REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002184
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrente: Abg. Irman González, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO.

Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2010, y fundamentada en esa fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Irman González, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO, contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2010, y fundamentada en esa fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-002184, actúa el profesional del Derecho Abg. Irman González, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 13-04-2010 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 20-04-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-04-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 29-04-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento a la ultima de las partes, hasta el 03-05-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

I
Los Hechos

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12-04-10, mi defendida fue objeto de una medida de coerción personal, ahora bien se hace menester el análisis de una serie de elementos que ameritan su estado y consideración para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva entre ellos la desvirtuación por parte de esa humilde defensa del peligro de fuga, obstaculización de la justicia, entre otros riesgos potenciales que pudiese sufrir el proceso.; en primer termino, de la declaración de mi defendida en el curso de la audiencia de presentación, se puede desprender que la misma no obro sino bajo presión de un factor externo, que si bien tal apreciación constituye materia de discusión en el fondo del asunto no menos cierto es que debe ser tomada en consideración para la determinación del DOLO como elemento principal en la configuración de cualquier delito, en segundo termino del examen de las actas procesales se desprenden como las testifícales fueron guiadas por los funcionarios actuantes sin que existan elementos ultra necesarios para vincular objetivamente a la imputada con la escena criminal no resultan suficientemente claros como o de que forma se dieron los hechos, aunado al hecho de la no existencia de una inspección técnica resultando esa ultima de vital importancia para ilustrarnos y ubicarnos en el sitio del suceso, por lo que pudiésemos decir que las condiciones necesarias para la conformación del tetaedro de la criminaliística no estaban suficientemente dadas para que pudiese operar una privativa de libertad, esta consideración se hace por que se pregunta sanamente esta humilde defensa porque la cantidad pequeña de droga, si el micrográfico interno exige mayores porciones?. ¿Porqué ocultarla en un sitio tan obvio para requisa como una bolsa?, porque no se deja constancia del sitio exacta donde se efectuó la requisa y en presencia de quien o quienes? ¿Por qué al tratarse de una fémina no se empleo alguien en igualdad de sexo para permitir una requisa más amplia tanto a mi defendida como a las otras visitantes alrededor?, esto entre otras cosas serán elementos que fortificaran el debate y traerá como consecuencia la inocencia en el fallo definitivo, ya que la defensa sostiene otra tesis que trae una aseveración de plantación de evidencias por no ceder ante presiones de ciudadanas que visitan el centro y que es publico y notorio la alta peligrosidad que allí se vive inclusive mayor que la de las calles por lo que el juzgador debe emplear a profundidad las máximas de experiencias y la sana crítica en el precitado caso, no obstante es materia que compete al resto del proceso.
En otro orden de ideas se hace necesario mencionar que al ser decretada la aprehensión en flagrancia se destaca lo atinente el artículo 251 del COPP cabe señalar que para comprobar el arraigo en el país y en el sitio de residencia la defensa consigna en original carta de residencia emitida por la comunidad de Chirgua sector el Cercado, avenida Bolívar, por otra parte a los fines de demostrar que mi defendida no constituye un riesgo en la instrucción de la causa y su culminación, solicita respetuosamente esta defensa sean verificados por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), del C.I.C.P.C los antecedentes policiales de la ultra mencionada, siendo extremadamente riguroso la privación y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, ya que mi defendida no presente conducta predelictual alguna.
En el mismo orden de ideas es necesario destacar, que como complemento al arraigo en el país de mi cliente es preciso recalcar el hecho de que la misma es madre de dos hijos (02) y que los mismo se encuentran en edad en edad infantil, por lo que atendiendo al interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNNA es intrínseco, urgente e imperioso que la mencionada se le otorgue una medida cautelar a los fines de que ejerza como figura importante en el hogar, la guarda y custodia de los mismos, una vez explicada la pertinencia de tal aspecto es que procedo a que sea tomado en cuenta por este tribunal los originales de la partida de nacimiento de ambos niños, las cuales consigne en la audiencia de presentación.
Si bien es cierto que la Vindicta publica señala que la pena a imponer pudiese superar los doce años de prisión, no menos es cierto que existen momentos procesales en donde pudiesen existir vías expeditas para la resolución de este asunto y que por ende se niega de antemano la posibilidad de la aplicación de la buena fe procesal, es por ello que esta defensa en aras de asegurar el fallo y que el mismo no quede ilusorio, de igual forma coadyuvando a la sana administración de justicia; pasa a solicitar la medida cautelar de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

II
EL DERECHO

Las medidas coercitivas son una excepción al precepto jurídico de ser juzgado en libertad, a tal efecto, considera el Tribunal Supremo de Justicia las siguientes observaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo. (omisis)…

En este sentido la defensa técnica considerar que debe atenderse a tal criterio jurisprudencial y otorgar la correspondiente medida cautelar ya que de igual manera se le esta privando de libertad a la imputada lo único que cambia es el sitio de reclusión y debió atenderse al arraigo anteriormente demostrado y solicitado oportunamente en la audiencia de presentación, siendo de igual manera aplicable que nuestra legislación posee un carácter garantista y no inquisitivo no se tomo en consideración alguna la conducta predelictual y se envía de inmediato a una de las prisiones mas violentas donde no se reinvindica el sentido humano y racional del individuo, donde no se reinserta a la sociedad sino que pasa a la deformación de las conductas y se hace mas delincuentes quienes ingresan a este sistema.

III
PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente explanados esta defensa solicita respetuosamente:

1) El decaimiento de la medida privativa de libertad.
2) A los fines de garantizar las resultas del juicio sea impuesta una medida menos gravosa tal como la del arresto domiciliario. Solicitud ampliamente fundamentada en jurisprudencia reiterada, citadas anteriormente.
3) La admisión de las documentales antes mencionadas (carta de residencia, movimientos bancarios, constancia de estudio, partidas de nacimiento de hijos) pertinentes y esenciales para la desvirtuación de el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.
4) Por tulio solicito que el presente escrito sea admitido, substanciado y decidido conforme a derecho con los pronunciamientos de ley, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución Nacional que establece el Derecho a petición.
Fijo como domicilio procesal para todas las citaciones y notificaciones a que hubiera lugar la Carrera 19 entre calles 25 y 26, Callejón del teatro Juárez, Cooperativa Mixta Leufogrup, oficina numero 7 Barquisimeto Estado Lara…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2010, y fundamentada en esa fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO.

Alega el recurrente como primer punto de impugnación, lo siguiente:

“…mi defendida fue objeto de una medida de coerción personal, ahora bien se hace menester el análisis de una serie de elementos que ameritan su estado y consideración para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva entre ellos la desvirtuación por parte de esa humilde defensa del peligro de fuga, obstaculización de la justicia, entre otros riesgos potenciales que pudiese sufrir el proceso.; en primer termino, de la declaración de mi defendida en el curso de la audiencia de presentación, se puede desprender que la misma no obro sino bajo presión de un factor externo, que si bien tal apreciación constituye materia de discusión en el fondo del asunto no menos cierto es que debe ser tomada en consideración para la determinación del DOLO como elemento principal en la configuración de cualquier delito, en segundo termino del examen de las actas procesales se desprenden como las testifícales fueron guiadas por los funcionarios actuantes sin que existan elementos ultra necesarios para vincular objetivamente a la imputada con la escena criminal no resultan suficientemente claros como o de que forma se dieron los hechos, aunado al hecho de la no existencia de una inspección técnica resultando esa ultima de vital importancia para ilustrarnos y ubicarnos en el sitio del suceso, por lo que pudiésemos decir que las condiciones necesarias para la conformación del tetaedro de la criminaliística no estaban suficientemente dadas para que pudiese operar una privativa de libertad, esta consideración se hace por que se pregunta sanamente esta humilde defensa porque la cantidad pequeña de droga, si el micrográfico interno exige mayores porciones?. ¿Porqué ocultarla en un sitio tan obvio para requisa como una bolsa?, porque no se deja constancia del sitio exacta donde se efectuó la requisa y en presencia de quien o quienes? ¿Por qué al tratarse de una fémina no se empleo alguien en igualdad de sexo para permitir una requisa más amplia tanto a mi defendida como a las otras visitantes alrededor?, esto entre otras cosas serán elementos que fortificaran el debate y traerá como consecuencia la inocencia en el fallo definitivo, ya que la defensa sostiene otra tesis que trae una aseveración de plantación de evidencias por no ceder ante presiones de ciudadanas que visitan el centro y que es publico y notorio la alta peligrosidad que allí se vive inclusive mayor que la de las calles por lo que el juzgador debe emplear a profundidad las máximas de experiencias y la sana crítica en el precitado caso, no obstante es materia que compete al resto del proceso…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial de fecha 10-04-2010, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Alega la recurrente como otro punto de apelación, lo siguiente:

“…En otro orden de ideas se hace necesario mencionar que al ser decretada la aprehensión en flagrancia se destaca lo atinente el artículo 251 del COPP cabe señalar que para comprobar el arraigo en el país y en el sitio de residencia la defensa consigna en original carta de residencia emitida por la comunidad de Chirgua sector el Cercado, avenida Bolívar, por otra parte a los fines de demostrar que mi defendida no constituye un riesgo en la instrucción de la causa y su culminación, solicita respetuosamente esta defensa sean verificados por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), del C.I.C.P.C los antecedentes policiales de la ultra mencionada, siendo extremadamente riguroso la privación y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, ya que mi defendida no presente conducta predelictual alguna.
En el mismo orden de ideas es necesario destacar, que como complemento al arraigo en el país de mi cliente es preciso recalcar el hecho de que la misma es madre de dos hijos (02) y que los mismo se encuentran en edad en edad infantil, por lo que atendiendo al interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNNA es intrínseco, urgente e imperioso que la mencionada se le otorgue una medida cautelar a los fines de que ejerza como figura importante en el hogar, la guarda y custodia de los mismos, una vez explicada la pertinencia de tal aspecto es que procedo a que sea tomado en cuenta por este tribunal los originales de la partida de nacimiento de ambos niños, las cuales consigne en la audiencia de presentación.
Si bien es cierto que la Vindicta publica señala que la pena a imponer pudiese superar los doce años de prisión, no menos es cierto que existen momentos procesales en donde pudiesen existir vías expeditas para la resolución de este asunto y que por ende se niega de antemano la posibilidad de la aplicación de la buena fe procesal, es por ello que esta defensa en aras de asegurar el fallo y que el mismo no quede ilusorio, de igual forma coadyuvando a la sana administración de justicia; pasa a solicitar la medida cautelar de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente…”

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el delito precalificado por el Ministerio Público, es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Es por lo que tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador Ad Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Irman González, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO, contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2010, y fundamentada en esa fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana FANYELIN JORENNYS GONZÁLEZ CAMACARO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres


La Secretaria,

Abg. Maryorie Pargas







ASUNTO: KP01-R-2010-000111
YBKM/emyp