REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000233
ACUMULADO: KP01-R-2010-000236
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009091

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente (s): Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y Abg. Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04-06-2010 fundamentada en fecha 10-06-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA, WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y Abg. Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04-06-2010 fundamentada en fecha 10-06-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA, WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-009091, interviene el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS, tal como consta del presente Asunto. Así mismo en relación al Abg. Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, se desprende del presente asunto que el mismo interviene como Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14-06-2010, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 04-06-2010, hasta el día 18-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2010-000233, fue interpuesto en fecha 10-06-2010, por parte del Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS. De igual forma en cuanto al Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2010-000236, fue interpuesto en fecha 11-06-2010, por parte del Abg. Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO. Por lo que se desprende que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-06-10, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal N° 22° del Ministerio Público, hasta el día 28-06-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO DE APEALACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

I. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04/06/2010, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy acusados.

Dicha impugnación es admisible por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 447. 4 del texto adjetivo penal, y asimismo por se presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem.

II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01/10/2007, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control N° 5 de esye Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó medida privativa de libertad contra los funcionarios policiales JOSÉ ANTONIO MEDIAN BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

El 15/11/2007, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta acusación en contra de mis defendidos por presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVWCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, PRIVACIÓN ILEGIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 11/02/2008, se lleva a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 8, en la cual se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por falta de imputación, y se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad de los imputados, por la de detención en sus domicilios respectivos.

El día 18/09/2008, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, solicitó prorroga de la detención domiciliaria decretada a los imputados de autos.

En fecha 29/01/2010, se realizó el correspondiente acto de imputación de los investigados ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual esta defensa pública solicitó la practica de diligencias de investigación.

El 23/04/2010, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta nuevamente acusación en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 04/06/2010, se celebra ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la cual se declaró sin lugar la excepción opuesto por este defensor público, se admitió en su totalidad la acusación fiscal, se admitieron las pruebas promovidas por la fiscalia y la defensa y por último se acordó la prórroga de mantenimiento de la medida de coerción personal contra los acusados la que además se sustituyó, a solicitud de la fiscalia, por otra mas gravosa, como lo es, la privación judicial preventiva de libertad con fundamento a la presunción de fuga, tomando en consideración que la penalidad de los delitos imputados exceden de tres años de prisión, ordenándose la reclusión de estos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

(Omisis)…

Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:

(Omisis)…

En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual reza:

(Omisis)…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las circunstancias de procedencia excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:

(Omisis)…

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o participe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad e4vidente de parte del imputado a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este.

En el caso de marras, se observa que los acusados habían permanecido sometidos a la medida cautelar de detención domiciliaria desde el día 11/02/2008 hasta el 04/06/2010, fecha en la cual se dictó la resolución judicial que hoy se impugna por este medio, por lo que resulta fácil deducir que durante DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo en que estuvo vigente la citada medida cautelar sustitutiva no hubo ningún reporte negativo que indicara el incumplimiento de dicha medida de coerción por parte de alguno de los acusados, por lo que la presunción de fuga se descarta y queda reafirmada la voluntad inquebrantable de estos ciudadanos de someterse al proceso para demostrar su total inocencia; por lo que resulta ilógica, desproporcionada e infundada la decisión del Tribunal a quo de sustituir en perjuicio de los acusados la medida cautelar de detención domiciliaria que venían cumpliendo a cabalidad por la de privación judicial preventiva de libertad, subvirtiendo así la garantía del juzgamiento en libertad imperante en el proceso penal venezolano, más aún, cuando el único motivo esgrimido por la juez de la recurrida para presumir el peligro de fuga u obstaculización ha sido la penalidad de los delitos, lo que no tiene sentido, pues los acusados han tenido desde el inicio del proceso un conocimiento pleno de los tipos penales que se le imputan y las sanciones que estos establecen.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 04/06/2010, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS, y en su lugar se les restituya la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que venían cumpliendo a cabalidad.

IV. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de su valoración por el Tribunal de Alzada, esta Defensa Pública promueve como pruebas documentales las Constancias de Residencias de cada uno de los acusados con las cuales se determina su arraigo territorial y ubicación del lugar donde cumplían la medida cautelar peticionada, de allí su permanencia y necesidad.

V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso y las pruebas promovidas, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 04/06/2010, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS, y en su lugar se les restituya la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que venían cumpliendo a cabalidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11-06-2010, el Abg. Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO, presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA DECISIÓN APELADA

En 04 de Junio del presente año la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público del Estado Lara, presentó antes despacho al ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO, por cuanto los mismos podrían estar incurso en la presunta comisión de los delitos de concusión, privación ilegitima de libertad, agavillamiento, ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto tipos penales estos previstos en los artículos 60 de la Ley orgánica contra la corrupción Código penal, 175, 176, 470. de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículo 31 numeral 4, 10 artículo 09 de la ley sobre hurto y robo de vehículo. Así mismo solicitándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos anteriormente referidos. Acordando el Juez de Control N° 08 la medida solicitada por el Ministerio Público y negando el mantenimiento de la media impuesta (detención domiciliaria) la cual gozando el mantenimiento de la medida impuesta VIOLENTANDO ASI EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y UNA DESMEJORADA A MI PATROCINADO. Señalando:

(Omisis)…

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Como se explico en el primer capitulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso supra el día 04 de Junio de 2010 fecha en que se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 8 a fin de ventilarse los medios de prueba y preparar lo que será ofrecido en el juicio oral y público y así mismo el Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando la admisión de la acusación presentada aunada a la media antes expuesta por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 de la ley adjetiva penal.
Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y luego por la victima, y ante tal solicitud de la fiscalia, la defensa se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público con los siguientes argumentos:

PRIMERO: Estableció la defensa que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de privación, y cuya acción no está prescrita, sin embargo no existe suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el presente asunto, aunque se haya admitido la acusación al respecto.
Ciudadanos Magistrados, alegó esta defensa que en el presente caso estaban ausentes los elementos necesarios para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, ya que no existían elementos de convicción para estimar que mi representado pudiese estar involucrado, no existe peligro de obstaculización y mucho menos peligro de fuga, ya que mi defendido no pose (sic) conducta predelictual, tiene suficiente arraigo en el país, además de que no se cumplen los otros requisitos que se establecen en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE EN NINGÚN MOMENTO HAY UN INFORME EMANADO POR LA POLICIA DEL ESTADO LARA ALEGADNO QUE MI DEFENDIDO HAYA FALTADO A LA DETENCIÓN DOMICILIARIO MEDIDA REVOCADA O ALGUNA DENUNCIA QUE SEÑALE A MI DEFENDIDO COMO PERSONA QUE ATEMORICE, INFUNDA MIEDO O HAYA SIDO AUTOR ACTICO EN AMENAZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.
(Omisis)…

SEGUNDO: Que en los ilícitos penales que se le acusan a mi patrocinado no se demuestran o no hay la certeza de que sen aciertos ya que no se aplican las condiciones de modo tiempo y lugar para la perpetración de los mismos y que será en el debate oral y público donde se deslumbraran la inocencia de mi patrocinado.
TERCERO: Que en este caso no hay peligro de fuga, por cuanto tiene residencia fija y arraigo en el pais, la cual fundamento con la carta de residencia emanada por el consejo comunal de la zona donde reside, no pose (sic) ninguna conducta predelictual como fue verificado por el sistema iuris (sic]) 2000 por el tribunal de control y su voluntad de someterse al proceso.
Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y así se evidenció en el acta de fecha 04 de Junio de 2010, decidió decretar la Medida de Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad a mi representado, bajo los exiguos argumentos que trascriben:

(Omisis)…

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considera esta defensa que se toma de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que ocurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad. Tomando en consideración que en ningún momento hay un informe emanado por la policía del Estado Lara alegando que mi defendido haya faltado a la detención domiciliaría (medida revocada) o alguna denuncia que señale a mi defendido como persona que atemorice, infunda miedo o haya sido autor activo en amenazas en contra de la victima en la presente causa, y se le paso por alto también que mi patrocinado es funcionario de la policia del Estado Lara en consecuencia estuvo incurso en muchos procedimientos donde cumplía con su deber desarticulando bandas delictivas y en varios procedimientos de inteligencia ya que era el área donde se encontraba destacado y aprendiendo a muchos delincuentes que en la actualidad están cumpliendo penas así pues corre peligro con esa decisión dictada por este tribunal ya que no hay una garantía real de que su vida no corra peligro en su sentido amplio de integridad física y al cual el estado debe garantizar.

(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesa de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En resumen, en el recurrido se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a mi defendido, desmejorando su condición al sometimiento del proceso que se desarrollaba sin ningún problema o desacato a la medida antes gozada y actual revocada lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mi representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el peor de los casos se imponga la detención domiciliaria consagrada en el ordinal 1°.

CAPITULO IV

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, el Juzgador en su decisión en Audiencia Preliminar de mi defendido indica la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resulta insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, el Juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente:

Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos por el honorable Juez, por cuanto el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esa materia que se resume de la siguiente manera:

(Omisis)…

Es por ello que al haber decretado la medida privativa se menoscaba el principio de la proporcionalidad de la media en razón falsa al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsa, en consecuencia, solicito se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto en el peor de los casos la detención domiciliaría consagrada en el ordinal 1° que no levanta o devuelve la libertad si lo que cambia es el sitio de reclusión ya que no puede salir del domicilio y no es mas que una privativa de libertad que una privativa según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia 28 de agosto de 2003 que establecia que la medida de privación preventiva de libertad debe equipararse a la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las razones, de Hecho y de Derecho, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELAMOS DE LA DECIISÓN y por tanto solicito:
PRIMERO: SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3RO, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso. O EN SU DEFECTO, LA QUE A BIEN CONSIDERE LA HONORABLE CORTE DE APEALACIONES COMO LO FUERE EN EL PEOR DE LOS CASOS LA DEL ORDINAL 1° DEL MENCIONADO ARTÍCULO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04-06-2010 fundamentada en fecha 10-06-2010, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA, WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINO, señala de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que: se observa en el presente caso, que los acusados habían permanecido sometidos a la medida cautelar de detención domiciliaria desde el día 11/02/2008 hasta el 04/06/2010, fecha en la cual se dictó la resolución judicial que hoy se impugna por este medio, por lo que resulta fácil deducir que durante DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo en que estuvo vigente la citada medida cautelar sustitutiva no hubo ningún reporte negativo que indicara el incumplimiento de dicha medida de coerción por parte de alguno de los acusados, por lo que la presunción de fuga se descarta y queda reafirmada la voluntad inquebrantable de estos ciudadanos de someterse al proceso para demostrar su total inocencia; por lo que resulta ilógica, desproporcionada e infundada la decisión del Tribunal a quo de sustituir en perjuicio de los acusados la medida cautelar de detención domiciliaria que venían cumpliendo a cabalidad por la de privación judicial preventiva de libertad, subvirtiendo así la garantía del juzgamiento en libertad imperante en el proceso penal venezolano, más aún, cuando el único motivo esgrimido por la juez de la recurrida para presumir el peligro de fuga u obstaculización ha sido la penalidad de los delitos, lo que no tiene sentido, pues los acusados han tenido desde el inicio del proceso un conocimiento pleno de los tipos penales que se le imputan y las sanciones que estos establecen. Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 04/06/2010, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS, y en su lugar se les restituya la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que venían cumpliendo a cabalidad.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa que se decretara el decaimiento de la medida de coerción personal, la fiscalía informó al Tribunal que en fecha 18/09/2009, solicito de manera oportuna la prórroga, lo que fue verificado en el asunto, es por lo que se DECLARÒ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, este tribunal procedió a verificar los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales no han prescrito; vistos los fundamentos de la acusación presentados por la fiscalía, que de los mismos surgen fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados; y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 numeral 2, como es que las penas a imponer en el presente caso, cada una de ellas, son mayores en su límite máximo de tres años, aunado que estamos ante la presunta comisión de varios delitos; en el mismo orden prevé el numeral 3º, la magnitud del daño causado; en este sentido, se apreció que los acusados al tiempo en que presuntamente cometieron los delitos eran funcionarios de un organismo de seguridad, por ello, la magnitud del daño se extiende no sólo a la victima de la presente causa, sino a la seguridad jurídica de la sociedad en consecuencia del país, lo que ha creado un caos actual de confianza hacia los organismos policiales e instituciones que tienen que ver con la seguridad de los ciudadanos, en consecuencia tiene el estado la obligación de velar por el cumplimiento del IUS PUNIENDE…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los acusados de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos por los cuales la Representación Fiscal presenta formal acusación, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los acusados a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”


Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de los siguientes delitos: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador Ad Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa a los procesados de autos.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al presente recurso interpuesto por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO, señala como primer punto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de privación, y cuya acción no está prescrita, sin embargo no existe suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de su representado en el presente asunto, aunque se haya admitido la acusación al respecto, de igual forma alegó la defensa que en el presente caso estaban ausentes los elementos necesarios para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, ya que no existían elementos de convicción para estimar que su representado pudiese estar involucrado, que no existe peligro de obstaculización y mucho menos peligro de fuga, ya que su defendido no posee conducta predelictual, tiene suficiente arraigo en el país, además de que no se cumplen los otros requisitos que se establecen en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y considera IMPORTANTE SEÑALAR QUE EN NINGÚN MOMENTO HAY UN INFORME EMANADO POR LA POLICIA DEL ESTADO LARA ALEGANDO QUE SU DEFENDIDO HAYA FALTADO A LA DETENCIÓN DOMICILIARIO MEDIDA REVOCADA O ALGUNA DENUNCIA QUE SEÑALE A SU DEFENDIDO COMO PERSONA QUE ATEMORICE, INFUNDA MIEDO O HAYA SIDO AUTOR ACTIVO EN AMENAZAS EN CONTRA DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA. Considera esta defensa que se toma de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que ocurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad. Tomando en consideración que en ningún momento hay un informe emanado por la policía del Estado Lara alegando que su defendido haya faltado a la detención domiciliaría (medida revocada) o alguna denuncia que señale a su defendido como persona que atemorice, infunda miedo o haya sido autor activo en amenazas en contra de la victima en la presente causa, y se le paso por alto también que mi patrocinado es funcionario de la policia del Estado Lara en consecuencia estuvo incurso en muchos procedimientos donde cumplía con su deber desarticulando bandas delictivas y en varios procedimientos de inteligencia ya que era el área donde se encontraba destacado y aprendiendo a muchos delincuentes que en la actualidad están cumpliendo penas así pues corre peligro con esa decisión dictada por este tribunal ya que no hay una garantía real de que su vida no corra peligro en su sentido amplio de integridad física y al cual el estado debe garantizar.

Ahora bien, tomando en cuenta esta alzada el fundamento de la presente denuncia, se constata que en denuncias anteriores se analizó el punto relacionado a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que en la decisión recurrida, se indican de manera concurrente los presupuestos que autorizan y justifican el decreto de la misma, valga decir, unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los numerales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO, ha sido autor o participe en la comisión de dichos ilícitos penales, dadas por la circunstancias en las cuales se basa el ministerio Público para presentar la acusación fiscal, así como una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, por la posible pena a imponer en el juicio oral y público, y la magnitud del daño causado, fueron las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a decretar la Medida Privativa de Libertad, pesa sobre el ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO.

Aunado a ello es preciso indicar que, en relación al peligro de fuga o de obstaculización, aún y cunado el procesado presente una carta de residencia, hay que tomar en cuenta el tipo de actividad este pueda realizar a fin de entorpecer el proceso que se le sigue, tal y como se indico en capítulos anteriores, siendo facultativo del Juez que este bajo el conocimiento de la causa, determinar si las resultas del Juicio Oral y Público, se pueden obtener manteniendo al procesado de autos bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o bajo excepcionalmente bajo una medida privativa de libertad, encontrándose ajustada a derecho el decreto de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto, denuncia el recurrente, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, el Juzgador en su decisión en Audiencia Preliminar de su defendido indica la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resulta insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad, asimismo señala el recurrente que el Juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, por cuanto el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. Es por ello que al haber decretado la medida privativa se menoscaba el principio de la proporcionalidad de la media en razón falsa al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsa, en consecuencia, solicita se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto en el peor de los casos la detención domiciliaría consagrada en el ordinal 1° que no levanta o devuelve la libertad si lo que cambia es el sitio de reclusión ya que no puede salir del domicilio y no es mas que una privativa de libertad que una privativa según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia 28 de agosto de 2003 que establecía que la medida de privación preventiva de libertad debe equipararse a la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada como ha sido la presente denuncia, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como violados por el Tribunal Ad Quo, a tal efecto tenemos:

“…Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá una medida coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista exceder de la mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de3 la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

En relación a esta denuncia tenemos que, en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que el Tribunal Ad quo, actuó conforme a derecho dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de las medidas de coerción personal, asimismo se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del ejusdem, tal y como se analizó en anteriores denuncias, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA, WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO, por la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y Abg. Juan Carlos Gutiérrez Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04-06-2010 fundamentada en fecha 10-06-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEDINA BLANCO, CARLOS ENRIQUE TORRES, WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA, WILLIAM ALBERTO SERRANO CHIRINOS y FREDDY ALEXIS ARENAS ROSENDO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres


La Secretaria,





ASUNTO: KP01-R-2010-000233
ACUMULADO: KP01-R-2010-000236
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009091
YBKM/emyp