REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000169
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002507

PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

RECURRENTE: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jonathan Antonio Álvarez Martínez.

RECURRIDO: Tribunal de Control Nº 2.

FISCALÍA: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el art. 622 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, contra la decisión de fecha 25 de Abril del 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 06-05-2010, por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le impone al imputado JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jonathan Antonio Álvarez Martínez, contra la decisión de fecha 25 de Abril del 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 06-05-2010, por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le impone al imputado JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Julio del 2010, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Rafael Guillén Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002507, interviene la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jonathan Antonio Álvarez Martínez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, de la decisión hasta el día 19-07-2010, transcurrieron cinco días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa en fecha 12-05-10, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo trascurrió desde el 20-05-2010 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 24-05-2010; observando que la Parte emplazada NO consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basándose el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
…”Omisis…

Establecido como ha sido en la sentencia parcialmente transcrita que el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra decisiones dictadas en audiencia pública durante la fase preparatoria, comienza a computarse desde el día siguiente al que se dicto la decisión, procedo en este acto por encontrarme dentro del lapso de ley a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi defendido JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 ejusdem, según el cual son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el presente recurso de apelación, como en efecto, así lo hago en los términos siguientes:





PUNTO PREVIO

Como punto previo, ratifico lo solicitado en la audiencia de presentación de imputado en virtud de que de la misma acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector HENRY PÉREZ, Inspector JONNY RUSSO, Sub-inspectores ADRIÁN GAVINO, HUGO CRESPO, CESAR ARAUJO, Detective ESCALANTE JOSÉ, Agentes PORRAS MOISÉS, USECGE GERAHARD, DAVID MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Lara, se evidencia la violación flagrante al debido proceso de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar un procedimiento sin la presencia de por lo menos dos testigos, tal y como lo reitera en sus decisiones la Magistrada CARMEN MULETA DE MERCHÁN, miembro de la Sala Constitucional, y reiteradas decisiones de la sala de Casación Penal con Ponencia de los Magistrados BLANCA ROSA FAROL DE LEÓN, ELADIO APONTE Y HÉCTOR CORONADO FLORES, al hacer alusión a las actas procesales elaboradas por los funcionarios actuantes en los procedimientos, en el caso que nos ocupa estaríamos en presencia de lo que el procesalita y profesor ALBERTO BENDER llamaría, la Teoría del fruto Envenenado, ya que la vindicta publica logro con ese procedimiento ilegal, que se le decretase la medida PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a mi representado, tal como se observa en el Acta de LIBERTAD, a mi representado, tal como se observa en el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de abril de 2010; …omisas… esto nos indica ciudadanos magistrados que realmente mi representado ciudadano JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, fue atropellado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación del Estado Lara, atropello éste que no avalo la comunidad al no prestar su colaboración como testigo, por cuanto efectivamente se encontraba en su residencia tal como lo depuso mi representado el día de la audiencia y no en la comisión de un hecho delictivo.
DEL AUTO RECURRIDO
…Omisis…

CONSIDERACIONES PARA RECURRIR

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 25 de abril de 2010, se llevo a efecto la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, imputándole el representante fiscal la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el art. 322 del Código Penal; y en la cual el juez de merito, le decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los presupuestos de los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omisas)…

Ciudadanos Jueces es evidente que mi representado no cometió ningún hecho delictivo que pueda comprometer su responsabilidad penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el art. 322 del Código Penal; TAL COMO LO QUIERE HACER VER LA Vindicta Publica.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, del peritaje hecho a la sustancia incautada se determino que se trataba de 48.6 gramos cuyos reactivos resulto positivo a la droga conocida como Cocaína, es decir que en el supuesto que el Acta Policial tenga valor probatorio estaríamos en presencia del articulo 31 tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…omisas… Lo que nos indica que estaríamos en presencia del delito de Distribución en pequeñas cantidades.

Asimismo, el Tribunal A quo finalmente y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estimó acreditados los supuestos establecidos en el articulo 251 del COPP, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado articulo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem, referido a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que determinan la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad, y n ese sentido, tal como lo señala en articulo 243 del COPP, la imposición de otra medida privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Según han establecido la Doctrina y Jurisprudencia, deben ser concurrentes en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectivamente, los cuales igualmente establecen una serie de requisitos para que se evidencien dichas circunstancias, haciendo la observación que mi representado tiene su domicilio fijo tal como consta en las actas, ejercen una profesión, por lo que el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización no se evidencia en el caso que nos ocupa, no se enciente como el Tribunal A quo llega a tal decisión sin hacer un análisis jurídico fàctico entrelazado de los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP con los establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.

…(Omisis)…

El Peligro de obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados. No se trata de mirar, exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.

PETITORIO

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR; el PUNTO PREVIO solicitado, en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia y la LIBERTAD PLENA, y en caso de no compartir mi humilde criterio, entre a conocer sobre el fondo del Recurso, se REVOQUE el auto recurrido y en consecuencia se ordenen la Libertad Inmediata de mi defendido, imponiéndole, si así lo considerase una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 25 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Jonatan Antonio Álvarez, publicando en fecha 06 de Mayo de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el art. Del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Esa droga que dicen que yo tenia y esos documento yo no los tenia, ellos me sacaron de mi casa yo tengo testigos, ellos llegaron de forma brusca y hasta amenazaron con un pistola al bebe, ellos tienen una denuncia por el Gaes y me entero que vengo por droga fue esta mañana, ellos dicen que yo apure el paso pero yo tengo un problema en la columna y no me sostengo bien, yo no estaba en la calle y menos pude apurar el paso, ellos me estaban pidiendo dinero y no tengo y como tengo antecedentes por eso hicieron eso y me sacaron de mi casa diciendo que estaba implicado en un secuestro. Es todo Cedida la palabra a la Defensa Iglenis Sánchez, la cual señaló: vista la solictud del Ministerio oyublico por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el art. 622 Del Código Penal, con relación al procedimiento realizado por el cuerpo se seguridad del estado de la lectura pude verificar que no se hizo con presencia de testigos lo que nos indica que el procedimiento esta viciado de nulidad por cuanto el tribunal supremo en reiteradas decisiones ha manifestado que el mismo debe ser presenciado por testigos es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal una medida de presentación y en ultima instancia una medida de detención domiciliaria, así mismo solicito se le realice una evaluación medico forense por cuanto el mismo manifiesta que sufre de la columna, Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Publico en virtud de la solicitud de nulidad planteada por la defensa: solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada pro la defensa técnica, por cuanto el art. 205 no establece la necesidad de testigos presénciales al realizar la revisión así mismo los funcionarios dejan constancia que se negaron a servir de testigos la gente de la comunidad, igualmente se evidencia que el mismo firmo el acta donde se verifica el respeto a sus derechos constitucionales del ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, por lo que solicito se decrete sin lugar.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 622 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos 1.-) Acta de Investigación penal de fecha 22 de abril de 2010, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, así como, el tipo de sustancias y su peso bruto y neto, asimismo, 2.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 05, 12, 13 y 15 del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención, QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en los términos expuestos. Se ordeno la practica del reconocimiento medico al imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad: Nº V-15.170.172, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la practica del reconocimiento medico al imputado

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Jonathan Antonio Álvarez Martínez.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 26 de Julio del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar al ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Julio de 2010 de la siguiente manera:

“…En fecha 26 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad, y por ultimo solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer al imputado, plenamente identificada en auto y libremente de manera voluntaria expuso: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, renuncio al escrito de excepciones presentado en su oportunidad, solicito que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre mi representado JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ y le sea impuesta una medida menos gravosa, es todo

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control Nº 2º de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto se evidencia que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite parcialmente la Acusación Fiscal, haciendo un cambio en la calificación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la narración de cómo se produjeron los hechos, ya que de la narración se evidencia que en ningún momento el acusado realiza acto alguno en ocultar la droga incautada, mas bien de las actas se desprende que el mismo arroja sobre la acera un objeto e inmediatamente ingresa al área de atención al público de una bodega de nombre “MI PUNTO”, asimismo, en base a la cantidad de la droga incautada que dio un peso neto de 48,6 gramos de cocaína, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.172, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, esto es, prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, sumados resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS la pena inicial a cumplir. Rebaja adicional de la pena en la mitad, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, esta queda en UN (01) AÑO.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas quedan en SEIS (06) AÑOS, la pena a cumplir, mas las accesorias que determine la ley.

Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando hasta el momento la pena a cumplir de CUATRO (04) prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.172, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, como lo es la presentación periódica cada de Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.

CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25-04-2010 y fundamentada en fecha 06-05-2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-07-2010, el ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-07-2010. Y ASÍ SE DECIDE.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Lina Elena Dupuy, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25-04-2010 y fundamentada en fecha 06-05-2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-07-2010, el ciudadano Jonathan Antonio Alvarez, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-07-2010.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2007-002507.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000178
JRGC/angie