REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003755

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Publica del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero.

Fiscalía: Abg. Lexi Sulbaran, Fiscal Séptimo (07º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima Individual y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 174 y 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima Individual y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 174 y 218 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Publica del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima Individual y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 174 y 218 del Código Penal.

En fecha 22 de Julio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003755 interviene la Abogada Verónica Ramos Chacón, como Defensora Publica del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 29/06/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 14/06/2010, hasta el 06/07/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensora Publica Abg. Verónica Ramos ejerció el Recurso de Apelación en fecha 17/06/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 01/07/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscal 7° Ministerio Publico, hasta el 06/07/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Verónica Ramos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
II
Motivación del Recurso

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 13 de junio, se dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Michel Yeferson Peraza Quero a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de la privación judicial de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pana privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.

En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en efecto, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción ésta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aún cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.

De igual manera mi defendido, al momento de la audiencia de presentación explicó al tribunal que fue detenido en un sitio diferente u en circunstancias distintas a las manifestadas en el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, dichos estos que pueden ser corroborados por las ciudadanas María Peralta Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.728.347 y Aracelis Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.025.440, quienes presenciaron la detención de mi defendido, por una parte y el hallazgo del vehículo vació por parte de la Guardia Nacional. Por lo cual con base en lo dispuesto en el artículo 450 4º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean citadas a los fines de que se oiga su declaración en este sentido.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que sólo se cuenta con el acta policial, elemento que quizá sirva para dar inicio a un proceso, pero no como fundado elemento de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o participación del imputado de autos. Y la denuncia de la presunta víctima se hace después de la detención de mi defendido, y en la descripción que la misma realiza de los presuntos autores del hecho, ésta no se corresponde con la de mi defendido.

En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mi defendido está plenamente identificado con sus nombres completos, numero de cedula, direcciones exactas, tanto de residencia como del lugar de trabajo; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expresó anteriormente y también durante la audiencia de presentación, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, tanto de la revisión del sistema juris 200 como del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tienen buena conducta pre-delictual.

Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera está imputando.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Michel Yeferson Peraza Quero revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
2. A los fines de lo dispuesto en el articulo 450 4º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean citadas para rendir declaración testimonial las ciudadanas:

a. María Peralta Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.728.347 y residenciada en el Km 17, vía Quibor, frente a la torre.
b. Aracelis Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.025.440, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Carrera 1 con calle 1, tlf. 0423-3507886

Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 13 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, publicando en fecha 14 de Junio de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-06-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-016-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.238, venezolano natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 05-08-1989 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de latonería, domiciliado en Av. san Vicente con 55, casa Nº 42-76, a dos cuadras del modulo de policía. Teléfono: 0146-2591804. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales SM/2DA. ESCALONA PEREZ NERY, SM/3RA. ARRRIECHI ANGULO WILMER, SM/3RA. PEÑA ROJAS OSCAR, S/1RO. LINAREZ VISCAYA GEOVANNY Y S/2DO. URBANEJA VILLAMIZAR CARLOS, adscritos al PUESTO Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 47 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes el día 11-06-2010, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando se presento un ciudadano informando que había sido objeto de atraco por parte de tres sujetos desconocidos, quienes lo despojaron de su vehiculo, por lo que salimos de comisión, específicamente al sector buenos aires Km. 16, cerca de la entrada del caserío Auyamal, Parroquia tintorero, Municipio Jiménez Estado Lara, donde avistamos un vehiculo: Marca Ford, Modelo LTD, Placas BAP-840, Color amarillo y blanco, siendo ocupado por tres sujetos, procediendo a darles la voz de alto a los ocupantes de mencionado vehiculo ya identificado, respondiendo con dispara a la comisión, produciéndose un intercambio de disparos donde fue detenido el ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, no se logro incautar arma de fuego, ni cualquier otro material ilícito, solo se recupero dicho vehiculo, seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede del puesto de Quibor, para proceder a efectuar llamada telefónica al sistema computarizado SIPOL-Guarico, con la finalidad de chequear los antecedentes del ciudadano, siendo atendidos por C/1ro (PG) Romero Pedro, CI: 10.667.941,funcionario de Guardia, quien nos informo que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, seguidamente se procedía a notificar por vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara Abg. Francis Mendoza, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en lo que respecta a PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadanos PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, presuntamente es autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, lo cual se desprende de las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y del acta de entrevista de la victima. Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.238, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadanos: ciudadano PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.238, venezolano natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 05-08-1989 de 20 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de latonería, domiciliado en Av. san Vicente con 55, casa Nº 42-76, a dos cuadras del modulo de policía. Teléfono: 0146-2591804. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima Individual y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 174 y 218 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Michel Yeferson Peraza Quero, le fueron atribuidos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Junio de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de Junio de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en lo que respecta a PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadanos PERAZA QUERO MICHEL YEFERSON, presuntamente es autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, lo cual se desprende de las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y del acta de entrevista de la victima. Y ASI SE DECIDE…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que la Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que la Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la Juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en robo agravado de vehiculo automotor, privación ilegitima y resistencia a la autoridad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Michel Yeferson Peraza Quero, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.


Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de delitos que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Ahora bien en relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que se oiga la declaración de las ciudadanas María Peralta Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.728.347 y Aracelis Aguirre, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.025.440, quienes presenciaron la detención de su defendido, por una parte y el hallazgo del vehículo vació por parte de la Guardia Nacional.

En atención a lo alegado por la recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, del mismo modo según lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, esto en su oportunidad legal correspondiente como lo es la fase intermedia del proceso, específicamente en la Audiencia Preliminar, fase en la cual podrá promover como prueba la declaración de testigos y demás medios probatorios que considere pertinentes para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (solo por ese acto), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Publica del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Michel Yeferson Peraza Quero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima Individual y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 174 y 218 del Código Pena.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli


ASUNTO: KP01-R-2010-000247
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003755
JRGC/Angie