REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000401

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al imputado KLEIBER RAMOS YEPEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al imputado KLEIBER RAMOS YEPEZ.

En fecha 09 de Agosto de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000401 interviene la Abogada Maryeri Montesinos, como Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 12/07/2010 día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la decisión de fecha 02/07/2010 mediante la cual Fundamentó la Revisión de la Medida al ciudadano Kleiber Ramos, hasta el 16-07-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16/07/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del MP fue presentado en fecha 15/07/2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 28/07/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, hasta el día 30/07/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30/07/2010. Haciendo la defensa pública Abg. Verónica Ramos uso de la facultad que le concede el mencionado artículo en fecha 30-07-10. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Maryeri Montesinos en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 25 de enero de 2.010, funcionarios adscritos a la Comisaría la Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en procedimiento desplegado en la Av. San Vicente con calle 61, a las 5:15 horas de la tarde aproximadamente, Barquisimeto Estado Lara, aprehendieron al ciudadano KEIBER A. RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- .- 19.828.365, toda vez que de la revisión de éste se logró la incautación de un -01- envoltorio contentivos de lo que se determinó en la investigación era cocaína con un peso neto total de 6,6 gramos.

Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 27 de enero de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos, a excepción de la medida privativa acordando en lo particular medida de arresto domiciliario.

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a los acusados la medida de arresto domiciliario han sido las mismas durante su desarrollo.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida impuesta y mantenida.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.

CAPITULO V
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos
C. Y que el fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2.010 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Arresto Domiciliario del imputado KEIBER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.828.365, a quien se le imputó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de salida del país, decretándose la medida de arresto domiciliario…”


CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por la Abogada Verónica Ramos en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Kleiber Ramos Yépez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

I
De la contestación al Recurso

Considera esta defensa que el Recurso intentado por la representante del Ministerio Publico, Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de fiscal 11 del Ministerio Publico, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:

1. No es cierto que las condiciones que motivaron el arresto domiciliario de mi defendido no hayan variado. Si lo hicieron puesto que la pareja falleció, tal y como consta de copia de certificado de defunción debidamente entregado al tribunal así como que ambos tenían una menor hija que ahora queda bajo la responsabilidad absoluta de mi defendido. Por lo cual en aras del Interés Superior del Niño contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es amenos tiene pleno derecho a que sus necesidades básicas se vean satisfechas y dado que su madre falleció, la misma ha quedado bajo el cuidado y responsabilidad de mi defendido, quien necesariamente debe trabajar para honrar dichas necesidades básicas.
2. Es de hacer notar que mi defendido se encontraba en arresto domiciliario desde el momento de la realización de la audiencia de presentación, es decir, el 27 de enero de 2010, y que hasta la presente fecha NO EXISTE ACTO CONCLUSIVO EN EL PRESENTE ASUNTO, es decir, el Ministerio Publico no ha concluido con la investigación que suponemos esta llevando en este asunto desde hace SEIS meses. Por lo que mal podría pretender que mí defendido continúe cumpliendo una medida que es gravosa no sólo para él, sino también para los miembros de su familia, puesto que lesiona directamente su derecho al trabajo.
3. Por la inactividad del Ministerio Publico, la presente causa se encuentra procesalmente paralizada puesto que ka única actuación de este tipo realizada en la misma ha sido la audiencia de presentación en fecha 27 de enero de este año.
4. Tal y como consta del sistema juris mi defendido ha cumplido con la medida que le fuere impuesta por este digno tribunal.

II
PETITORIO

Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, le solicito se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Publico y solicito que sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días que le fuere otorgada a mi defendido, así mismo que se inste al representante del Ministerio Publico a que presente el acto conclusivo en el presente asunto a los fines de que con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, el mismo tenga acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos como ciudadano sometido a proceso penal…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 02 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó revisión de medida al ciudadano KLEIBER RAMOS YEPEZ, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

“…AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por Abg. Verónica Ramos, Defensa Técnica Publica del imputado KLEIBER A. RAMOS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.828.365, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 12/07/1988, consignado por ante este tribunal el día 29/06/2010, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud interpuesta a favor del imputado, up supra identificado, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;.
Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 27/01/2010, que riela del folio 15 al folio 17, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado y visto la consignación de la Partida de Nacimiento de su menor hija y Acta de Defunción de la Madre de su hija, , todo ello en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
En atención a las consideraciones anteriores, aunado al transcurso de cinco meses sin que hasta la presente fecha se haya consignado en respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 15 días a Presentación Periódica, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo de los derechos del imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA de la presente causa y en consecuencia modifica e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al imputado KLEIBER A. RAMOS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.828.365, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado de la presente decisión haciendo expresa mención que en caso de incumplimiento a las presentaciones le será librada orden de captura, a la Fiscalía Auxiliar 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica Pública y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión...”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y en consecuencia otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al imputado KLEIBER RAMOS YEPEZ

Señala la recurrente, como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de arresto domiciliario han sido las mismas durante su desarrollo.

Ahora bien en relación a la presente denuncia, considera importante esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juez, tiene la facultad de Examinar y Revisar cada tres meses las medidas cautelares impuestas al imputado, del mismo modo tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"


A tal efecto, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados.

Ahora bien señala la recurrente en su escrito de apelación, que el Juez no debió proceder de la forma en que lo hizo, en virtud de que no han variado las condiciones por las cuales se le decreto al acusado la medida de arresto domiciliario, en atención a ello y de la revisión efectuada al presente asunto, constata esta Alzada que lo dicho por la recurrente carece de veracidad, ya que se evidencia de las actas consignadas en el asunto principal, Acta de Defunción de la Esposa del imputado y partida de nacimiento de su menor hija, por lo cual se evidencia que el presente caso si han variado las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de arresto domiciliario, del mismo modo señala el Tribunal recurrido en su decisión las razones por la cuales consideró procedente y ajustado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano Kleiber Ramos Yépez.

De igual forma, se evidencia que la Fiscalia del Ministerio Publico a la fecha no ha presentado Acto Conclusivo, por lo que mal puede solicitar que sea revocada la medida cautelar impuesta al imputado de autos, máxime cuando es esta la Institución garante del debido proceso y que tiene como mandato constitucional hacer que los lapsos procesales se cumplan debidamente para que fluya un proceso donde se respeten los derechos de las partes que conforman a este.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que la decisión objeto de impugnación esta ajustada a derecho, y que el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente recurso y se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al imputado KLEIBER RAMOS YEPEZ

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Jueza Temporal,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000401
JRGC/Angie