REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003470

PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES

De las partes:
Recurrente: Abogada Almarina del Carmen Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antony Jhon Torrealba Querales.
Fiscalía: Sexta (6º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 04 de Junio del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Anthony Antony Jhon Torrealba Querales, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Almarina del Carmen Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antony Querales Torrealba, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 04 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Antony Jhon Torrealba Querales, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003470 interviene la Abg. Almarina del Carmen Ferrer Guerrero, como Defensora Pública del ciudadano Antony Jhon Torrealba Querales, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-06-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 30-06-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-06-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 02-07-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 07-07-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Almarina del Carmen Ferrer Guerrero, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Almarina Del C. Ferrer Guerrero, Defensora Pública Penal (…) actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano ANTONY QUERALES TORREALBA (…) ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad (…). El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCARTADO DE AUTOS
(Omisis)…
Aun cuando mi defendido se le ha imputado injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible (…)
Por otro parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de su familia (…)
Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena de privación, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el artículo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto (…)
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (…)
Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal) (…)
Por ello, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejen insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículo 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada al derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocida como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 03 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Antony Querales Torrealba, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 04 de Junio de 2010, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-06-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ANTHONY JHON TORREALBA QUERALES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/08/1989,de 20 años de edad, de profesión u oficio: Promotor, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, hijo de LICET ENEIDA TORREALBA NELO y HECTOR EDUARDO QUERALES TORRES, domiciliado en el Barrio Rafael Linàrez, cerca del Barrio Caribe vía La Paz, calle 2 con transversal 2, casa S/N, de color Blanco, y ventanas azules, frente al ambulatorio de Los Cubanos, diagonal a la Bodega de Luís (El Tuerto) Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251/7192982 (padre). No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales C/1ERO. (CPEL) JOSE ALVAREZ y CABO/2DO. (CPEL) JOSE SANTELIZ, adscritos a LA Comisaría La Paz, Sector Oeste, quienes dejan constancia que el 25 de Abril del 2010, siendo aproximadamente a la 01:15 de la tarde, en el Barrio Rafael Linarez, calle 7 con carrera 9, detuvieron al imputado de autos, en virtud de que un ciudadano les hizo señalas que se detuvieran indicándoles que un ciudadano de apariencia juvenil ….bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencia, apuntándolo con un arma de fuego de color plateado, y que este iba en veloz carrera a escasos metros sentido este-oeste, por lo que procedieron a darle captura, logrando incautarle a la altura de la parte delantera derecha a la altura de la cintura UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero derecho se le incautó UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA: LG, MODELO LG-MDG100, SERIAL 809CYFT0103035, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano y colocarlos a disposición de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, por tratarse de un Adolescente, quien a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y este en fecha 31/05/2010 DECLINA LA COMPETENCIA a este Despacho, en virtud de que en el transcurso de la sustanciación de la causa se determinó que se encontraba en presencia de un adulto, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Penal.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ANTHONY JHON TORREALBA QUERALES, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY JHON TORREALBA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: ANTHONY JHON TORREALBA QUERALES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/08/1989,de 20 años de edad, de profesión u oficio: Promotor, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, hijo de LICET ENEIDA TORREALBA NELO y HECTOR EDUARDO QUERALES TORRES, domiciliado en el Barrio Rafael Linàrez, cerca del Barrio Caribe vía La Paz, calle 2 con transversal 2, casa S/N, de color Blanco, y ventanas azules, frente al ambulatorio de Los Cubanos, diagonal a la Bodega de Luís (El Tuerto) Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251/7192982 (padre), por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 04 de Junio del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Antony Jhon Torrealba Querales, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en cuanto al segundo supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los “fundados elementos de convicción”, los mismos no son claros ni contundentes, siendo que están constituidos sólo por el acata de policial y un acta de entrevista a la víctima de contradictorio relato, así mismo, que en cuanto al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el arraigo en el país de su defendido y en su domicilio en compañía de su familia, con lo que demuestra la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, no debiendo el a quo tomar sólo en consideración la circunstancia de que el delito merece pena privativa de libertad, menos cuando no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, estando además desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que tal posibilidad es nula e inexistente, por lo que considera que la decisión no estuvo ajustada a derecho y violentó entre otros el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Juzgamiento en Libertad de su defendido, ante lo cual solicita el levantamiento de la medida privativa de libertad y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Anthony Jhon Torrealba Querales, le fue atribuido hechos calificados como propios del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Junio de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de Junio de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales C/1ERO. (CPEL) JOSE ALVAREZ y CABO/2DO. (CPEL) JOSE SANTELIZ, adscritos a LA Comisaría La Paz, Sector Oeste, quienes dejan constancia que el 25 de Abril del 2010, siendo aproximadamente a la 01:15 de la tarde, en el Barrio Rafael Linarez, calle 7 con carrera 9, detuvieron al imputado de autos, en virtud de que un ciudadano les hizo señalas que se detuvieran indicándoles que un ciudadano de apariencia juvenil ….bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencia, apuntándolo con un arma de fuego de color plateado, y que este iba en veloz carrera a escasos metros sentido este-oeste, por lo que procedieron a darle captura, logrando incautarle a la altura de la parte delantera derecha a la altura de la cintura UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero derecho se le incautó UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA: LG, MODELO LG-MDG100, SERIAL 809CYFT0103035, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano y colocarlos a disposición de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, por tratarse de un Adolescente, quien a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y este en fecha 31/05/2010 DECLINA LA COMPETENCIA a este Despacho, en virtud de que en el transcurso de la sustanciación de la causa se determinó que se encontraba en presencia de un adulto, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Penal.
(Omissis)
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ANTHONY JHON TORREALBA QUERALES, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE
(Omissis)
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia…”.


Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Robo Agravado, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, la condición de delito flagrante, la denuncia y entrevista formulada por la víctima y la cadena de custodia del celular objeto del robo y del arma (fácsimil) utilizada para ello, elementos estos incautados al imputado y que permiten relacionarlo con la comisión del hecho, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Anthony Jhon Torrealba Querales, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y su condición de pluriofensivo, debiendo señalar esta Alzada en cuanto a la magnitud del daño causado que se trata de delitos de alta incidencia y que mantienen a la sociedad en estado de alerta, cuya naturaleza de tipo violento pudiera generar la comisión de otro hecho delictivo que afecte bienes mas trascendentales de los individuos que la propiedad, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

Así tenemos que en el presente caso la Juez a quo por una parte consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó de manera razonada y sin contradicción alguna, más sin embargo por la otra no consideró la posible satisfacción de los mismos con el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 256 ejusdem, por lo que resulta contradictorio que el apelante alegue la inexistencia de dos de los elementos del 250 y solicite la imposición de una medida cautelar, cuando lo conducente en caso de no encontrarse llenos los extremos del referido artículo de forma concurrente es la libertad plena de su defendido, asimismo, se hace necesario acotar que el Juez de Control tiene la facultad de apartarse o no de las solicitudes formuladas por las partes siempre que considere que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo plasmar de manera razonada en su decisión sus argumentos válidos, tal como se desprende de la recurrida, razonamientos estos que conllevan a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia a la confirmatoria del fallo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina del Carmen Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antony Jhon Torrealba Querales, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 04 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina del Carmen Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antony Jhon Torrealba Querales, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 04 de Junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)


La Secretaria


Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000240
GPST/gaqm