REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000293.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006467
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yohely Barrios, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.142.321, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Ruth Blanco.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yohely Barrios, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 23 de Julio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Yohely Barrios, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 04º del Ministerio Público, Abg. Yohely Barrios:
“…En este Estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y ejerce el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal., ratifico la solicitud de la Medida de Privación de Libertad en base a todos los elementos de convicción que consta en actas, ya que estimo que si el ciudadano no hubiese ayudado no se hubiese dado el delito…”
La Defensora Pública Abg. Ruth Blanco, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que conteste el Recurso con efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal y la Defensa expone: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que el efecto suspensivo solo es dado para los procedimientos abreviados y no los ordinarios considero también que si la precalificación fue dada por el ordinal 3 porque todavía no se ha concretado la investigación para ver si están dados los extremos, titulo 2 del procedimiento abreviado 372 y siguientes, incluyendo el artículo 374 cuando sea dictado el procedimiento abreviado por ende no esta ajustado la solicitud Fiscal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 22 de Julio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Yenderson Jesús Mendoza Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa quien considera que no hay Robo Genérico sino Arrebatón, estima esta juzgadora que se evidencia de las actas y se desprende en el folio 10 la declaración de la Víctima Ruducely del Carmen Aponte Terán, en la cual manifiesta que la abordaron a 2 sujetos desconocidos que la amenazaron en pegarle sino le entregaba el Teléfono, que uno se pone la mano en la cintura simulando cargar un arma, yo me resisti al robo entonces entre el forcejeo logro golpearme por el costado izquierdo de mi abdomen, es por lo que considera esta juzgadora que si están llenos los extremos del delito de Robo Genérico, es por lo que se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión Facilitador en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, no se acuerda en virtud de la precalificación Fiscal y la pena que pudiese llegar a imponerse, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales ya que los mismos deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad y en el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 3ero. Del artículo 250, ya que el mismo se relaciona con el artículo 251 referente al peligro de fuga, no encuandrose el el supuesto segundo ya que la pena a imponer en caso de resultar culpable el imputado no supera los 10 años, es por lo que se le impone al ciudadano Yenderson Jesús Mendoza Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, participándole lo aquí decidido ya que el imputado presenta la causa signada con el Nº KP01-D-2009-000944 ante ese despacho. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscal…”
Así mismo, en fecha 22 de Julio de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada el día de hoy, contentivo del proceso seguido a la imputada YENDERSON JESÚS MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Yenderson Jesús Mendoza Mendoza, en virtud que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado en fecha 20-07-2010 por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Así como declaraciones de la testigo y de la Víctima. La Cadena de Custodia señala todos los elementos recolectados en el momento de la aprehensión del hoy imputado. Por todo lo anteriormente expuesto se precalifica los hechos de la siguiente manera: Facilitador en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia. De conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida solicito se le imponga al ciudadano Yenderson Jesús Mendoza Mendoza, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, existen fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del hoy imputado en virtud de la declaración de la víctima y de la testigo, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud del hecho punible imputado. Solicito copias del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: ““Yo trabajo de moto taxista el muchacho me dijo que cuanto le cobraba por llevarlo al cementerio le cobre 20bs, me dijo que cruzáramos en el semáforo como estaba la luz en rojo él se bajo las personas me estaban parando y comenzaron a decirme que yo era cómplice, me pararon, llegaron los policías y me dijeron que el muchacho que yo cargaba había robado, es todo. La Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta y responde: el semáforo que esta en la entrada de cerritos blancos”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Rechazo la solicitud realizada por el Ministerio Público donde precalifica el delito de Facilitador en el Delito de Robo Genérico ya que mi representado manifestó que el estaba trasladando a un ciudadano y el mismo aprovecho la luz y se bajo desconociendo que iba hacer ese muchacho. Consigno constancia del consejo comunal de donde vive mi patrocinado donde se demuestra que el trabaja de moto taxista, es por lo que considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actuaciones que constan en actas la entrevista de la víctima señala que el hecho ocurrió a las 8:15 a.m., y el acta policial fue levantada a las 9:30 a.m., ellos solo dejan constancia de lo que señala la víctima. El ciudadano no estaba armado y por ello la víctima se negó a que le robaran el celular y por ello no se lo dejo arrebatar, la víctima no se sintió amenazada, por ello no se encuentra debidamente encuadrado el delito debe ser un arrebatón y no como lo señalo la Fiscal, el acto no fue realizado por mi patrocinado. No existen suficientes elementos de convicción para admitir la calificación Fiscal ni muchos menos para dictar la medida privativa de Libertad, es por lo que solicito se le imponga a mi patrocinado una de las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se garantizaría su presencia en el proceso, no posee antecedentes, tiene residencia fija y tiene un trabajo estable y solito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito copias del acta, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano YENDERSON JESÚS MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa quien considera que no hay Robo Genérico sino Arrebatón, estima esta juzgadora que se evidencia de las actas y se desprende en el folio 10 la declaración de la Víctima Ruducely del Carmen Aponte Terán, en la cual manifiesta que la abordaron a 2 sujetos desconocidos que la amenazaron en pegarle sino le entregaba el Teléfono, que uno se pone la mano en la cintura simulando cargar un arma, yo me resisti al robo entonces entre el forcejeo logro golpearme por el costado izquierdo de mi abdomen, es por lo que considera esta juzgadora que si están llenos los extremos del delito de Robo Genérico, es por lo que se admite la precalificación Fiscal por la presunta comisión Facilitador en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, no se acuerda en virtud de la precalificación Fiscal y la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales ya que los mismos deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad y en el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 3ero. Del artículo 250, ya que el mismo se relaciona con el artículo 251 referente al peligro de fuga, no encuadrándose el supuesto segundo ya que la pena a imponer en caso de resultar culpable el imputado no supera los 10 años, ya que el delito perlificado es el de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN , y su termino medio serian NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo establecido en el artículo 84 en su tercer aparte se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en caso de resultar culpable el imputado de marras en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que no se encuentra lleno el tercer ordinal del artículo 250, aunado a ello que no tiene el imputado conducta predelictual, motivo por el cual este Tribunal impone al ciudadano Yenderson Jesús Mendoza Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2010, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:
“…CUARTO: En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, no se acuerda en virtud de la precalificación Fiscal y la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales ya que los mismos deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad y en el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 3ero. Del artículo 250, ya que el mismo se relaciona con el artículo 251 referente al peligro de fuga, no encuadrándose el supuesto segundo ya que la pena a imponer en caso de resultar culpable el imputado no supera los 10 años, ya que el delito perlificado es el de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN , y su termino medio serian NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo establecido en el artículo 84 en su tercer aparte se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en caso de resultar culpable el imputado de marras en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que no se encuentra lleno el tercer ordinal del artículo 250, aunado a ello que no tiene el imputado conducta predelictual, motivo por el cual este Tribunal impone al ciudadano Yenderson Jesús Mendoza Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal…”
De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, utilizando como fundamento para ello, la precalificación realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la pena que pudiese llegar a imponerse, e indicando a su vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales ya que los mismos deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)
Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, consistente en Presentación Periódica cada treinta (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal.
Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta al imputado YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta al ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2010-000293
YBKM/emyp