REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000261
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002260

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente(s): Abg. Marianela Leal Mendoza, en su carácter de
Defensora Privada del Ciudadano Heriberto Antonio Timaure Matute.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Actos Lasivos Violento, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE precalificándolos como los delitos de ACTO LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en artículo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Marianela Leal Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Heriberto Antonio Timaure Matute. contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE, precalificándolos como los delitos de ACTO LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en artículo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002260, por la Abg. Marianela Leal Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Heriberto Antonio Timaure Matute, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-06-2010, día hábil de despacho siguiente a la notificación de las partes de la referida decisión, hasta el día 23-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23-06-2010.En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-07-2010 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 08-07-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mismo interpusiera escrito de contestación del recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omisis…)

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el caso, que efectivamente el día 14 de Abril de 2010, la ciudadana FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, acuso a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el primer aparte, segundo supuesto del articulo 376 del Código Penal vigente, solicitando así mismo en su escrito acusatorio la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido; seguidamente y luego de ser diferida en dos (02) oportunidades, en virtud de la incomparecencia injustificada de la victima, tal y como se desprende de las actas de diferimiento emanadas por este digno Tribunal de fecha 21 de Mayo de 2010 y 03 de Junio del mismo año, se realiza Audiencia preeliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solicitada por esta Defensa Técnica, en dicha Audiencia, la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, por existir una flagrante y evidente violación al Debido Proceso, consagradas en la norma constitucional específicamente en el articulo 49 numeral 1º del referido texto, siendo que la Vindicta Publica no emitió pronunciamiento sobre la diligencia de investigación solicitada en su oportunidad por esa defensa en fecha 28-07-2008, consistente en al realización de un perfil psicológico a la niña FABIANA RODRIGUEZ JACOB, a los fines de establecer la existencia o no de algún adulto y en particular de su progenitora Haydis Jacob; medio probatorio de gran relevancia para el proceso y en particular para la presentación por parte del Ministerio Publico de un Acto Conclusivo apegado a la legalidad y a la Justicia, lo cual es un deber del Ministerio Publico como titular de la acción penal y órgano garante del cumplimiento del debido proceso y de la buena fe. Ahora bien; para sorprender e indignación de esta Defensa Técnica, si bien la Juez Tercera de Control reconoció el derecho infringido por la Representante Fiscal, al no pronunciarse sobre el perdimiento probatorio de esta Defensa; injustamente decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD; no encontrándose llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 de la norma DJETIVA Penal; tal como se evidencia en el contenido del expediente; de tal manera que paso a denunciar la errónea aplicación de varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacer las siguientes reflexiones:
PRIMERA: en la exposición de Motivos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece con total claridad la búsqueda de un Sistema Penal mas acorde con el respeto a la dignidad humana y el resguardo de los derechos humanos, dejando atrás el antiguo sistema penal pervertido y convertido en un proceso inquisitivo y violatorio de todos los derechos humanos. Nace así, un nuevo sistema penal sustentado en una serie de principios básicos, de corte garantista; teniendo mayor relevancia los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA: El cual encontramos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD: El cual encontramos en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las disposiciones de este código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional, a la pena o media de seguridad que pueda ser interpuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución de la Republica de Venezuela.”

Esta norma es la piedra angular de nuestro sistema penal y establece como regla general LA LIBERTAD y como excepción a esta regla LA PRIVACION de la misma, recordando que el mismo debe ser interpuesto de manera restrictiva, por lo tanto aplicar o interpretar erróneamente este principio es completamente ilegal. Esta norma tiene su asidero legal en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 44 numeral 1º, el cual textualmente dice:
(…Omisis…)
De igual manera existen una serie de tratados y acuerdos suscritos por nuestra nación que son de carácter SUPRACONSTITUCIONAL y por lo tanto de aplicación obligatorio para todos los venezolanos, entre ellos esta la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU1948) en su articulo 3 referente al derecho a la vida, libertad y seguridad personal; declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) en su articulo XXV, primer aparte del Derecho Contra la Detención Arbitraria y la Convención Americana Sobre Derecho Humanos (San José, 1969) Y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 1966).
Igual sustento consigue el precitado principio en los artículos 102, 243, 244, 247, 251,252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 102, referente a la actuación de las partes, las cuales deben actuar de buena fe, el articulo 243, refente al estado de libertad en que tienen que estar los imputados durante la realización del proceso y la aplicación de una Medida Privativa de Libertad cuando no existan otras medidas que aseguren la finalidad del proceso; el articulo 244, la aplicación de medidas de coerción personal no se podrá ordenar si la misma es reproporcional con el delito y la pena; articulo 247, referente a que las medidas de privativa de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva, articulo 251 referente al peligro de fuga, como elemento necesario para considerar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en sustitución de la privativa, mereciendo mención especial lo establecido en el Parágrafo Primero y el articulo 256 referente a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado.
Hecha la anterior reflexión paso a mencionar los artículos erróneamente aplicados del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 250: No están acreditados en autos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el participe del hecho aquí investigado, ni tampoco una apreciación razonable de un peligro de fuga u obstaculización del proceso, lo cual se evidencia en el hecho de que mi defendido posee una residencia determinada, un trabajo estable, estudia, es cabeza y padre de familia y además posee una buena conducta ante la sociedad. Aunado a ello, el mismo se han mantenido apegado fielmente al llamamiento realizado tanto por la Fiscalia del Ministerio publico, como por el Tribunal de la causa; adicionalmente a ello, se ha mantenido total y responsablemente alejado de la denunciante, al punto de renunciar a una anterior fuente de trabajo, a los fines de evitar cualquier hecho que pudiese interpretarse o entenderse como un peligro de obstaculización a la investigación realizada por el Ministerio Publico; de tal manera que aquí nace la errónea e injusta aplicación del articulo 251 ejusdem.

CONCLUSIONES
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende la existencia de una investigación lenta y llena de dilaciones injustificadas por parte del ministerio Publico, al demostrar un (01) año y once (11) meses, contados a partir desde el momento de la relación del acto de imputacion del escrito acusatorio, en fecha 14-04-2010; en el cual acusa a mi defendido por el delito de Actos Lasivos Violentos y solicita la Mediada de Privación Judicial preventiva de Libertad; cuando durante el año y medio de investigación mi defendido estuvo en LIBERTAD PLENA, pudiendo el mismo sustraerse fácilmente de la persecución que le embarga; lo cual se puede evidenciar claramente en las solicitudes realizada ante este Tribunal de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se solicita en reiteradas oportunidades se fije Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde el momento de la imputacion formal realizada por el Ministerio Publico, hasta la fecha no se había concluido la investigación por parte de la Representación Fiscal, no pudiendo entonces interpretarse el peligro razonable de mi defendido de apartarse del proceso, si se evidencio suficientemente el interés procesal que el mismo demostró desde el inicio de la investigación, a saber en fecha 13 de junio de 2007. Por todo lo antes expuesto, se concluye que la Juez de Control debió valorar el caso en particular, los medios probatorios promovidos por la defensa técnica, que demuestran la inocencia del imputado, la condena de mi defendido durante el transcurso del proceso; así como las grandes inconsistencias en el proceso de investigación realizado por el Ministerio Publico y que dio origen a una NULIODAD ABSOLUTA del escritorio; y que aun y así la Juez considero que existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un delito basado únicamente en el dicho de la niña FABIANA DANIELA RODRIGUEZ JACOB, la cual poseía para el momento de inicio de la investigación 07 años de edad; elemento este que constituye un favor esencial para determinar o evaluar la veracidad del dicho, pues tal como lo expresa el Jurista Roberto Delgado Salazar en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano: “ los niños son inmaduros y con notable tendencia a la ficción… Tienen poca capacidad para distinguir entre la verdad y la mentira, También muchas veces mienten por temor al castigo e incurren en mentiras defensivas, además de que fácilmente se confunden ante las preguntas…” (p.136). Asimismo, la Juez considero que existía una presunción razonable de peligro de fuga, desestimando mis alegatos de defensa y los soportes consignados en Audiencia que desvirtuaban el mencionado supuesto, haciendo caso omiso de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a analizar: Articulo 251: (…Omisis…)
Por lo que no se presume el peligro de fuga, Ahora bien, de lo anteriormente planteado queda planamente comprobado que NO EXISTIA PELIGRO DE FUGA y por lo tanto era procedente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea revocada la decisión aquí recurrida y a todo evento sea acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 258 ejusdem.




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE precalificándolos como los delitos de ACTO LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en artículo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no se encuentran concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en efecto señala el recurrente:

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: Actos Lasivos Violento, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal., tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de junio de 2010 y en cuyo contenido se observa que si se le atribuyó al ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE los tres tipos penales.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia.
De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto todos los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de tres delitos que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delitos (Actos Lasivos Violento, previsto y sancionado en el articulo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal),cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano Heriberto Antonio Timaure Matute, lo cual Se considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en articulo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:
- El acta de inicio de investigación del 13 junio de 2007 (folio 21).
- acta de entrevista (folio 23) de la madre de la niña víctima. A la cual se le adminicula el acta del 13.12.2007 (folio 24),
- experticia 4907 (folio 25) del PANACED, en la cual se denota la existencia del hecho punible imputada, por la entrevista de la menor.
- acta de investigación fiscal (folio 26 al 28) en la cual se determina entrevistas de los testigos del procedimiento.
- acta de nacimiento de la niña, desde donde se desprende la identidad de la misma y se demuestra el vínculo materno filial de la víctima de autos y la edad de la misma (folio 22),
- informe psiquiatrico practicado por el experto Ramón Hernández practicado al imputado (folio 16),
- oficio 766-07 practicada por la fundación del niño (folio 13),

Así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como se desprende de la lectura de la misma, cuando señala lo siguiente,

“…Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos ACTO LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en artículo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata merecen una pena privativa de libertad que puede llegar a los seis años de prisión, lo cual es una pena considerable que es superior a los tres años que haria improcendente la imposición de una medida de privación conforme al artículo 253 del COPP y tomando en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida, y el buen orden de las costumbres, el perjuicio de la mujer que además es una niña a quien debe tutelar su interés superior el Estado Venezolano y su pudor y libertad sexual. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Marianela Leal Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Heriberto Antonio Timaure Matute contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE precalificándolos como los delitos de ACTO LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en artículo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Marianela Leal Mendoza, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano Heriberto Antonio Timaure Matute contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2010, mediante el cual el referido Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ERIBERTO ANTONIO TIMAURE MATUTE precalificándolos como los delitos de ACTO LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en artículo 376 primer aparte segundo supuesto del Código Penal Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 03 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, La Juez Profesional,



José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres



El Secretario(A),










ASUNTO: KP01-R-2010-000261
YBKM/Josefina