REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000094

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COOLMENAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Alicia Olivares, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KJ01-P-2002-000002, en relación a la solicitud de fecha 30-07-2010 de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Mayo del 2003, al ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENAREZ, lo cual vulnera sus derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna Respuesta.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Julio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Agosto de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

Honorables Magistrados, la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto la Jueza a cargo del mismo, no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fecha 30 de Julio del 2010 de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Mayo del 2003, al ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENAREZ, lo cual vulnera sus derechos al Debido Proceso, a la tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna Respuesta, considerando que desde la celebración de la audiencia de presentación en fecha 15 de Mayo del 2003, han transcurrido mas de siete (07) años privado de libertad, sin haber sido objeto de ninguna Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que desde la fecha que se decretó la privación de libertad, hasta los actuales momentos supera los siete (07) años, lo que conlleva a que se suspenda la vigencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y e atención al criterio reiterado de la sala Constitucional de fecha 28-08-2003, sentencia 2398, que estableció: “ESTA SALA OBSERVA QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIDO COMO LIMTE MAXIMO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL INDEPENDIENTEMENTE DE SI NATURALEZA, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS”
Ahora bien como quiera que la presunta violación de los derechos o Garantías Constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de primera Instancia (tribunal de Juicio N° 2), siendo por ello que acudo a esta instancia superior dada la omisión de pronunciamiento judicial de lo solicitado en forma oportuna y reiterada, en resguardo de derechos constitucionales como lo son el debido proceso, para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y ampare derechos y garantías, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea esta Corte de Apelaciones que le ordene al Tribunal de Juicio N° 2 que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de junio de 205 Exp.
03-2402 señalo lo siguiente (Omisis)…

Actuando en este acto en representación del Ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENAREZ, solicito se declare con lugar el presente Amparo Constitucional, en virtud de que se hizo la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, impuesta en la fecha señalada y el tribunal de Juicio N° 2, no se pronunció a lo solicitado por lo que existe una evidente omisión de pronunciamiento.
Consigno anexo, solicitud de sustitución de Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KJ01-P-2002-000002, en el sistema Juris 2000, que en fecha 13 de Agosto de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Alicia Olivares, se pronunció respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENAREZ, realizada en fecha 30-07-2010, por parte de su Defensor Público el Abg. Carlos Cortez Riera, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Vista las solicitudes interpuestas por el Abg CARLOS CORTEZ RIERA actuando en representación del acusado, WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ donde solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse privados de la Libertad desde el 14.05.2003 , al ciudadano por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, este tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 14.05.2003, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.
En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
- En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por demás pluriofensivo, tomando en consideración que no se ha podido celebrar juicio oral y publico aun cuando el tribunal ha sido diligente a fin de que el mismo se efectué puesto El Tribunal Itinerante en sus funciones de Control nro. 03, en fecha 22de Noviembre del año 2006, acuerda Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto que consta en folios 617 al 627.

- En fecha 10-01-2007, abocado el Tribunal de Juicio nro. 1, acuerda para el día 24-01-2007 a las 09:00 a.m. Sorteo para selección de Escabinos, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que en fecha 24-01-07, se realiza el Sorteo para Selección de Escabinos, sin la presencia del Ministerio Público, y dejándose constancia que solo asistió la Defensora Publico Penal Abg. Eglis Campos, quien también asiste a los Defensores Públicos José Antonio Rodríguez y Carlos Cortes.

- En fecha 07-05-2007, este Tribunal emite oficio Nº 4002, dirigido a La Oficina de Participación Ciudadana con la finalidad que se le sea informado sobre la localización de los escabinos seleccionados en fecha 24-01-07, de la presente causa.

- En fecha 18-05-2007, por cuanto el Tribunal no tuvo oportuna respuesta al oficio Nº 4002-2007 dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana, es por cuanto este Tribunal considera necesario el Ratificar con carácter de Urgencia el contenido del oficio anterior, en un nuevo oficio Nº 6034.

- En Fecha 18-05-2007, fue remitido de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a este Despacho oficio Nº 1488/2006, en el se le informa al Tribunal acerca de la localización de los candidatos a escabinos.

- fecha 04-07-2007, revisado el asunto así como el oficio emitido por la Oficina de En Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pudo constatar que los candidatos a escabinos no llenan los requerimientos de Ley y en razón que no ha sido posible la presentación de la mayoría ante tal oficina, es que este Tribunal en virtud de la celeridad del proceso, considera manifiestamente oportuno fijar Audiencia para el día 17-07-2007 a las 10:30 a.m. con la finalidad de escuchar a los acusados en su derecho a que sean Juzgados por un Tribunal Mixto o en su defecto para la celeridad del presente caso un Tribunal Unipersonal.

- En fecha 23-07-2007, es celebrada audiencia, en la cual los imputados manifiesta de manera verbal su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, siendo avalada dicha solicitud por la Defensa Pública, y la Defensa Privada, por lo que este Tribunal asume la competencia de Conocer del presente asunto y fija para el día 24 de Marzo del 2008 a las 10:00 a.m. Audiencia para el Juicio Oral y Publico.

- En fecha 24.03.2008 no se efectuó por cuanto no comparece la fiscalia del Ministerio Publico.

- En fecha 15.05.2008 se difiere por cuanto no se efectuó el traslado de uno de los acusados.

- En fecha 03.07.2008 no se hace efectivo el traslado de los acusados EDIXON JOSE ARROYO Y JORGE LUIS DUQUE y el acusado Cesar Meléndez solicita el Traslado a los llanos.

- En fecha 15.07.2008 se deja constancia que no se efectúa el juicio oral y publico por cuanto se recibieron instrucciones precisas de la Sala de Casación Penal por cuanto los jueces itinerantes serian traslados a otros circuitos judiciales.
Siendo en varias oportunidades que por razones no imputables al tribunal ha sido imposible la realización de este juicio oral y publico habiéndose abocada esta juzgadora al conocimiento de la causa el día 14.06.2010 vista la inhibición presentada por la Juez de juicio Nª1
Asimismo, es de destacar que ese retraso viene dado por múltiples razones, por haberse librado orden de aprehensión contra tres (03) acusados y como quiera que la aprehensión de cada uno de ellos ocurrió en tiempos distintos, esto trae consecuencias procesales que de por si hacen lento el proceso, la problemática con los traslados desde los centros penitenciarios a los Tribunales, en donde el Tribunal consciente de la situación giro las instrucciones a los fines de resolver la situación planteada y así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, incomparecencias de la defensa privada obligando al Tribunal y en amparo del artículo 26 Constitucional designar defensor público a los acusados, observándose que el Tribunal ha sido diligente, pero hay situaciones que escapan de las manos de los órganos de Administración de Justicia.

Ahora bien, es el caso de que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado, sin embargo encontramos en esta sociedad por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del Estado de protegerle.

Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que los acusados han permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que el juicio aperturado en fecha 09.04.2010 fue Interrumpido por la Huelga presentada en el Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental siendo agotadas todas las vias por este tribunal a fin de materializar el traslado siendo el motivo de tal interrupción precisamente la falta de comparecencia del acusado.

Siendo así las cosas, tenemos que las circunstancias establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, ya que se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad que no están evidentemente prescritos y que hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de los hechos imputados.

Por último, respecto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López, de fecha 17 de julio de 2006 (Exp. 06-0617. Sent. Nº 1399) ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.”

En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad , los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos , en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los Acusados, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por el Abg. Carlos Cortés en representación del ciudadano WILSON JOSE VILLA COLMENAREZ por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.,así mismo se acuerda dejar sin efecto la fecha 08.11.2010 fijada por la agenda única del Circuito Judicial Penal y se fijra una nueva oportunidad por auto separado.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Alicia Olivares, en fecha 13 de Agosto de 2010, se pronunció respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENAREZ, realizada en fecha 30-07-2010, por parte de su Defensor Público el Abg. Carlos Cortez Riera, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COOLMENAREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Alicia Olivares, en fecha 13 de Agosto de 2010, se pronunció respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WILSON JOSÉ VILLA COLMENAREZ, realizada en fecha 30-07-2010, por parte de su Defensor Público el Abg. Carlos Cortez Riera, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (16) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,




ASUNTO: KP01-O-2010-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2002-000002
YBKM/emyp