REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000241
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000181

PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES

De las partes:
Recurrente: Abogados Luís R. Gainza P. y Juan Carlos Rincones, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jerli José Nieto Carrillo.
Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Uso Indebido de Arma de Fuego en grado de cooperador inmediato y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y articulo 67 de la Ley de Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jerli José Nieto Carrillo.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados Luís R. Gainza P. y Juan Carlos Rincones, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jerli José Nieto Carrillo, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jerli José Nieto Carrillo.

En fecha 20 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000181 intervienen los Abogados Luís R. Gainza P. y Juan Carlos Rincones, como Defensores Privados del ciudadano Jerli José Nieto Carrillo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-06-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el 14-06-2010 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-06-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 12-07-2010 día de despacho siguiente a que consta en autos la última boleta de emplazamiento, hasta el 14-07-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Luís R. Gainza P. y Juan Carlos Rincones, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, Luos R. Gainza P., Juan Carlos Rincones (…) actuando en el carácter de defensores técnicos de JERLI JOSÉ NIETO CARRILLO (…) por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 y 448 ejusdem; ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra decisión de fecha 07-06-2010, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Y 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal. DENUNCIO la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Omisis)…
CAPÍTULO II
Denunciamos que el Juzgador erró al decir que la defensa “jamás consignaron durante la fase de investigación, y ante este despacho judicial en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 los medios de prueba que avalen su postura, (…) pero no consta en el asunto de la referencia la certificación de la cadena de custodia de las pruebas presentadas por la vindicta pública, en la misma y luego de revisar todas las actuaciones de los autos que constan en el expediente no se aprecia ninguna acta que certifique la legalidad en modo, tiempo y lugar de cómo se obtuvieron los elementos de interés criminalístico, pero si se observa la cadena de custodia realizada por los funcionarios (Omisis)…
En el presente caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez A-quo VIOLA LA Tutela Judicial efectiva, por cuanto los hechos vulneran derechos fundamentales como la Libertad y el debido proceso, aspectos estos que fueron vulnerados cuando no se cumplió con lo que establece la norma adjetiva penal, en su artículo 250, además de lo señalado en el artículo 9 y 243 (…).
De igual manera, no se puede inferir que las partes se encuentran a derecho, sino todo lo contrario porque es la Audiencia Preliminar un Acto mediante el cal las partes van a descantar, a tamizar todas las pruebas que sirvan para determinar el objetivo fundamental del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por lo que este acervo probatorio que es admitido para a ser del proceso y en consecuencia lo que se presentó ilegalmente y es traído al proceso y admitido como fue, general un estado de indefensión que es provocado por el Estado; Con la admisión del escrito de Acusación se incurre en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, principios todos de orden publico que deben ser garantizados por el Juez de Control. Solicito que la presente apelación sea admitida una vez estudiada la fundamentación y los argumentos de derecho expresados en ella, la misma sea DECLARADA CON LUGAR. (Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto que la decisión que hoy recurro general en mi representado un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Admita el presente Recurso de Apelación de Autos, lo declare con lugar y se proceda según lo conducente, Sea ordenada la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que suscribió la decisión recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro patrocinado, prescindiendo del vicio que adolece el fallo apelado…”.

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En fecha 07 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Jerli José Nieto Carrillo, en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…Siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 9, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 09 Abg. Carmen Teresa Bolívar, el Secretario de Sala Abg. Addy Salcedo y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados de marras JERLYN JOSE NIETO CARRILLO, ALFREDO RAMÓN PINEDA SUAREZ, FANNY JOSEFINA SANTELIZ SALAZAR y DEIBIS EDUARDO CASTILLO ROMERO por la comisión de los delitos para Jerlyn José Nieto Carrillo los delitos como cooperador inmediato de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley de Corrupción, y para los ciudadanos Fanny Josefina Santeliz y Deibis Eduardo Castillo el delito de ENCUBRIEMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, Previsto en el articulo 254 del Código Penal. Así mismo ratificamos el sobreseimiento al ciudadano Alfredo Ramón Pineda Suárez de conformidad con el articulo 318.1 del COPP por falta de culpabilidad, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se mantengan las medidas que acarrean sobre ellos. Es todo. Se le cede la palabra a la Victima: “Yo considero que lo que expuso el fiscal es lo que ocurrió, yo venia de sanara, yo no sabia que ellos venían detrás de mi y supe fue cuando dispararon a mi carro, y supe cuando se pusieron a mi lado y yo me detuve, ellos alegaron que cargaba unos niños secuestrado y luego me dijeron que era robado el carro, y bueno me llevaron a la comisaría. Es todo”. El Tribunal impuso al acusado de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia cada quien expuso en los siguientes términos: JERLYN JOSE NIETO CARRILLO, “No, deseo declarar, Es todo” ALFREDO RAMÓN PINEDA SUAREZ, “No deseo declarar, Es todo” FANNY JOSEFINA SANTELIZ SALAZAR “Si, deseo declarar, el día 21 cuando me traslade al CICPC, lo ice con la finalidad de indagar quien era el dueño de ese vehiculo debido a que el día 19 el fiscal 21 del MP, dijo pregunto, ya que el vehiculo estaba in curso, y la fiscalia 10º recibe el procedimiento y no emite la orden de la experticia, en el CICPC no nos quisieron firmar ni sellar el papel donde dejan a la orden ese vehiculo, y yo como jefe fui hasta allá a ver quien se hacia responsable si la fiscalia 21, la 10 o el CICPC, porque es responsabilidad de nosotros, que ellos nos reciban los oficios y nos sellen y nos firmen, mi preocupación era quien se iba a quedar con el vehiculo, cuando estuve allá se comunicaron con la fiscalia 21, cuando hoy eso le dije que nos fuéramos, y eso no nos dio constancia que se harían a cargo de la fiscalia 21, porque la 21 dicho que la fiscalia era de la 10, ese fue el motivo que me llevo hasta allá, no tenia motivo de ir a perturbar, mi función es supervisar y controlar, que se lleven a cabo las leyes, y hasta la presente fecha no tenemos constancia que ese vehiculo quedo a la orden de la fiscalia 21, yo hice el conocimiento a la superioridad a el comisario jefe Litai Tovar, al comandante de la policía el coronel Teodoro Campos, que es mi deber como oficial subalterna, consigno 60 folios útiles. Es todo. Defensa pregunta: El vehiculo que se nombra en el procedimiento antes de ser llevada al CICPC estaba a cargo de quien? Responde a cargo de la fiscalia 10, nosotros estamos a cargo de el hasta tanto la fiscalia mande el oficio de de las experticias. Tribunal Consta por escrito que los funcionarios del CICPC no le recibieron el oficio? No, el funcionario deibis castillo levanto un acta como que el vehiculo se quedo allá, En que momento y quien se llevo el vehiculo de la cede de la comisaría? Estuvo alli y lo llevo el papa de la ciudadana, (victima los policías se llevaron del sitio de los hechos a la comisaría la batalla y de la comisaría al CICPC mi papa). Es todo.” y DEIBIS EDUARDO CASTILLO ROMERO “Si, deseo declarar, en la audiencia de presentación fue atípica, no me escucharon, que declaráramos depuse, y posterior que estábamos en el comando, el Dr ramones tomo fotos, nosotros fuimos con el vehiculo y la ciudadana a la comisaría 11, porque el vehiculo estaba impactado por unos disiparos y en la comisaría le realizamos un acta de accesorios, entonces eso lo hicimos en presencia de la ciudadana y su progenitor, me firmaron el acta y todo, le entregue las llaves del vehiculo y todo, nosotros estábamos interesados para que le realizan las experticias, y al día siguiente la fiscalia 10 recibe el procedimiento y no nos dieron la orden de la experticia, cuando yo vine a la fiscalia el vehiculo fue trasladado por el padre de la ciudadana hasta el CICPC, y con la buena fe el papa de ella se llevo el vehiculo, como nosotros vamos a estar en contra de que no se realice la experticia, vengo es para que me den la orden para realizarle la experticia, el le saco copia ni me dio nada como recibido, en el momento de los hechos yo estaba en la paz con el jefe del sector en una reunión, entonces como los privo de libertad como le digo a mi jefe, ese día nadie me firmo que el vehiculo iba a quedarse en el CICPC, el día 21 fuimos al CICPC a saber que había pasado con el vehiculo porque no sabíamos nada, el carro estaba en el limbo y la funcionario dinora dijo que el vehiculo estaba a la orden de la fiscalia 21, no se porque hacen ese informen, nosotros hicimos el acta de todos los accesorios que tenia, Es todo defensa: Usted le participo a sus superiores lo que estaba ocurriendo? Nosotros le dijimos a la fiscalia 10 y 21, le dijimos al inspector, a los superior, El vehiculo una vez realizado el procedimiento fue trasladado a la comisaría y a la orden de quien queda ese vehiculo? El se lleva a la comisaría, para aclarar la situación y el vehiculo se llevo a la comisaría con la ciudadana, y si en primera instancia esta a la orden de la policía, y por eso cuando se lo llevaron al CICPC, nosotros nos preocupamos y fuimos a ver que había pasado, Tribunal Tiene constancia escrita que hay un informe como llevaron el carro? Si allí hay una, yo levante un acta, y la presente a la superior, y fue porque si la 21 no quería recibir, por eso realice un acto explicando todos los motivos, Cuando realizaron el acto de imputación a la fiscalia 21 no presento el acta? No, no lo presente Es todo”. Seguido se le CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Francisco Mata IPSA 133.259 (Fanny Santeliz y Deibys Castillo), “ Esta defensa en principio el delito que precalifica la fiscalia del MP, que no fue la que inicio el procedimiento que es el articulo 254 encubrimiento sin acuerdo previo (se lee el articulo) esta acción se esta investigando y no tiene en ningún momento ningún penado, segundo cuando los funcionarios policiales realizan el procedimiento es responsabilidad de ellos, ellos tienen que entregarlo a otro organismo por medio de la fiscalia, ellos le indicaron a la fiscalia 21 y 10, en vista se observa que el ciudadano fiscal Dr Ramones se extralimito a mis defendidos, ya que pusieron una atención, la ciudadana fue con un abogado de confianza que el familia de ella, y cuando ellos llevan el vehiculo al CICPC, si tuvieran alguna intención de adulterar el procedimiento no lo fueran llevado, y ni la fiscalia ni el CICPC dieron un documento de recepción, al comunicarse con el Dr ramones dicen que pongan en el acta que el padre fue que lo llevo, y no colocaron que las FAP acompañaron al padre, allí no sale nada, pido justicia y pido el sobreseimiento, allí no acta de entrega que entregaron el vehiculo al padre de la victima, se ve la falta de seriedad jurídica, y si bien se tiene que investigar estoy de acuerdo, también la responsabilidad de la fiscalia 21 del MP, y considerando el derecho si considera algún elemento solicito que se admita la acusación de esta defensa en su oportunidad, y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y en consideración a la precalificación, tomando en cuenta que los elementos de convicción no son claros ni fuertes, para involucrar a mis clientes, Es todo.” ABG. Nelson Mujica IPSA 92.316 (Alfredo Pineda), ”Este procedimiento comienza el 19-12-09 por una persecución por sanare, mi patrocinado estaba de servicio en el comando general, ellos fueron presentado por una orden de captura, ellos estaban a derecho, pero en si, cuando comienza la fase de investigación yo fui al ministerio publico y lleve el organigrama de la jerquia, lo lleve a cada destacamento, todo esta dividido, por zona, municipio, y cada uno tiene un comisario jefe, que tiene 3 estrellas amarillas, el es comisario con solo una estrella amarilla, tiene como 8 años menos, también lleve el POV, plano operativo vigente, la función solo es llamar al coronel a participar y echar el chisme completo en llamada y en el libro de novedades, el lamo al oficial Díaz que le dijo que llevara las novedades, el fiscal le dijo que metiera presos a los otros funcionarios, y el no puede meter preso a nadie, el fiscal llego a las 10 de la tarde, y dice que no puede ponerlos presos porque no hay flagrancia, y el jefe de la zona es litai Tovar y a Carlos Díaz le informa, y el mismo Carlos Díaz dijo que porque tenia que meterlos allí, lleve copia del libro de novedades, y mi patrocinado no había cometido ningún delito, y no tiene función de meter preso a nadie, y por eso el ministerio publico solicito el sobreseimiento, el no participo alli, estoy de acuerdo por el sobreseimiento, y solicito copia certificada el acta Es todo” y Luís Ramón Gainza IPSA 108.945 (Jerlyn Nieto) “La presentada formal acusación, señalando el delito de cooperador necesario de `porte ilícito de arma y el abuso de autoridad, niego rechazo la misma en todas sus partes, ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal y estando en el lapso legal de conformidad con el articulo 328 ordinal 1 del COPP, en concordancia con el literal C e I de la misma ley, escuchado a las codefensa, vista la violación por parte del MP, y viendo que cuando comienza este procedimiento los hoy acusados en todo momento se presentaron a los organismos y ellos han comparecido, y en la audiencia de presentación la califican como flagrante luego de haber transcurrido como un mes de los hechos y esta defensa ve la extemporaneidad de haber presentado la acusación, en ese momento estábamos con los problemas de la energía eléctrica, y se ve que la resolución 01-10 dice que era recibida a las 6 y su horario es hasta las 11. La vindicta publica que es sobreseído al imputado , y este es cooperador del uso indebido de arma de fuego, este delito es personal, individual, ese delito no aparece en el código, no hay delito si no hay pena, esa figura no existe, es por ello que en función con lo establecido con el 318.4 del COPP, solicito el sobreseimiento y que cesen las medidas, el estaba a derecho en todo momento, sigue las normas y parámetros que tiene, mi cliente es el conductor de la unidad, y el otro que estaba que murió Jonathan Suárez fue quien acciono el arma, esta defensa señala como medio de prueba , que el es primera vez que esta en esto, en todo momento actuó ajustado a derecho, esto con el principio de presunción de inocencia, se adhiere a las pruebas que ofreció el MP, que beneficien a mi defendido, y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, todos los funcionarios aparecen allí, aquí escuchamos en cuanto a los funcionarios, la solicitud por ellos a la fiscalia la experticia, y allí no existe una cadena de custodia, fíjese que el testimonio que presentan, unas pruebas que no tiene control previo no hay cadena de custodia, no hay evidencia colectada, inclusive hay sentencia la 683 de la sala de casación penal que señala lo que dije aquí, en virtud de esto que vemos aquí, hay una violación al debido proceso, no hay cadena de custodia, y no hay delito, y visto que la fiscalia 21 no hace la inhibición, solo dijo que se inhibe y ya, y aquí no se sabia quien era que conocía, y por ser una violación flagrante al debido proceso, solicito la nulidad de todas las actuaciones, debido a que se violo el debido proceso ya que no se guardo la cadena de custodia como tal, el fiscal 10, pasa a la 21 y el a la superior, no hay un control preciso, solicito el sobreseimiento de mi cliente 318.4 del COPP, solicito en caso de no estar de acuerdo se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256.3 del COPP, el delito no es de tal magnitud para que mi cliente este detenido. Es todo.” Se le cede la palabra al ministerio publico: En lo que respecto al escrito del defensor de Deibis Castillo, fue escrito el 21 -03-10 fecha que estaba la defensa debidamente notificada es por lo que estaba inadmisible por extemporáneo, es por lo que solicito que sean desechados, y en cuanto a las excepciones, para ejercer la acción y por la no existencia de un echo pueble, considera que debe ser considerado sin efecto, el MP, carece de de total alegación y no indica los actos que genera tal violación y es una exigencia la motivación, para que el MP tenga conocimiento los criterios que violen el debido proceso, este MP garantiza los derechos y estos fueron notificados en su oportunidad legal, se realizaron actos formales, uno de ellos la audiencia de presentación, y solicito que se declare sin lugar el escrito presentado. El MP pasa a contestar las excepciones, considera que se debe declarar sin lugar, ya que se dio estricto cumplimiento con el escrito acusatorio, se hizo la identificación plena, las circunstancias de los hechos y se expresaron los fundamentos que la motivaron, el precepto jurídico, y la participación de cada uno de ellos con los hechos, y alegan las pruebas considerando lo necesario, y en cuanto a la in admisión de los medios de prueba en lo mismo que se alega la pertinencia de cada uno solicito que se declare sin lugar la solicitud. Es todo?
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2, 3 y 9 DEL COPP, VISTA LA ACUSASION PRESENTADA POR EL MISNITERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra el ciudadano Jerlyn Jose Nieto Carrillo los delitos como Coautoria de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia del articulo 83 del Código Penal, ABUSO GENERICO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley de Corrupción, y para los ciudadanos Fanny Josefina Santeliz y Deibis Eduardo Castillo el delito de ENCUBRIEMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, Previsto en el articulo 254 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del COPP para el ciudadano Alfredo Ramon Pineda Suarez V-9.611.387, y se acuerda el cede de las medidas cautelas. TERCERO: Se acuerda la sustitución de la medida cautelar de presentación, a la medida cautelar de conformidad con el articulo 256.9 del COPP, como lo es la presentación cada vez que lo requiera el tribunal, y en cuanto al ciudadano Jerlin Nieto se acuerda mantener la medida impuesta, ya que no han variado las circunstancias de los hechos. CUARTO: de conformidad con el articulo 330.9 del COPP se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalia y por la defensa técnica por considerarlas licitas pertinentes y necesarios a juicio oral y publico así mismo se Admite el acta policial de fecha 20-12-2010 y el informe 06-01-2010, consignada por la imputada Fanny Zanteliz, de conformidad con el articulo 49 de la CRBV. QUINTO: Se niega la solicitud de las excepciones planteadas por parte de la defensa. SEXTO: se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan cada uno por separado: “no voy a admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, acordó admitir la acusación fiscal y las pruebas y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jerli José Nieto Carrillo.

Al respecto, alega la Defensa recurrente, en su primer punto de impugnación que por una parte no se opone a la Admisión de la acusación fiscal presentada a su dicho extemporáneamente, pero por la otra considera que el Juez estaba en el deber de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y acordar una medida cautelar menos gravosa, asimismo, alega que no consta en el asunto la cadena de custodia de las pruebas presentadas por la vindicta pública lo que resta valor probatorio a las mismas por cuanto ese acervo probatorio traído al proceso penal pudo ser contaminado, considerando el recurrente que resulta jurídicamente ilógico que un juez aprecie la manera o forma de cómo se obtuvieron los elementos de interés criminalístico y presentados como prueba sin que conste en expediente alguna certificación que legitime que las mismas fueron obtenidas dentro de los parámetros constitucionales, por lo que solicita la nulidad de dichas actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso. En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que la recurrida viola la Tutela Judicial Efectiva de su defendido por cuanto los hechos vulneran derechos fundamentales como la Libertad y el Debido Proceso, toda vez que no se cumplió lo establecido en los artículos 250, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun si se tiene en cuenta la entidad del delito, la desproporción en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y que en todo caso la pena a imponer no es mayor de 10 años, concluyendo finalmente que con la admisión del escrito de acusación se incurre en violación al Debido Proceso y vulneración al principio de igualdad entre las partes, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las leyes procesales acarrea su nulidad absoluta o relativa; razonamientos estos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que suscribió la decisión recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado. En atención a ello, procede esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del escrito de apelación presentado por la defensa, que el mismo es ejercido de manera ambigua e inexacta, careciendo el mismo de la técnica jurídica recursiva de que debe poseer en estos casos, pues el recurrente se limita a atacar de manera vaga los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar que le son desfavorables, sin indicar exactamente cuales son los que impugna, lo que dificulta el análisis a esta Corte de Apelaciones para entrar a conocer el mismo, siendo que no obstante a ello, del ejercicio exhaustivo realizado a través de la lectura detenida de tal escrito, observa este Tribunal Superior que lo que pretende impugnar el recurrente con sus diferentes alegatos, recae sobre dos aspectos atendidos por la Juez A quo en la audiencia preliminar, como lo son la Admisión de la Acusación Fiscal y las Pruebas y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido Jerli José Nieto Carrillo. De manera pues que siendo estos los pronunciamientos de los cuales el recurrente apela, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En primer lugar tenemos que en relación a la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la consecuente orden de apertura a juicio, observa esta Alzada, que tales circunstancias se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…” (Subrayado de esta Alzada), por lo que la decisión del Juez A quo de admitir la acusación y la totalidad de las pruebas fiscales, en contra del ciudadano Jerli José Nieto Carrillo, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, lo cual hace Inadmisible por irrecurrible los mismos, pero en virtud de que el recurso de apelación mismo fue admitido, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar tales alegatos. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los alegatos del recurrente que pretenden impugnar la decisión del a quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con anterioridad al ciudadano Jerli José Nieto Carrillo, debe necesariamente observar esta Alzada el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y subrayado nuestros), respecto del cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”, por lo que al ser analizada la norma procesal anteriormente citada y en aplicación a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Alzada que por cuanto la negativa de sustitución de medida de coerción y la admisión de la acusación fiscal y las pruebas son pronunciamientos inapelables, el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2010, debió ser declarado Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 13 de Agosto de 2010, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados Luís R. Gainza P. y Juan Carlos Rincones, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jerli José Nieto Carrillo, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jerli José Nieto Carrillo; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados Luís R. Gainza P. y Juan Carlos Rincones, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jerli José Nieto Carrillo, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2010 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jerli José Nieto Carrillo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)


La Secretaria


Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000241
GPST/gaqm