra nuestro sistema procesal penal acusatorio decreta la Medida Privativa de Libertad contra mi defendido y peor aún SIN NINGUN TIPO DE MOTIVACIÓN O FINDAMENTACIÓN sólo se limita a decir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo dispuesto en el artículo 246 y 2554 específicamente este último artículo en relación al numeral 3 que obliga al Juez fundamentar las razones por la cual estima están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 (…) razón por la cual solicito que en la revisión que se haga de esta decisión en caso de que no sea decretada la libertad plena de mi patrocinado se consideren las elementos expuestos en este recurso que favorezcan a mi defendido los cuales ratifico en este momento y los elementos que a continuación presente:
• Mi defendido tiene más que demostrado arraigo en el país por cuanto tiene un domicilio fijo establecido donde ha residido toda su vida, es un estudiante de solo 19 años que depende de sus padres quienes son un profesional asalariado y una trabajadora informal que lógicamente no cuentan con los recursos para sacarlo del país y mantenerlo fuera.
• Su conducta de acuerdo a lo expuesto en el acta policial no causo daños ni al estado ni a particular alguno.
• Mi defendido no tiene conducta predelictual.
• El delito por el cual se precalifica a mi patrocinado no excede en su límite máximo de diez años.
Por las razones antes expuestas y amparado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246, 247, 254, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a derecho…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 15 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Alejandro Díaz, Leonardo Vieti y Egidio Garrido, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.414, soltero, fecha de nacimiento: 19-08-1.987, hijo de: Martín Díaz Peraza y Elisa Duran Sáez, grado de instrucción: 2 semestre de Psicología; de oficio: estudia de 22 años, nacido en Barquisimeto, domiciliado en: v. Libertador Centro Metropolitano Javier Edificio Gozaga 1 apartamento 1-7. teléfono: 0251-441-9423- 0424-5798014, LEONARDO ANDRE VIETI, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.751, soltero, fecha de nacimiento: 12-10-1987, hijo de: Maria Navarro y Nelson Vieti grado de instrucción: 2 año de derecho de oficio: transportista de 22 años, nacido en Barquisimeto, domiciliado en: Cabudare calle Vicente Amegual, entre calle Alvisio y Juárez, casa Nº 29-85 teléfono 0251-2619514, GARRIDO CORRADINO EGIDIO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.628, soltero, fecha de nacimiento: 07-01-1.991, hijo de: Daniel Garrido y Felicia corradino grado de instrucción: estudiante de oficio: estudiante y herrería de 19 años, nacido en Barquisimeto, domiciliado en: Club Hípico Las Trinitarias residencia Sofia, apartamento 54, piso 5 teléfono: 0416-355-2688, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el art. 6 en concordancia con el art. 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, por el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el art. 6 en concordancia con el art. 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El imputado LEONARDO ANDRE VIETI, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el art. 6 en concordancia con el art. 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y GARRIDO CORRADINO EGIDIO DANIEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el art. 6 en concordancia con el art. 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, consigno prueba de orientación en la que se especifica el peso neto de la sustancia incautada. Es por ello, que solicitó al Tribunal la incautación del vehiculo de conformidad con el articulo 63 de la LOCTISEP, que se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, para los imputados ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, y para LEONARDO ANDRE VIETI. Y la medida de presentación de conformidad con los artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP, y prohibición de salida del país Para GARRIDO CORRADINO EGIDIO DANIEL. Es todo.
IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo separadamente y libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseamos declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Carlos Rangel, en primer termino esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de la incautación del vehiculo la defensa expone los alegatos siguientes que si es verdad que los imputados andaban en el vehiculo la draga incautada no fue incautada en el mismo, y considera esta defensa que los funcionarios establece como aprehenden a los imputados sin embargo dejan constancia que la revisión no se hizo e presencia de testigos por cuanto en el lugar no existían testigo y que los mismos se habían ido del lugar, y por lo tanto solicito que s anule la acta del procedimiento por la falta de testigos, y solicito medida cautelar solicitada por la fiscal del M.P. en forma extensiva para los imputados y solicito copia del expediente. El abg. Miguel Duin: esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario así miso se adhiere a la solicitud de mi colega en cuanto a la nulidad del acta por falta de testigo y así mismo solicito a este Tribunal se cambie la precalificación por cuanto de las actas se desprende que de la revisión personal por parte de los funcionarios y a mi representado no se le consiguió ninguna sustancia, y por lo tanto mi patrocinado no esta en capacidad que puede ocultar las demás personas en su vestimenta, y si no se hiciere el cambio de calificación solicito una medida cautelar menos gravosa. es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en virtud que el procedimiento esta ajustado a derecho. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, por el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el art. 6 en concordancia con el art. 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El imputado LEONARDO ANDRE VIETI, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el art. 6 en concordancia con el art. 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y GARRIDO CORRADINO EGIDIO DANIEL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del 46 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el art. 6 en concordancia con el art. 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar invocada por la defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico respecto a una Medida Cautelar para el ciudadano EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, esta juzgadora se separa del criterio fiscal por considerar que los delitos imputados ameritan medida privativa de libertad, es por lo que se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, LEONARDO ANDRE VIETE, EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.782.414, 18.863.751, y 25.139.628, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA. SEXTO: Se acuerdan copias simples solicitas por la defensa. SEPTIMO: Se Ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control Asunto KP01-P-2009-7307, respecto al ciudadano LEONARDO ANDRE VIETI, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.751, informando lo decidido en la presente audiencia…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Alejandro Díaz, Leonardo Vieti y Egidio Garrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegaron los Defensores recurrentes, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a sus defendidos como autores o partícipes del delito, asimismo en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, sus defendidos tienen arraigo en el país y no tienen antecedentes penales ni policiales, siendo que en cuanto a la pena a imponer esta sería muy inferior a los diez años que se establecen para la presunción del peligro de fuga, razones por las cuales solicitan que los presentes recursos sean admitidos, sustanciados y declarados con lugar y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Alejandro Díaz, Leonardo Vieti y Egidio Daniel Garrido Corradino, en la cual los mismos hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenados el ciudadano Alejandro José Díaz Durán, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, el ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de Ley ambos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al ciudadano LEONARDO ANDRE VIETI, se le otorgó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (1) año contado a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 03 de Agosto de 2010 de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.782.414, y 25.139.628. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, para el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.414, y para el ciudadano EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.628, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 84 numeral 3ero. Del Código Penal.
(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo y una vez escuchada la contestación por parte de la Fiscalía a las excepciones planteadas, se Declara Sin Lugar las mismas por considerar que los hechos por los cuales presento acusación el Ministerio Público, si revisten carácter Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el Defensor Privado, Abg. Miguel Duin, solicitud que hace en base a los artículos 44 ordinal 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a las pruebas que promueve el Defensor Privado, Abg. Miguel Duin, se admite el escrito presentado más no se admite el Informe Toxicologico-Psicologico, realizado por la Dra. Inés por no cumplir las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios presentados por el Defensor Privado, Abg. Carlos Rangel, por ser promovidos en el lapso Legal y Se niega la solicitud del Vehículo por cuanto debe ser realizada al Ministerio Público y de ser negada ante el Tribunal. Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por ambos defensores en cuanto al cambio del tipo penal presentado en la acusación del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alejandro José Díaz Duran, y Edigio Daniel Garrido Corradino, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.782.414, 18.863.751 y 25.139.628, respectivamente, puesto que no se admite la acusación por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que a criterio de esta Juzgadora no se cumple lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley, ya que debe existir una asociación previa y lo cual no fue probado en el escrito acusatorio para ninguno de los tres imputados. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano Alejandro José Díaz Duran, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. En cuanto al ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público respecto a los delitos por los cuales se admitió la acusación, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este acto se le cede nuevamente la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Duin y expone: Solicito nuevamente la revisión de la medida para mi representado por una menos gravosa puesto que la pena a imponer le correspondería en la fase de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y que la medida a imponer se la de presentación periódica ante el Tribunal. En consecuencia solicito imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 Código Penal, que a mi representado se le imponga dicha atenuante. En este acto se le cede nuevamente la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Rangel y expone: En cuanto al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, Solicito la revisión de la medida para mi representado por una menos gravosa puesto que la pena a imponer le correspondería en la fase de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y que la medida a imponer se la de presentación periódica ante el Tribunal. En consecuencia solicito imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 Código Penal, que a mi representado se le imponga dicha atenuante.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fueron acusados, primeramente el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebajan un (01) año quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano Alejandro José Díaz Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.414, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley. Respecto al ciudadano EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ordinal tercero se le rebaja la mitad de la pena ósea tres (3) años y 6 meses y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en un (01) año y nueve (09) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses, quedando la pena en un (01) año y tres (03) años, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.139.628, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de prisión más las accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo acuerda la revisión de la medida de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN y EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal presentada en contra del acusado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.782.414, y 25.139.628. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, para el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.414, y para el ciudadano EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.628, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 84 numeral 3ero. Del Código Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte del Acusado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en tres (03) años y seis (06) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le rebajan un (01) año quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano Alejandro José Díaz Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.414, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley. Respecto al ciudadano EGIDIO DANIEL GARRIDO CORRADINO, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años siendo su sumatoria catorce (14) años y su termino medio es siete (07) años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ordinal tercero se le rebaja la mitad de la pena ósea tres (3) años y 6 meses y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en un (01) año y nueve (09) meses, y tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, se le rebajan seis (06) meses, quedando la pena en un (01) año y tres (03) años, en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano Egidio Daniel Garrido Corradino, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.139.628, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de prisión más las accesorias de Ley. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley…”.


“…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado, LEONARDO ANDRE VIETI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.751, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DE ESTE CIRCUITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonardo Andre Vieti, puesto que no se admite la acusación por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que a criterio de esta Juzgadora no se cumple lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley, ya que debe existir una asociación previa y lo cual no fue probado en el escrito acusatorio para ninguno de los tres imputados. Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano Leonardo Andre Vieti, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO
Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este acto se le cede nuevamente la palabra a la Defensa y expone: Solicito Suspensión Condicional del Proceso, para mí representado, y que se le impongan las condiciones.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, les otorga al ciudadano LEONARDO ANDRE VIETI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.751, por el lapso de un (1) año contado a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales ordinales 1, 3, 4 y 5 del COPP., como lo son: 1) Residir en: Cabudare calle Vicente Amegual, entre calle Albizu y Juarez, casa Nº 29-85 teléfono 0251-2619514. 2) Abstenerse de consumir Drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas, 4) Comenzar los Estudios Superiores 5) Las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. DÉCIMO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, para que designe delegado de prueba que supervise al ciudadano Leonardo Andres Vieti. DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena sacar copias certificadas a todas las actuaciones a los fines de remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley, y dejar el asunto original en este Tribunal con el objeto de Supervisar la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano Leonardo Andres Vieti...”.

Así las cosas y visto que los presentes recursos pretenden la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta a los ciudadanos Alejandro Díaz, Leonardo Vieti y Egidio Daniel Garrido Corradino y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto los tres hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que dos de los mismos (Alejandro José Díaz Duran y Egidio Daniel Garrido Corradino) ya se encuentran condenados por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al otro (Leonardo Andre Vieti) le fue otorgado el beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para Leonardo Andre Vieti, delitos estos cuya imputación a los mismos dio origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se pretendía impugnar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Carlos A. Rangel M., Elys Rebeca Vargas y Miguel Segundo Duin Escalona, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alejandro Díaz, Leonardo Vieti y Egidio Daniel Garrido Corradino, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos por los Abogados Carlos A. Rangel M., Elys Rebeca Vargas y Miguel Segundo Duin Escalona, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alejandro Díaz, Leonardo Vieti y Egidio Daniel Garrido Corradino, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria


Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2010-000185
GPST/gaqm