REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001135

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente (s): Jesús Manuel Valero Gil, en su cualidad de Imputado, asistido por los defensores privados Abg. Alfredo Villanueva y José Gregorio Ocanto Carresco.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Violencia Contra la Mujer de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Violencia Psicológica y Física, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Violencia Contra la Mujer de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual acuerda la entrega del inmueble en un lapso no mayor de un mes.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil, en su cualidad de Imputado, asistido por los Defensores Privados Abg. Alfredo Villanueva y José Gregorio Ocanto Carresco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Violencia Contra la Mujer de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual decretó la flagrancia y acuerda la entrega del inmueble en un lapso no mayor de un mes

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Julio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-001135, interviene por el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil, en su cualidad de Imputado, asistido por los Defensores Privados Abg. Alfredo Villanueva y José Gregorio Ocanto Carresco, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-04-2010, día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la referida decisión, hasta el día 30-04-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29-04-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-05-2010 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 24-05-2009, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el emplazado, ejerció su derecho a contestar el recurso de Apelación de Auto en fecha 12-05-2010. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Violencia Contra La Mujer, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omisis…)
SITUCCION FASCTICA
La supuesta Victima de Violencia de genero en el acta de denuncia incoada por ante la sub. Delegación San Juan del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica (CICPC), se fundamenta principalmente en un conflicto inquilinario contra mi persona y además pretendiendo subsumir en la norma que rige la materia una simulación de un hacho punible fundamentado en un falso supuesto, con la finalidad de darle apariencia de delito penal, alegando una supuesta amenaza realizada a través de su teléfono móvil signado bajo el numero 0426-358-31-96, en dos (02) oportunidades la semana pasada pero causalmente las mismas se borran de su celular ( ver la repuesta de la décima quinta pregunta). Aunado a lo alegado por la supuesta victima de haber sido objeto de un empujón por parte de mi persona, a las 11 AM, del día 21-04-2010 (ver repuesta de la primera y séptima pregunta realizada por el funcionario rector de la precitada denuncia), situación esta muy suigeneri ya que no se invoca algún testigo presencial de hecho y menosa aun la existencia de elemento de convicción suficiente para proseguir la proseguir la presente causa en mi contra.
Ahora bien ciudadano Magistrado fundamentándose en el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal y que sirve de fundamento de la prenombrada operadora de justicia con funciones de control, cuando cita el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su parte (ver folio 29 de la parte motivada de la sentencia), en su parte infin, la cual cito: “En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia. En estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos” fin de la cita, situación no presente en la presente causa en tal sentido no existe la invocada flagrancia. Aunado a la falta de algunos elementos positivos del delito como es la acción antijurídica violentándose de esta forma el principio de legalidad y mas aun los hechos que dan origen a la presente causa de forma ambigua pretende invadir competencia inquilinaria cuando invoca: “ y se insta a que entregue el mismo se pone en manifiesto la convicción del operador de justicia que la solicitud de entrega del precitado bien debe ser materializado por presumir que la victima es la propietaria, violando de esta forma el derecho de ser juzgado por su juez natural y además en un estado de total indefensión.
Por lo dilucidado con antelación es por lo que acudo a su digna autoridad ciudadano Magistrado para solicitarle declare la nulidad absoluta de la sentencia y proceso aquí invocado por violatorio de mis derechos y que el presente recurso sea admitido, sustanciado cuando a derecho ase refiere y declarado con lugar en la definitiva.

De conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Tiburcio Enoe Álvarez Mogollón en su condición de Victima, ocurre a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil asistido por los Abg. Alfredo Villanueva y José Gregorio Ocanto Carrasco.
“…Ocurro ante su honorable despacho a los fines de dar contestación de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación, en contra de la decisión motivada y fundamentada por su digno Tribunal en fecha 23 de abril del ano 2010: en tener a lo siguiente.
En el caso ciudadano Juez, que en virtud de una denuncia que formule por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), el día 21 de Abril del 2010, donde denuncie un hecho cierto, ya que fui agredida psicológicamente en reintegradas ocasiones y físicas por parte del ciudadano JESUS MANUEL VALERO GIL, anteriormente identificado, a través de actuaciones de mala fe por parte de su persona, valiéndose de llamadas telefónicas amenazantes e insultantes, a raíz de un conflicto inquilinario, gestionado documentos a su nombre sobre una bienechurias que me pertenecen como se puede evidenciar de documento de sucesión de mi padre y documento de compra de los derechos de mi hermana, acompaño copias simple marcado con la letra “A” y “B” a los fines de medio probatorio para demostrar mi cualidad de legitima propietaria; Consigno marcado con la letra “C” copias de las cartas de solicitud de entrega del inmueble debidamente firmada por el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil a los fines de evidenciar que el prenombrado donde el mismo hace caso omiso a mis peticiones con el fin de causarme daños emocionales y psicológicos burlándose de mi buena fe debido a que el mismo buscando artimañas como podemos notar en su declaración en la audiencia de fecha 23 de abril del año 2010 ver folio veintiocho (28) manifiesta primero que cito textualmente… “yo no la he empujado y ahí testigos de eso, yo estaba trabajando y no había tenido discusión alguna con ella cuando de repente me quede sorprendido que llego una comisión de la PTJ a Buscarme. Ella ha ido varias veces y una vez fue con su hijo y me secuestro dentro del local y me le puso candado”….., de la declaración podemos notar lo contradictorio debido que manifiesta nunca haber tenido discusión alguna con mi persona y luego dice que yo lo secuestre deb¡ntro del local, siendo yo una persona de avanzada edad del cual no soy capaz de ese tipo de acciones ya que en todo momento me he dirigido al ciudadano de forma respetuosa y las reacciones del señor han sido violentas, agresivas y grosera al punto de generarme dolor, sufrimiento enfermedad a consecuencia de esta conducta y acciones contraria a la de un caballero; Es de resaltar ciudadana Juez, que el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil, llego al punto de sacar una solicitud de Titulo Supletorio signado con el numero de asunto KP02-S-2009-016219 por ante el tribunal Segundo de Municipio copia que acompaño marcado con la letra “D” como medio probatorio a los fines de demostrar la mala fe del prenombrado ciudadano, así como el hecho del daño psicológico que me ha causado, el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil a razón de estos hechos malintencionados que demuestran la voluntad del prenombrado ciudadano de causarme daños, al igual con la amenazas vía telefónica, sus ofensas; llegando al extremo de agredirme físicamente, sin importarle a este ciudadano el hecho de que soy una persona de mayor edad, motivo a tales hechos es la razón por la cual interpuse la denuncia ante el organismo competente; solicito sea ratificada el acta de denuncia formulada por mi persona por ante el CICPC de fecha 21-04-2010 la señalo como medio probatorio acta que consta en auto en la causa principal, Aunado a esto el prenombrado ciudadano, en sus alegatos en el presente escrito de apelación, pretende subsumir o dilucidar su conducta, tratando de desviar su responsabilidad, en la presunción de que la denuncia se formulo fundamentada en un falso supuesto y precalificando la comisión de una simulación de hecho punible, lo que evidencia la voluntad repetitiva de querer agredirme por parte de su persona.
En cuanto a la posición de los prenombrados profesionales del derecho, en virtud de la no existencia de la invocada calificación de flagrancia, en razón de la fundamentacion de los supuestos que concurren de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la garante de justicia en funciones de Control Nº 1, donde los mismos citan en su escrito de apelación un extracto de la fundamentacion motivada por parte de la operadora de justicia (ver folio 1 del escrito de Apelaciones), la cual cita; En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer de la mujer victima, pues su declaración pude ser corroborada mediante otros elementos. Fin de la cita; estableciendo o afirmando que estos elementos no existen en la presente causa, sin afirmar que en presunto agresor fue aprehendido a pocos mementos de haberse cometido un hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la victima en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo, configurándose así el delito flagrante. Todo esto respaldo por un importante pronunciamiento de nuestro máximo tribunal con respecto a la flagrancia, (ver folio 29 de la parte motiva de la decisión), el cual cito; contenido de la sentencia 272 de la sala constitucional de fecha 15 de febrero del año 2007, dictada por la sala Constitucional, según la ponencia de la magistratura Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la sala que tomando en cuenta las características de los delitos de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradición con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Fin de la cita; de esta manera reformando, el criterio adoptado por el órgano jurisdiccional que dio origen a la presente decisión; CIUDADANA Juez solicito se haga justicia ya que este señor a través de sus reintegradas amenazas, agresiones me ha generado un daño gravísimo a tal punto que emocionalmente, salud, íntegramente me encuentro totalmente afectada; considerando que la decisión se encuentra totalmente apego a derecho en cada uno de sus puntos tal como lo señala en la dispositiva de la decisión de fecha 23 de Abril de año 201, Asunto principal KP01-S-2010-001135 sea confirmada y ratificada en cada uno de sus términos y ratificada las impuesta, haciéndose justicia; a si como declarado sin lugar el referido escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil; En Barquisimeto a la fecha de su presentación.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Violencia Contra la Mujer de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual decretó la flagrancia y acuerda la entrega del inmueble en un lapso no mayor de un mes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la impugnada, adolece del vicio de la contradicción en la motivación, toda vez que no contiene un razonamiento lógico preciso y circunstanciado de las razones que sirven de sustento para adoptarla.
“...Por una parte señala que en lo atinente al inmueble detonante del conflicto, el tribunal no esta facultado a ordenar desalojos y deberá ser ventilado ante un tribunal competente y se insta a que en un plazo no mayor de un mes haga las diligencias pertinentes a fin de que entregue el mismo, reservándose el derecho de la victima de ejercer las acciones civiles que considere pertinentes por último se acuerda la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley, calificándose la aprehensión en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE....”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Ad Quo, entra en una contradicción al decir que no esta facultado para decidir sobre el desalojar del inmueble, y de igual manera en el extracto antes trascrito, insta a que en un plazo no mayor de un mes haga las diligencias pertinentes a fin de que entregue el mismo, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de contradicción en la motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En relación con este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 272 de fecha 04 de Junio de 2009 estableció lo siguiente:
“… CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de violación de la ley.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Defensa observa y consta en auto, que mi defendido Leonardo Rodríguez no es señalado por la víctima Jessica Maita.
Por otro lado el Funcionario Cenis José Manzano Rojas aprehensor manifiesta que los objetos de las víctimas fueron encontrados en el sitio de la aprehensión (La Laguna) lo que a mi defendido Leonardo Rodríguez no le decomisan nada.
En cuanto al testigo (funcionario) Jorge González la Rosa señala que se les incauto un bolso adyacente a las 2:00pm. No explica ni señala cual de los acusados; por lo que además manifiesta que las características no eran exactas a las personas que buscaban, y por lo que señalaban actualmente los funcionarios aprehensores se encuentran detenidos en la Comisaría de Guaiparo- San Felix, de igual manera indica que los objetos estaban adyacentes y la aprehensión se hace en vista de la actitud nerviosa, lo que se contradice, porque luego señala que mi defendido Leonardo Rodríguez cargaba un bolso pero antes manifestó que se decomisó un bolso adyacente, en donde se observa pues la duda de lo manifestado por el funcionario.
En relación al Testigo (funcionario) Cenis José Manzano Rojas, señala que al momento de la aprehensión había un bolso de dama adyacente a Leonardo Rodríguez, lo cual ha señalado que no lo cargaba el imputado y no se le decomisa a él.
En tal sentido por las razones antes expuestas; concluye esta defensa que ambos funcionarios son contrapuestos en sus declaraciones, por cuanto Jorge la Rosa detiene a mi defendido Leonardo Rodríguez y dice que el bolso estaba adyacente a él, y el funcionario Lenis Manzano señala que mi defendido Leonardo Rodríguez cargaba un bolso, y luego manifiesta que el bolso estaba adyacente; resulta entonces contradictorio en sus exposiciones a lo cual la Juez de Juicio de la eficacia probatoria y pleno valor probatorio, por resultar concordantes, lo cual es totalmente falso.
Igualmente el tribunal valoró la declaración del Funcionario Rivero José, lo cual no coincide con las declaraciones de los funcionarios Lenis Manzano y Jorge La Rosa, pues nunca señala este funcionario que mi defendido Leonardo Rodríguez fue detenido con objetos de la Víctima y que se le haya decomisado objeto o bolso alguno.
Así mismo la víctima no señaló a Leonardo Rodríguez más si a otro acusado, lo cual no puede tenerse en cuenta para culpar a Leonardo Rodríguez, pues la responsabilidad debe ser atribuida individualmente y no en conjunto como lo hace el tribunal primero de juicio…”.

Asimismo en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay in motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Valero Gil, en su cualidad de Imputado, asistido por los defensores privados Abg. Alfredo Villanueva y José Gregorio Ocanto Carresco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Violencia Contra la Mujer de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2010, mediante la cual acuerda la entrega del inmueble en un lapso no mayor de un mes.

SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia de fecha 23-04-2010, por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000144
YBKM/Josefina