REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 23 de Agosto de 200148.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000085.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000600.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg.Omar Efrén Mogollón Linares, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ Y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA.
Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 ordinal 1, ASOCIACIÓN PARA DELICINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, señalado en el articulo 62 en Concordancia Con el 63 de La Ley Contra La Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 11-03-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual concedió el lapso de prorroga de quince (15) días adicionales consecutivos para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual vencerá el día 19/03/2010.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Omar Efrén Mogollón Linares, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA, en contra de la decisión de fecha 11-03-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual concedió el lapso de prorroga de quince (15) días adicionales consecutivos para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual vencerá el día 19/03/2010.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha ____ de Agosto del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-000600, interviene el Abg. Omar Efrén Mogollón Linares, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 22-03-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 11-03-2010, hasta el día 06-04-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-03-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. se certifica que desde el 07-04-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 3° del Ministerio Público, hasta el 09-04-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 09-04-2010, por lo fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
De conformidad con el texto en ley de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra auto dictado por es te (sic) tribunal de Control, en fecha 11 de Marzo del año 2.010 y del cual fui notificado en fecha 16 de Marzo del 2010, el cual lo hago de la siguiente manera:
(Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VASQUEZ y EDIZÓN ALBERTO PEREZ, fueron presentados ante éste Tribunal de Control el día 02 de Febrero del año 2010, por presunta participación en el delito de Secuestro, delio tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las actuaciones por el procedimiento Ordinario.
Una vez concluida la audiencia y cumplidos los requisitos en la ley para el desarrollo de la misma, el Tribunal en Funciones de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, consideró llenos los extremos de los artículos antes citados y decreto en esa misma fecha, la medida Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMONA ANTONIO VASQUEZ Y EDIXON PEREZ.
En se (sic) sentido, la Representación fiscal en fecha 23 de Febrero del año 2010, presenta formal solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que el Tribunal 2° de Control NO ACORDÓ LA MIISMA (SIC) DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A DICHA SOLICITUD, tal como lo establece el Quinto Aparte de la norma citada, la defensa presenta escrito de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBETAD, fundamentada en el vencimiento del lapso de treinta días a razón de que no se presento acusación dentro de ese lapso y no se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público a los tres días siguiente de dicha solicitud. Ello a razón de que la norma supra nombrada no establece que con la presentación de la solicitud, por parte de la representación fiscal se entiende acordada la prorroga de 15 días.
CAPITULO III
DEL DERECHO
PRIMERO
De conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250 en su Quinto y sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(Omisis)…
Tal como se narra en el capitulo 1° relacionado con los hechos, SE EVIDENCIA EN AUTOS que el Ministerio Público en fecha 23 de Febrero del 2010, presentó formal solicitud de prorroga, motivada a la falta de incorporación de algunos órganos de prueba que no habían sido incorporadas a su investigación.
Ahora bien, tal como taxativamente lo expresa el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de control debió notificar a la defensa DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES, sobre su decisión sobre acordar o no la prorroga solicitada, ya que, el hecho de que el ministerio público la solicite, es deber del tribunal analizar si la misma se encuentra motivada y si es procedente acordarla o no, debido a que no establece la norma citada que es tácito decretar con lugar o no, debido a que simplemente con la solicitud de prórroga se le conceden al ministerio público 15 días adicionales para que concluya su investigación. Tal omisión, de pleno derecho es una evidente ausencia de acto conclusivo, por lo tanto lo procedente es decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad por materializarse lo contenido en el sexto aparte de la norma sub examine.
Por otra parte, es obligación que tienen los Jueces de garantizar los derechos y garantía de los ciudadanos, haciendo mención de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, concatenados con los principios establecidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la tutela judicial efectiva como Jueces controladores de la legalidad del proceso, que por mandato de ley obedecen al control de la constitucionalidad de todos los actos traídos al proceso.
SEGUNDO
De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral primero relacionado con el debido proceso. A saber:
En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(Omisis)…
Igualmente en sentencia N° 99 del 15 de marzo del año 200, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚES EFDUARDO CABRERA ROMERO, en relación con el derecho a la defensa estableció lo siguiente:
(Omisis)…
De lo expuesto anteriormente, se observa que evidentemente, la falta de pronunciamiento del tribunal de control dentro del lapso de ley con respecto a la prórroga, violenta garantías fundamentales que ofrece el debido proceso y el derecho a la defensa por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa, violentando inexcusablemente, más aún cuando al observar la solicitud de decaimiento de medida presentada en fecha 08 de Marzo del año 2003, es decir, 37 días después de decretar la medida privativa de libertad y 16 días después de haberla solicitado el ministerio público.
Esto, a la luz de los procedimientos procesales, derivados del ejercicio y control de la constitucionalidad, determina la necesidad de decretar de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL EXTEMPORANEAMENTE, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 ACORDÓ LA PRORROGA SOLICICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, error inexcusable que se evidencia cuando que practico éste, el cómputo del lapso y dejo constancia de que la acordó extemporáneamente, vulnerado notoriamente el procedimiento a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto y sexto aparte.
TERCERO
Para los efectos de resolver el presente recurso, Solicito le sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, CONJUNTAMENTE, el presente recurso y la causa signada con el N° KP01-O-2010-600, a los fines de que se tenga pleno conocimiento y disposición de los mismos para su admisión y decisión.
CAPITULO IV
PETITUM
Por las razone de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito A ESTA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declare CON LUGAR el presente recurso, ANULE el auto extemporáneo mediante el cual se acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público y DELCARE VENCIDO EL LPSO DE LS TREINTA DIAS PARA QUE EL MINSTERIO PÚBLICO PRESENTARA ACUSACIÓN FORMAL, en virtud de que el tribunal de control, N° 3 no la acordó en el tiempo legal a que se contrae el artículo 250 aparte 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia haga cesar la medida privativa de libertad que sufren mis representados RAMÓN ANTONIO VASQUEZ Y EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09-04-2010, el Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
“…CAPITULO I
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
La defensa fundamenta su recurso en dos causales fundamentales, analizados los alegatos esgrimidos en casa una de ellas, esta Representación Fiscal observa que no le asiste la razón, por las consideraciones que seguidamente se esbozan:
DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 250 Y LA NULIDAD INVOCADA SOBRE EL AUTO QUE ACORDÓ LA PRORROGA DE INVESTIGACIÓN:
Ha denunciado el recurrente la violación del artículo 250 del COPP en su quinto y sexto aparte, por cuanto según señaló: (Omisis)…
Ahora bien, observa esta representación fiscal que la citada norma no es explicita en el sentido de haber previsto, bien el efecto tácito de la declaratoria con lugar de la Prorroga con la sola solicitud del Ministerio pero tampoco indicando el efecto, en los casos es de 3 días. Es decir, si bien no es tacita la respuesta positiva del juez tampoco deja establecido los efectos cuando exista un silencio de pronunciamiento en el lapso de 3 días. Lo que dice la norma es: “vencido el lapso y su prorroga si fuere el caso”, la cual en este caso no conocemos en sentido positivo o negativo. Por lo que tampoco pudiera quedar en riesgo la efectividad de la acción penal y la seguridad de mantener al proceso a un individuo detenido en Flagrancia cuyo pronóstico de condena sea favorable. Máxime cuando hubo un pronunciamiento positivo de solicitud de prorroga dentro del lapso de 45 días máximos para presentar un acto conclusivo en casos restrictivos de la Libertad.
No obstante a lo expuesto, esta representación fiscal se permite invocar el contenido de la sentencia N° 158 de fecha 26 de Febrero de 2008 suscrita por los integrantes de la sala constitucional en ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, a través de la cual en ocasión a las actas que contienen el expediente N° 07-1284, expuso lo siguiente:
(Omisis)…
De lo anterior transcrito por la Sala Constitucional resulta congruente señalar que efectivamente el Ministerio Público fue diligente al formular la pretensión de prorroga no con cinco días de anticipación sino mas bien con 9 días, quedando satisfecho el requisito temporal de admisión que señala la sentencia. Por otra parte la sala constitucional determina como decaída la medida preventiva de privación en los casos de omisión den la presentación del escrito acusatorio cuando no se hubiere solicitado por lo menos con cinco días antes del vencimiento de dicho termino”. De manera que el criterio constitucional convalidad la posibilidad de que incluso el juez decida con posterioridad al lapso de tres días siempre que no haya habido omisión en la formulación de solicitud, máxime cuando el pronunciamiento fue positivo al requerimiento fiscal.
De manera que en atención a lo anterior expuesto, observa esta representación que con el Auto del tribunal de control del cual se decreto con lugar la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público en tiempo hábil no existe reproche de agravio constitucional que deba cargarse al legitimado pasivo y en consecuencia dejar en riesgo la sujeción al proceso de un ciudadano que atento contra la libertad personal de una adolescente.
-II-
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se Acordó la Prorroga de Investigación solicitada por el Ministerio Público, cual desde toda óptica es equilibrada y apegada a derecho, porque garantiza el adecuado ejercicio de la Acción penal, de igual forma garantiza que los imputados no entorpezcan con la investigación que aún se adelante y garantiza la credibilidad que el soberano coloca sobre sus instituciones…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 11 de Marzo de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. LUÍS A. MARTINEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Resolución Prorroga para presentar Acto Conclusivo (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal)
Recibido como ha sido escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual requiere a este Tribunal se le otorgue la Prorroga del Lapso para presentar el correspondiente Acto Conclusivo de la presente investigación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.930, en fecha 04/09/2009, procede a resolver bajo los siguientes términos:
PRIMERO
Se desprende de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que fue modificado el contenido del artículo 250 del la siguiente manera:
Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada
SEGUNDO:
Observa este Tribunal que se Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto en fecha 02/02/2010, por lo que el lapso para presentar el Acto Conclusivo vencía el día 04/03/2010, y siendo que la solicitud de prorroga efectuada por la representación de la vindicta pública fue presentado en el día 23/02/2010, y el lapso para solicitar la prorroga vencía el día 27/02/2010, la misma se encuentra dentro del lapso legal previsto en el mencionado artículo; así mismo en dicha solicitud el Ministerio Público indica cuales son las diligencias de investigación que faltan por recabar, necesarias para la culminación de su investigación.
En tal sentido este Tribunal considera que por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal Prórroga para presentar el Acto Conclusivo, y por escrito señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considerando quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito, lo expuesto por la defensa y la complejidad de la investigación, siendo que es criterio del Máximo Tribunal de la República que con la prorroga de ley se beneficia al imputado quien a través de su defensa puede en este tiempo solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del texto adjetivo al órgano investigador (Ministerio Público) la practica de las diligencias que considere procedentes para su defensa, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de Quince Días adicionales contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Detención Judicial, venciéndose dicho lapso el día 19/03/2010. Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conceder Prórroga por Quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencerá el día 19/03/2010. Regístrese la presente decisión; Publíquese y Notifíquese al fiscal y a la defensa…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 11-03-2010, mediante el cual concedió el lapso de prorroga de quince (15) días adicionales consecutivos para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual vencerá el día 19/03/2010.
De una revisión efectuada al presente asunto, esta alzada observa que en fecha 02-02-2010, fue celebrada Audiencia de Presentación, venciendo el lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en fecha 04-03-2010.
En fecha 23-02-2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, es decir cuatro (04) días antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, por las razones antes expuestas señala el recurrente como primer punto de apelación lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250 en su Quinto y sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(Omisis)…
Tal como se narra en el capitulo 1° relacionado con los hechos, SE EVIDENCIA EN AUTOS que el Ministerio Público en fecha 23 de Febrero del 2010, presentó formal solicitud de prorroga, motivada a la falta de incorporación de algunos órganos de prueba que no habían sido incorporadas a su investigación.
Ahora bien, tal como taxativamente lo expresa el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de control debió notificar a la defensa DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES, sobre su decisión sobre acordar o no la prorroga solicitada, ya que, el hecho de que el ministerio público la solicite, es deber del tribunal analizar si la misma se encuentra motivada y si es procedente acordarla o no, debido a que no establece la norma citada que es tácito decretar con lugar o no, debido a que simplemente con la solicitud de prórroga se le conceden al ministerio público 15 días adicionales para que concluya su investigación. Tal omisión, de pleno derecho es una evidente ausencia de acto conclusivo, por lo tanto lo procedente es decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad por materializarse lo contenido en el sexto aparte de la norma sub examine.
Por otra parte, es obligación que tienen los Jueces de garantizar los derechos y garantía de los ciudadanos, haciendo mención de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, concatenados con los principios establecidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la tutela judicial efectiva como Jueces controladores de la legalidad del proceso, que por mandato de ley obedecen al control de la constitucionalidad de todos los actos traídos al proceso…”
En relación al alegato antes transcrito, observa esta alzada de las actuaciones que cursan en autos, que la vindicta pública consigna en fecha 23-02-2010, la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en tiempo hábil y el Juez de la recurrida se pronunció respecto a dicha solicitud fiscal en fecha 11-03-2010, dentro del lapso de la prorroga y tal actuación no causó un perjuicio a los procesados de autos, en sus derechos constitucionales y legales, puesto que los quince días que otorgó el juzgador, los comenzó a contar a partir del vencimiento de los treinta (30) días que indica el aludido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a partir del 05-03-2010. Circunstancias estas que denotan la existencia de un procedimiento acorde con lo establecido en nuestra normativa adjetiva penal, por consiguiente no le asiste la razón al recurrente, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Alega el recurrente como segundo punto de apelación lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral primero relacionado con el debido proceso. A saber:
(Omisis)…
De lo expuesto anteriormente, se observa que evidentemente, la falta de pronunciamiento del tribunal de control dentro del lapso de ley con respecto a la prórroga, violenta garantías fundamentales que ofrece el debido proceso y el derecho a la defensa por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa, violentando inexcusablemente, más aún cuando al observar la solicitud de decaimiento de medida presentada en fecha 08 de Marzo del año 2003, es decir, 37 días después de decretar la medida privativa de libertad y 16 días después de haberla solicitado el ministerio público.
Esto, a la luz de los procedimientos procesales, derivados del ejercicio y control de la constitucionalidad, determina la necesidad de decretar de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL EXTEMPORANEAMENTE, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 ACORDÓ LA PRORROGA SOLICICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, error inexcusable que se evidencia cuando que practico éste, el cómputo del lapso y dejo constancia de que la acordó extemporáneamente, vulnerado notoriamente el procedimiento a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto y sexto aparte…”
Es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal Ad Quo, tal como se indico en el capitulo anterior, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
De lo antes transcrito y en sintonía con el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se observa que la decisión objeto de impugnación esta ajustada a derecho, siendo que el juzgador deja constancia en su fallo que acuerda la prórroga solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara de Quince (15) días adicionales consecutivos para presentar el Acto Conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo dicho lapso el día 19-03-2010.
En este mismo orden de ideas, pudo constatar esta alzada haciendo uso del principio de Notoriedad Judicial, que en fecha 19-03-2010, la representación fiscal presentó el respectivo acto conclusivo, por lo que al no observarse ninguna violación de los derechos constitucionales y legales, alegados por el recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Efrén Mogollón Linares, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ y EDIXON ALBERTO PÉREZ ECHEVERRIA, en contra de la decisión de fecha 11-03-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual concedió el lapso de prorroga de quince (15) días adicionales consecutivos para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual vencerá el día 19/03/2010.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 2, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes en virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2008-000085
YBKM/emyp