REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010 Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000131
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000266
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente(s): Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de
Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito (s): Robo Agravado en Grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2010, mediante el cual el referido Tribunal acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el Ordinal 1ero. Del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Manuel Ceballos Angulo, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.103.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2010, mediante el cual el referido Tribunal acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el Ordinal 1ero. Del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Manuel Ceballos Angulo, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.103.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-000266, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01-07-2010, día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la referida decisión, hasta el día 08-07-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23-04-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-05-2010 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 13-05-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el emplazado, ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Auto en fecha 14-05-2010. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omisis…)
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO
De conformidad con lo señalado en el ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es procedente el Recurso de Apelación de Auto y por tanto recurribles aquellas decisiones que declaren la procedencia de una media cautelar privativa o sustitutiva y las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención igualmente a la sentencia VINCULANTE Nº 2481, de fecha 05-08-05, exp. 04-1731 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece que el cómputo del lapso para ejercer recurso en fase preparatoria debe realizarse por días hábiles.
Por lo expuesto, aunado a lo previsto 172 eisudem, que trascribimos a continuación, nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para interponer el presente recurso:
(…Omisis…)
En este sentido, y dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien la audiencia se celebro el 16-04-2010, su fundamentacion se realizo en 20-04-2010, sin haber sido hasta la fecha notificada esta representante del Ministerio Publico, ser procede a fundamentar la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- De conformidad con lo expreso en el Ordinal 4º del articulo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
2.- Así mismo y a temor de lo establecido en el Ordinal 5º del referido Articulo 447, ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley adjetiva penal.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana del 15 de Enero de 2010, los funcionarios Agentes. Silva Feribertio y Marchan Jesús, adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada de ka central de comunicaciones, donde les indicaron que se trasladaran hasta los diferentes centros asistenciales con la finalidad de verificar si por ante esos centros habían ingresado algún ciudadano con herida producida por arma de fuego, ya que el Agente. Torrealba Samuel, había informado que varios sujetos presuntamente lo habían tratado de despojar de su arma de reglamento, efectuando uno de los mismos tres detonaciones hacia su humanidad, y manifestaban “la pistola la pistola”, por lo que el funcionario repelió la acción, donde presuntamente hirió a uno de ellos, razón por la que efectuaron un recorrido por varios centros de salud, donde al llegar al seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad, específicamente en el área de emergencia observaron a un sujeto con las características aportadas por el agente TORREAALBA SAMUEL, por lo que fue reportado por la central sobre lo encontrado, presentándose al lugar el Agente.
TORREALBA SAMUEL, quien reconoció al sujeto como una de las personas que minutos antes en compañía de otros sujetos no identificados, pretendían despojarlo de su arma de reglamente. Ahora bien, el referido ciudadano fue atendido en dicho centro, donde el medico de guardia Dra. Esther Atacho Pérez, entrego informe medico diagnosticándole “PACIENTE EN CONDICION CLINICA ESTABLE (negrilla nuestra). SE EVIDENCIA ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION INGUINAL LADO DERECHO, PULSO FERMORAL Y DISTALE, TRAUMA POR ARMA DE FUEGO EN REGION INGUINAL DERECHA, siendo este identificado como Manuel José Ceballos Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.237.103, quien fue dado de alta por el galeno y trasladado hasta la Comandancia de la Policía del estado Lara, presentándose a dicho comando las ciudadanas Rodríguez Yulianny y Mendoza Camacaro Agueda, quien manifestaron ser testigo de los hechos antes narrados.
Presentado como fue el imputado, Manuel Ceballos, el 19 de febrero de 2010, ante el Tribunal de Control de guardia para la entonces fecha, y habiéndole correspondido conocer para ese momento al juez de Control Nº 8 del Circuito Judicial Panel, se solicito se acordara en la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y la Medida Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la que el Tribunal aquo acordó el procedimiento ordinario, y media cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario, a lo que el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, y la Juez, acordó mantener el imputado de auto en la comandancia de la Policía hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera el recurso interpuesto. Ahora bien, en 07 de febrero del 2010, el recurso interpuesto por el Ministerio Publico es decidido CON LUGAR y revoca la Medida dictada a favor del imputado de autos, ordenando como consecuencia del fallo, la Medida Privativa de Libertad, y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta Ciudad, orden esta que Jamás le dio cumplimiento la Juez de Control Nº 8, ya que para el momento de celebrase la audiencia preliminar extrañamente no se encontraba inserto al expediente, la referida decisión, la cual por demás NO CUMPLIO la ciudadana Juez, y no preguntamos entonces ¿ que fue lo que paso para que la misma no cumpliera con remitir de manera inmediata al acusado al centro Penitenciario, tal y como lo ordeno la Corte de Apelaciones? ¿Porque transcurrió 9 días sin que se anexara al asunto la decisión al expediente? No obstante causada extrañesa cuando en la referida Audiencia Preliminar las partes presentes pudieron constatar por el sistema IURIS 200, que ciertamente existía un RECURSO DECLARANDO CON LUGAR A FAVOR DEL MINISTERIO PUBLICO, y de ello la Juez tampoco dejo constancia en actas, por aun así la ciudadana Juez se aparto de la decisión de la Corte, desacato con ello una decisión que a parte de estar ajustada a derecho, NUNCA cumplió.
Ahora bien, a termino del lapso previsto en la Ley, vale decir, 19 de febrero de 2010, este despacho fiscal presento ACUSACION en contra del Ciudadano Manuel José Ceballos Angulo, por la comisión del delito de Robo Agravado e Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
Presentada en la oportunidad de ley la acusación Fiscal, fue celebrado el 16 de Abril de 2010 la Audiencia Preliminar, en la cual la Ciudadana Juez de Control procedió a resolver ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano Manuel Ceballos, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem, para el imputado ya identificado, así mismo, fueron administradas la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes a los fines de que puedan ser evaluadas en el juicio Oral y Público ejusdem (sic) y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa privada.
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal, se impuso al imputado nuevamente del proceso, así como de la Admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifestó a viva voz. “NO VOY A ADMITIR ESOS HECHOS”.
En tal virtud, respecto a la Medida privativa de Libertad que mantenía el referido imputado, pese a que paras en la fecha antes mencionada, no obstante la Juez pudo corroborar por el sistema IURIS 2000, que la decisión dictada, REVOCADA la decisión tomada y ordenaba la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA); el tribunal una vez mas modifico la misma por “ CONSIDERANDO LA SITUACION DE SALUD ESTE TRIBUNAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 1 como lo es la detención domiciliaría con apostamiento policial a fin de que pueda atender su situación de salud.”.
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Con relación a la Medida acordada, señalo entre otras cosa, la recurrida:
“CONSIDERANDO LA SITUCION DE SALUD ESTE TRIBUNAL DECRETA MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 1 como lo es la detención domiciliaría con apostamiento policial a fin de que pueda entender su situación de salud.” Aun cuando para la Audiencia Preliminar constaba una valoración medico forense que transcrita expresa HERIDA CIRCULAR QUE PERTENECE A LA ENTRADA DEL PROYECTIL DETONADO POR ARMA DE FUEGO Y NO SE APRECIA ORIFICIO DE SALIDA, PRESENTADA DIFICULTAD PARA LA MARCHA, LADO DERECHO CICATRIZ CIRCULAR EN INGLE DERECHO (ORIFICIO DE ENTRADA) LESIONES OCASIONADAS POR PROYECTIL POR UNA ARMA DE FUEGO. AMERITA VALORACION POR TRAUMATOLOGIA. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE URA 19 DIAS. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”, y dado que del contenido del mismo se observa sin dura alguna que el estado de salud del acusado si bien se observa sin duda alguna no es de tal gravedad que lo imposibilite a mantenerse recluido en un centro penitenciario, pues de ser así quien suscribe dicha valoración medica lo hubiese expresado, no es mas que otra incursa en la comisión de un hecho punible, con una condición medica que como refiere debe ser valorada y es tan así que, el medico forense lo remite a un especialista, para su valoración, lo cual requiere un tramite de citas, y que de haber sido tan grave su estado, lo inmediato hubiese sido ordenar su intervención en un Centro Hospitalario.
No desconoce con ello el Ministerio Publico el derecho a la salud, que le asiste al acusado en el presente caso, solo pretendemos hacer ver ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez para acordar una MEDIDA SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, tal y como ella lo plasma en su acta de fundamentacion y dice “… SE APRECIA LA SITUACION DE SALUD DEL ACUSADO COMO ES QUE DEBE SOMETERSE según su dicho, A EXTRACCION DEL PROYECTIL…” Haciendo un análisis de lo trascrito vemos como una vez mas vez mas causa extrañesa la decisión tomada por la juez, donde no se observa por ningún lado lógico jurídica que la haya llevado a tal convencimiento, sino muy por el contrario manifiesta que según lo referido por el Acusado, resulta entonces inexplicable como la Juzgadora toma semejante decisión, que por demás no entendemos si por considerar el estado de salud, no lo envía a un Centro asistencial para que sea atendido, sino que decide como reclusión su residencia, nos preguntamos ¿ ES QUE LA RESIDENCIA CUMPLE CON LOS MEDIOS ASISTENCIALES QUE SU ESTADO DE SALUD REQUIERE? ¿SE ENCUENTRAN ALLI LOS ESPECIALISTAS CAPACITADOS DE PRESTAR EL AUXILIO QUE EL MISMO AMERITA? Pues definitivamente la respuesta es NO, e insistimos causa extrañeza la decisión tomada.
Finalmente señala en el acta fundamentacion lo siguiente
“… considerando que no hay peligro de fuga y es suficiente para tenerlo ajustado al proceso con el decreto de la mediada de coerción personal y asumiendo en el caso en concreto el criterio de la Sala Constitucional, sobre la detención domiciliaria, se asimila a la privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión… es por lo que reviso la medida y se sustituyo por la detención domiciliaria…”
Es decir, la juzgadora basa la decisión de efectuar un cambio de la medida cautelar, tomando en consideración lo dicho por el acusado, que no hay peligro de fuga y la decisión del alto tribunal, no obstante dejo de un lado a la victima, quien artificio los hechos y a quien también la asisten derechos que ella desconoció se decretar semejante media, no fue probado en audiencia no consta en el asunto que ciertamente la residencia aportadas sea real o exista, a ello también le dio credibilidad sin haberlo corroborado, ya que desde todo momento el acusado siempre se mantuvo desde el 20 de enero del 2010 recluido en la comandancia general de la policía, donde todos sabemos y mas los ciudadanos Jueces, que tal situación expresamente se encuentra prohibido, pues la ciudadana juez nunca cumplió con la orden emanada de la Corte de Apelaciones que textualmente le ordenaba. “… SE REVOCA LA DECISION DICTADA POR LA JUEZ DE CONTROL Nº 8 EN AUDIENCIA Y COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCATORIA SE DECRETA LA PRIVACIION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO…. LIBRESSE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL AL IMPUTADO DIRIGIDA AL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)… REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES CON CARÁCTER DE URGENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8…. SE INSTA A LA JUES DE CONTROL Nº 8 A INFORMAR DE MANERA INMEDIATA A ESTA CORTE DE CUMPLIMIENTO DE LO aquí ordenado….”
De verdad resulta insólito creer pero es cierto, como la ciudadana Juez de control Nº 8, olvido dentro del rol que le esta dado, el haber cumplido con todas y cada una de las consideraciones emanadas de corte de Apelaciones, pues ninguna de ellas cumplió y a las pruebas nos remitimos.
Al respecto, menester es acordar que.
En el caso que nos ocupa, de verdad resulta insólito creer pero es cierto, como la ciudadana Juez de control Nº 8, olvido dentro del rol que el le esta dado, el haber cumplido con todas y cada una de las consideraciones emanadas de la Corte de Apelaciones, pues ninguna de ellas cumplió y a la pruebas nos remitimos, aun cuando si hubiese cumplido con lo que se ordenaba, se hubiese apartado del criterio que por demás es reiterado de la Corte en caso similares en nuestro Estado. Era fundamental entonces, al evidenciase por demás, la valoración medica que el referido ciudadano MANUEL CEBALLOS, sin bien padecía de una lesión ocasionada por una arma de fuego, no menos cierto es, que de la propia valoración su estado general es SATISFACTORIO.
Sin embargo, y partiendo del hecho cierto que ese análisis, por lógica, deviene del estado de salud del imputado, el cual insistimos para el momento de la decisión CONSTABA EN AUTOS VALORACION MEDICO FORENSE (subrayado nuestro), proceder a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo, como lo es el arresto domicilio, con apostamiento policial. A fin de que pueda atender su situación de salud. Medida que consideramos desproporcionada no solo a la entidad del delito calificado, sino al estado de salud que presuntamente mostrara el acusado de autos, medida que dicho sea de paso, genera impunidad, por cuanto no tomo en cuenta al momento de decir los derechos constitucionales que asisten a la victima del presente caso y que con CLARIDAD de la valoración medica no se evidencia peligro grave a la vida, sino por el contrario debió en razón al estado de salud, estar pendiente ante cualquier solicitud para ser atendido y no otorgar una media cautelar de arresto domiciliario, pese a que en el centro de reclusión al cual ordeno la Corte ser remitido se cuenta con la ayuda asistencial inmediata para el caso que nos ocupa, lo que dudamos que manteniéndose en su residencia puede contar.
Al respecto, resulta imperioso para estar representante fiscal acotar, que si bien no pretendemos de manera ninguna ir en contra del principio de progesividad de los derechos humanos, no podemos soslayar el hecho cierto de que las restricciones establecer restricciones a objeto de mantener un equipo entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida, la cual esta en riesgo en el delito de ROBO AGRAVADO, imputado al acusados en la presente causa, y por ende, además del derecho a la propiedad, es uno denlos bienes jurídicos tutelados y de allí considerados dichos ilícitos como delitos pluriofensivos.
Debe existir por tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales del acusado y de la colectividad, paras que la probable pena a imponer, cumpla con sus objetos, positivo y negativo, en aras de garantizar el control social que ejercer el estado a través del derecho, y ello es tarea de los órganos jurisdiccionales, quienes deben encaminarse no solo a proteger para su ejercito, sino además, creando en la sociedad la convicción de la paz social, la cual por cierto es CLAMADA día con ESPECIAL FERVOR por toda la colectividad antes la ola de criminalidad que azota nuestro país, y quienes se sienten victima de la IMPUNIDAD que pareciera reinar. No ha debido olvidar entonces, esa Juzgadora que en lo concerniente a los delitos de acciones delictivas sean investigadas y efectivamente sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otras palabras, junto con el eficaz y oportuna realización del proceso penal, en que se cumpla con su finalidad y por ende se alcance la verdad y la justicia.
Todo ello, pareciera haber sido obviado por la Juzgadora, quien en franco desacato a la decisión que fue REVOCADA por la Honorable Corte de Apelaciones, entra a otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, controvertida por demás, dándole pleno valor y en virtud de la cual procede a realizar una modificación a la Medida Apelada. Entonces pues, donde quedan las máximas de experiencia, y los derechos de la victima?, donde encontramos su análisis explicativo de las razones que la lleva llevaron a modificar por el acusado, del cual es fácilmente deducir que bien el acusado presenta una situación de salud que no negamos debe ser atendida, no menos cierto en lo observado y dicho por el acusado, del cual es fácilmente deducir que si bien el acusado presenta una situación de salud que no negamos debe ser atendida, no menos cierto es que en ese estado puede perfectamente permanecer en un centro penitenciario recluido, en espera de un justo proceso, pues de los mismos no se evidencia que el referido acusado se encuentre por ejemplo en una etapa Terminal de su salud, no obstante el Tribunal puede ser garante de sus estado de salud, atendiendo las veces que así se lo requieran, ordenar su traslado hasta un centro hospitalario que le atiende y no se vulnere el derecho a la salud, pues mantenemos que el sitio al cual fue enviado el acusado como lo es su lugar de residencia no cumple con las expectativas de garantizar la salud del mismo, dado a la gravedad que según el criterio de la juez es de tal gravedad, que considero modificar la media privativa de libertad.
En suma, y siendo que el proceso es un conjunto de actos concatenados entre si para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue el efecto de anterior y todos tiendan a un mismo fin, de manara tal que, podamos aseverar que es el proceso penal, en sus difentes fases, el medio establecido para ADMINISTRAR JUSTICIA, en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante, velar por la RECTITUD Y ESCRUPULOSIDAD de sus difenetes actos y por tanto u deber insoslayante, a fin de que se cumpla con su finalidad que no es otra que alcance LA VERDAD Y LA JUSTCIA.
V
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION
Por ultimo de acuerdo con lo expresado en el ordinal 4º del articulo 447, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues con la presente decisión, en la que la juzgadora procede a modificar la media solicitada y ratificada por la corte de Apelaciones, de la cual se aparta, y la cual de manera desproporcionada a la intención de proteger la salud, lo envía a su residencia y no como ha debido ser a un centro Hospitalario, respecto a la gravedad del delito calificad y admitido en su totalidad por la misma.
VI
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- Actas de investigación cursantes en el asunto KP01-P-2010-000266.
- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16-04-2010, realizada por el tribunal de control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-000266.
- Auto de fundamentacion de fecha 20-04-2010, en el asunto KP01-P-2010-000266.
VII
PETITORIO
Por todo los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de auto, declaren con Lugar el mismo, dejando sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como sede en la Ciudad de Barquisimeto en la fecha 20-04-2010, mediante el cual modifico la media Privativa a la Libertad, acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTYAD, ARRESTO DOMICILIARIO.
De conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ABG. Erika Maria Toussaint Morales en su condición de Defensora Privada del ciudadano Manuel Ceballos, ocurre a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil asistido por la Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara.
(…Omisis…)
PARTICULARES
PRIMERO: Consta de Auto de Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico de la Decisión del tribunal de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, lleva la fecha del mismo día de su presente, por lo cual se evidencia que ha sido Contestado dentro del referido lapso de 03 días previstos en el ya señalado art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 449 Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omisis…)
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
(…Omisis…)
FUNDAMENTACION DE LA CONTESTACIOPN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO.
En el caso que o ocupa llama poderosamente la atención como se ataca una decisión emanada por un Tribunal competente, utilizado termino como que no acata la orden emanada de la Corte de Apelaciones, que no cumplió, e incluso que porque no estaba inserto en la presente causa dicha decisión, como si fuera responsabilidad del Tribunal que la Corte de Apelaciones aun no lo había remitido porque de así serlo estaría dicha decisión en la presente causa, pero si bien es cierto la decisión de la Corte de Apelaciones en cuanto a declarar Con lugar el Efecto Suspensivo, tampoco es menos cierto que la audiencia preliminar le esta dado al juez la Facultad de conformidad con el articulo 330 ordinal 5to DECIDIR ACERCA DE LA MEDIDAS CAUTELARES, toda vez que la decisión de la Corte de Apelaciones una vez realizándose la Audiencia Preliminar la misma esta sujeta a ser modificada, como fue en la presente causa o que pretende la vindicta Publica que una vez que la Corte de decidiera CON LUGAR iba hacer eterna o para toda la vida esa decisión, que no estaría sujeta a la misma a revisión, modificación porque de ser así estaríamos obviando lo que precepto los artículos 256,264,328 ordinal 2do y 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo e imperativo e imparcialidad del Juez es una garantía del debido proceso.
La Juez de Control Nº 8 otorga dicha Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por demás cuestionada por la vindicta publica garantizando el Derecho a la salud de mi representado, alega la vindicta publica transcribiendo lo que en la Primera y Única Oportunidad que ha recibido atención medica mi defendido, “HERIDA CIRCULAR QUE PERTENECE A LA ENTRADA DEL PROYECTIL DETONADO POR ARMA DE FUEGO Y NO SE APRECIA ORIFICIO DE SALIDA, PRESENTADA DIFICULTAD PARA LA MARCHA, LADO DERECHO CICATRIZ CIRCULAR EN INGLE DERECHO (ORIFICIO DE ENTRADA) LESIONES OCASIONADAS POR PROYECTIL POR UNA ARMA DE FUEGO. AMERITA VALORACION POR TRAUMATOLOGIA. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE URA 19 DIAS. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”, de allí se desprende que mi defendido fue herido de bala en una Ingle sin salida, es decir la bala hasta la presente fecha no se la han extraído, a pesar de que esta defensa en muchas oportunidades consta en la presente causa solicito el traslado cuando el mismo se encontraba en comandancia que hay si hubiese estado en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), mucho menos lo habrían trasladado, otra cosa que es importante recalcar y que también es cuestionada por la ministerio publico y es que mi defendido se encontraba en concordancia, la única razón es que mi defendido tenia mediada cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinal 1ero y la razón es que mi defendida esperando por el efecto suspensivo, toda vez que no había Corte de Apelaciones hasta que fue que decidieron declarar CON LUGAR el efecto suspensivo, es decir sobre él no había medida privativa de libertad mal podría tener que estar en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) tal como lo asevera el Ministerio Publico.
En todo orden de ideas el Ministerio Publico manifiesta, pregunta ¿ES QUE LA RESIDENCIA CUMPLE CON LOS MEDIOS ASISTENCIALES QUE SU ESTADO DE SALUDREQUIERE?,¿SE ENCUENTRAN ALLI LOS ESPECIALISTAS CAPACITADOS DE PRESENTAN ALLI LOS ESPECILAISTASCAPACITADOS DE PRESTAR EL AUXILIO QUE LE MISMO AMERITA?.antes que todo es menester informar que la Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondon Hazz de fecha 10-08-2009 la cual claramente mantiene el criterio de la sala de medida Privación Preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la Detención Domiciliaria prevista en el articulo 256, numeral 1ero del antedicho Código. La juez de Control cambio el sitio de reclusión en atención al Estado de salud que allí se encuentren no es su residencia cuente con los medios asistenciales, ni que allí se encuentren los especialistas para tratarlo, sino que con el cambio de reclusión esa atención medica se va a dar de manera inmediata, en lo que se refiere a trasladarlo para hacerle lo que esta pendiente para que pueda ser valorado con el Traumatólogo, y una vez que fuera tratado por este proceder a la Cirugía de extraerle 1 bala y su respectivos tratamiento, algo que desconoce la vindicta Publica y es que mi defendido estando en la comandancia tuvo que ser llevado al Hospital de Emergencia ya que tenia Vomito y fiebre alta, producto de haberse infectado en la zona donde tiene alojada la bala, pero nunca puedo cumplir con el tratamiento estando e la comandancia de policía ya que no le permitieron ingresar los antibióticos.
Si la Juez garantista, independiente y autónoma, considero REVISAR la media cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa cambiando el sitio de reclusión tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, tenemos entonces que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…. EXAMEN Y REVISION EL imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada caso tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. De lo anterior se desprende que las partes podrán solicitar al Juez que este conocimiento de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ender ser recurrida en casación. (Sala de Casación penal. Deyanira Nieves Bastidas). De acuerdo con dicha norma no es susceptible de ser apelada aquella decisión de juez mediante la cual niega la revocación o sustitución de la mediada privativa de libertad, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el tramite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados se evidencia que la solicitud del Ministerio Publico no es susceptible de ser apelada en razón a lo que establece el articulo 256, 264, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente expuestas, mas sin embargo era imperiosamente necesario ahondar un poco la contestación toda vez que la Vindicta Publica ataca de una manera tal la decisión de la Juez de Control Nº 8 que parecía que dicha decisión no estuviera enmarcada a Derecho e incluso cuando expresa de su no acatamiento a la decisión de la Corte de Apelación de Declarar Con Lugar el Efecto Suspensivo, cuando la misma era de la decisión de la Audiencia de Presentación y esta una vez realizada como fue la Audiencia Preliminar la Juez tenia que decidir acerca de la Solicitud de la revisión de la Medida cautelar solicitada por la defensa de conformidad con lo que establece el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por EL MINISTERIO PUBLICO, en atención a lo expuesto.
TITULO VI.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el referido Tribunal acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el Ordinal 1ero. Del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Manuel Ceballos Angulo, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.103.
Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica, la cual fue la acordada en el caso en estudio, previa solicitud del Ministerio Público.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.
Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que el Juez Ad Quo, fundamentó su decisión basándose en el hecho, de que en el caso en estudio se encuentran llenos los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, entre los que podemos mencionar: El día 15/01/2010, los funcionarios Heriberto Silva y Jesús Alberto Marchan, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejaron constancias de modo, tiempo y lugar que resultó aprehendido el ciudadano Manuel Ceballos Angulo, por haber sido señalado por la víctima Samuel Torrealba, quien es agente (PM), como la persona que momentos antes junto con otros sujetos sin identificar, intentaron despojarlo de su arma de reglamento, provocándose un intercambio de disparos entre la víctima y esos sujetos, resultando herido el imputado, quien fue localizado en el área de emergencia del Seguro Social Pastor Oropeza, donde lo estaban atendiendo, se desprende de los hechos narrados, que la aprehensión del referido ciudadano se hizo de manera flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, igualmente consideró que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, que se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de diez años, aunado a ello el estado de salud, así como la conducta del procesado de autos, lo cual llevaron al operador de justicia en este caso al Juez Ad Quo, a imponer la medida cautelar, la cual también fue solicitada por la vindicta pública.
Asimismo se observa que la Juez de la recurrida, al momento de decidir sobre la medida de coerción del procesado de autos, tomo en consideración la situación de salud en que se encuentra el mismo, garantizando de esta manera el derecho constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de confo0rmidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica…”
En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2010, mediante el cual el referido Tribunal acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el Ordinal 1ero. Del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Manuel Ceballos Angulo, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.103.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000131
YBKM/Josefina