REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000262
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008626
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Leiba Morin Ponceleon, en su condición Fiscal Sexagésima Segunda (A) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gaston Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Diego Maldonado Marín, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (A) a Nivel Nacional Comisionado en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara, Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima (A) a Nivel Nacional Comisionada en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado a Lara.

ACUSADO: ABRAHAM JOSUÉ RIOBUENO LÓPEZ.

DEFENSA: Abg. Cristóbal Rondon.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR CAUSAS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417, 418 y 461 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 14-06-2010, y fundamentada en fecha 16-06-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Abraham Josué Riobueno López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho los Abg. Leiba Morin Ponceleon, en su condición Fiscal Sexagésima Segunda (A) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gaston Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Diego Maldonado Marín, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (A) a Nivel Nacional Comisionado en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara, Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima (A) a Nivel Nacional Comisionada en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado a Lara, contra de la decisión de fecha 14-06-2010, y fundamentada en fecha 16-06-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Abraham Josué Riobueno López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-008626, actúan los profesionales del Derecho Abg. Leiba Morin Ponceleon, en su condición Fiscal Sexagésima Segunda (A) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gaston Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Diego Maldonado Marín, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (A) a Nivel Nacional Comisionado en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara, Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima (A) a Nivel Nacional Comisionada en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado a Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 17-06-2010 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el día 23-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-060-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 07-07-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del Defensor Privado el Abg. Cristóbal Rondon, hasta el día 09-07-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Abogado presentó contestación al recurso de apelación en fecha 09-07-2010, por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

I
DE LOS HECHOS

(Omisis)…

II
SOLICITUD POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ante tales hechos, estas Representantes del Ministerio Público presentaron Escrito Acusatorio, en fecha 30/09/09, en contra del ciudadano ABRAHAM RIONUENO LÓPEZ, por la comisión de los delitos de: 1.-) HOMICIDIO CALIFICADO COMEITDO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1ro. del artículo 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELPIDIO ALEXANDER HERNÁNDEZ MASACAREÑO; 2.-) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, en prejuicio (sic) del ORDEN PUBLICO; 3.-) LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en prejuicio (sic) del JEAN CARLOS CAMACARO CAMACHO; 4.-) LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en prejuicio (sic) del ciudadano CUEVAS PÉREZ TEODULA RAMONA y CAMACARO CAMACHO RAINEL RAFAEL, solicitando de forma fundada en el referido Escrito Acusatorio la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado acusado, para lo cual se consideró, además del PELIGRO DE FUGA, de dicho imputado, de conformidad a lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal, vista LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE y que el DAÑO CAUSADO TIENE UN CARÁCTER PERMANENTE E IRREPARABLE, se considero el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que encontrándose el imputado en libertad y en el ejercicio de sus ocupaciones habituales tiene acceso a medio idóneos para influir sobre los testigos. Resultando la aplicación de esta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, consono con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a los hechos considerados como violaciones graves a los Derechos Humanos, al respecto el máximo Tribunal en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 39 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

(Omisisi)…

En fecha 14/0610, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal, mantuvo y profundizo en la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusados, exponiendo las razones de procedibilidad de la medida pretendida y solicitada en el Escrito Acusatorio como ya se indico, resolviendo el Tribunal Segundo de Control a negar la solicitud de la medida cautelar de privación.

III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL N° 2 DE CONTROL

(Omisis)…

IV
ADMISBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Estamos dentro del lapso legal de cinco días, establecido para interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)…

A su vez, fundamentamos la presente apelación en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:

1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que niega la Medida Cautelar de Privación de Libertad, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

2°.- Por otra, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al negarse la Media Cautelar de Privación y otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas, corremos el riesgo de que los imputados, con amenazas o intimidación influya en que los testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Así como también, se corre el riesgo de que estas medidas cautelares acordadas, no sean suficiente para el aseguramiento de los imputados en la persecución penal.

V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Estas Representaciones Fiscales, entienden y comparten los principios de la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en primer plano, en nuestra Ley Fundamental en su artículo 44 ordinal 1, en este mismo sentido dispone y desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9, 243 y 244 los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad de la Medidas (sic) de Coerción Personal, resaltando así de manera expresa el principio de la libertad, y la privación como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad, con las excepciones que la propia norma adjetiva penal establece, a saber son: La aprehensión Flagrante, La Privación Judicial Preventiva de Libertad y Las Medias Cautelares Sustitutivas a la anterior.

Ahora bien, debemos referirnos entonces a los requisitos concurrentes que deben apreciarse para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por el Ministerio Público y negda por el Tribunal de Control N° 02, especificamente a las circunstancias prevista en los numerales 2do, y 3ro. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo señalado en elnumeral 2do., es decir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, resulta acreditado a criterio de quienes suscriben tanto por las diligencias técnicas practicadas durante la investigación como por lo manifestado por las victimas y testigos del hecho, que sirvieron de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado en el escrito acusatorio, entre estas el informe de Trayectoria Balística, Protocolo de Autopsia, Representación Grafica del Trayecto Intraorgánico, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, así como las entrevistas realizadas a los ciudadanos Cuevas Pérez Teodula Ramona, Crespo Hernández Elpidio Jesús, Martínez Jesús Antonio, Graterol Cuevas Henry Antonio, Camacaro Camacaro Rainel Rafael, Graterol Sánchez Naudy Honorio, Leal López Yunairo Pastor, Hernández Muiica (sic) Carlos Rainel, Barrios Pinero Lorena Carolina y Camacaro Camcaro (sic) Jujean Carlos José de estas diligencias sin duda queda cubierto lo exigido en numeral 2do. del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta a lo establecido en el numeral 3ro del referido artículo es decir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, nos establece la misma norma de procedimiento en su artículo 251 las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juez para decidir acerca del peligro de fuga, entre estas debemos RESALTAR las indicadas en los numerales 2 y 3, la primera referente a la pena que podría llegar a imponerse, podemos observar que en la presente causa se imputan delitos que conllevan a la aplicación de una de las penas altas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado cuando concurren dos o mas de las circunstancias previstas en el numeral 1ro. del artículo que prevé tal delito; la segundo (sic) circunstancia resaltada relativa a la magnitud del daño, como se indicio al principio de este escrito, en el capitulo relativo a la Solicitud realizada por el Ministerio Público, el DAÑO CAUSADO TIENE UN CARÁCTER PERMANENTE E IRREPARABLE, el bien jurídico protegido, presuntamente vulnerado a consecuencia de la conducta desplegada por el acusado ABRAHAM JOSÉ RIOBUENO LOPEZ, no es mas que el derecho a la vida, bien jurídico mas preciado por todo el ser humano, y resaltado por nuestra Constitución y nuestro Máximo Tribunal como un derecho absoluto he inviolable estableciendo así el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (Omisis)…

Por estos razonables alegatos, a nuestro parecer quedan cubiertos los extremos que exigí (sic) la norma adjetiva penal para la excepcional procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En otro orden de ideas, debemos referirnos como ya se hizo en el escrito acusatorio y en la exposición realizada durante la audiencia preliminar, al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a los hechos consderados como violaciones graves a los Derechos Humanos, al respecto el máximo Tribunal en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

(Omisis)…

Debiendo observar en este asunto en mandato expreso que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se establece:

(Omisis)…

Apreciamos quienes aquí suscriben, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, a fin de contra (sic) restar los sólidos alegados el Ministerio Público, nuevamente plasmando en este escrito de apelación, se limita únicamente a explicar la conducta del acusado en el proceso, manifestando que le mismo se ha presentado voluntariamente a las audiencias fijadas por ese Tribunal, por lo que se observa que el acusado tiene la intención de someterse al proceso, mencionando así mismo el principio a la presunción de inocencia y el estado de libertad e la persona, el tribunal se limita o toma en consideración únicamente lo relativo al comportamiento del imputado durante el proceso.

Al respecto nos preguntamos:
¿Son suficientes estos escuálidos alegatos para considerar dar una medida cautelar sustitutiva a un ACUSADO POR HOMICIDIO CALIFICADO, delito que como ya se explico atenta contra el único derecho absoluto he inviolable, reconocido así, tanto el tratados y convenios internacionales suscrito por la República como por nuestra Constitución?

¿Dónde queda el peligro de fuga del acusado por tan grave delito?

¿Dónde queda el peligro de obstaculización del acusado por tan grave delito?

La muy escueta fundamentación esgrimida por la Recurrida, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a un ciudadano acusado por delitos de tanta gravedad como el de HOMICIDIO CALIFICADO. Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(Omisis)…

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace precedente su nulidad por infundado, en lo que respecta a la fundamentación de la Medida de Coerción Personal impuesta, pues como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Media Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo limite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explcar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.

En el presente este asunto, sin duda resulta proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, observemos lo planteado en el artículo 244 del Código de Procedimiento: (Omisis)…

VI
AGRAVIO QUE SE CAUS CON LA DECISIÓN

A pesar de tan grave imputación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, tenemos a unos imputados que pueden perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho tomando ilusorios los fines del proceso establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

VII
PRUEBAS

Promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14/06/2010.
- Copia Certificada del Auto de fecha 16/06/2010.

VIII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ABHRAM JOSUE RIOBUENO LOPEZ, anteriormente identificados, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09-07-2010, el Abg. Cristóbal Rondon, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Abraham Josué Riobueno López, presento escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

De la narración de los hechos anteriormente transcritos, se evidencia que la representación del Ministerio Público se basa en las declaraciones rendidas por los ciudadanos CUEVAS PÉREZ TEODULA RAMONA (OBDULLA), GRATEROL SÁNCHEZ NAUDY HONORIO, CRESPO HERNÁNDEZ ELPIDIO JESÚS (sobrino de elpidio Hernández), MARTÍNEZ JESUS ANTONIO, GRATEROL CUEVAS HENRY ANTONIO, CMACARO CAMACHO RAINEL RAFAEL, CAMACARO CAMACHO JEANCARLOS, LEAL LOPEZ YUNAIRO PASTOR, entre otros, para determinar los hechos como delictivos y atribuirles la calificación jurídica antes referida, pero erróneamente no toma en cuanta las agresiones de las que fueron victimas mi representado y sus acompañantes, su hermano ISRAEL EDUARDO LOPEZ y su primo GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, tal y como consta de los exámenes médicos practicados a los mismos y de denuncia N° 122-03, de fecha 06/06/03, realiza por mi defendido y la cual fue tomada por el Funcionario Cabo 2° Jordan Chirinos. Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que de los exámenes médicos practicados a los ciudadanos JESUS MARTINEZ, HENRY GRATEROL Y RAINEL CAMACARO, se desprende que las lesiones por ellos sufridas, y que presuntamente fueron ocasionadas por mi representado, están localizadas en las manos, lo que hace presumir que éstos intervinieron, propinándoles golpes a mi representado y a sus acompañantes, motivo por el cual, tales lesiones crean suspicacias a quien defiende, por cuanto las mismas pudieron ser producto de una riña cuerpo a cuerpo.

Ahora bien, en atención a lo anterior, es de hacer notar ciudadanos Magistrados que la investigación realizada por la Vindicta Pública, solo se realizo en un solo sentido, pues, (el de las victimas del presente caso), en cuanto a las lesiones sufridas por mi representado y sus acompañantes nada se investigó, dejando a un lado la denuncia formulada por los mismos en fecha 06-07-03, en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, la cual fue tomada por el funcionario CABO SEGUNDO JORDAN CARLOS CHIRINOS, en la cual mi representado narra unos hechos que nunca fueron investigados por la representación fiscal, y en donde constan las lesiones que sufrió por parte de las personas que fungen como victimas en el presente expediente; tan es así, ciudadanos Magistrados, que esa Corte de Apelaciones, en fecha 21 de febrero del año 2007, REVOCÓ la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual condenó a mi representado a sufrir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, siendo una de las acotaciones expuestas en dicha sentencia la siguiente:

(Omisis)…

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la Corte de Apelaciones tomo en cuenta para anular el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la inobservancia de algunos medios de prueba que debieron ser tomados en cuanta para emitir ducha decisión, entre los cuales se encuentran “Acta Policial suscrita por los funcionarios Orangel González y Rafael Riera la que dejan constancia que realizaron inspección ocular y recibieron el arma de fuego involucrada de manos de la ciudadana Hernández… Experticia Hematológica practicada a las evidencia encontradas en el interior del vehículo vinculado con los hechos; Experticia Hematológica practicada a dos segmentos de gasa impregnados con sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso; Experticia Hematológica practicada a un segmento de gasa impregnados con sustancia pardo rojiza colectada en el vehículo involucrado y en una piedra encontrada en el interior del vehiculo… Fotocopias de las impresiones fotográficas que demuestran el estado del imputado luego de la agresión; Fotocopias de las impresiones fotográficas que demuestran el estado del vehículo que conducía el imputado luego de los de bala”, elementos éstos que hacen presumir que mi defendido actúo en defensa de sus intereses y su integridad física, así como la de sus acompañantes, mas allá de un simple acto innoble en contra de las victimas, pues, queda abierta la posibilidad de que los hechos acontecidos, hayan sido producto de un (sic) riña suscitada en aquel momento, la cual debió investigar a fondo el Ministerio Público para asé esclarecer lo realmente sucedió en el presente caso.

Una vez anulado ducha sentencia y retrotraída la presente causa hasta el acto de Imputación Formal, la vindicta pública acusa de nuevo a mi representado, omitiendo nuevamente la investigación de las lesiones de las que fue objeto mi defendido y sus familiares (primos y hermano), por lo que, en fecha 14 de junio del año en curso, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual es fundamentada en fecha 16 de junio de 2010 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual, entre otras cosas, señala lo siguiente:

(Omisis)…

Del extracto transcrito anteriormente se evidencian los motivos que el Juez Segundo de Control tomo en cuenta a los fines de otorgar a mi defendido una Medida Cautelar, dejando claramente sentado de que no se trata de una inobservancia de los hechos debatidos, un desapego a la norma, ni mucho menos un capricho del Tribunal, pues, los alegatos esgrimidos en la sentencia son claros y precisos, además de estar basados en la valoración de diversas circunstancia (sic) que acompañan el proceso así como la experiencia y la sana critica de quien jugó en dicho momento como lo son el haberse “presentado voluntariamente a las audiencias fijadas por este Tribunal, es decir, se observa que el acusado tiene la intención de someterse al proceso, aunado a la conducta predelictual, a la conducta desplegada por el imputado en procesos anteriores, así como el arraigo en el pais”, motivo por el cual otorga a mi defendido Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Ministerio Público, pese a que el Tribunal Segundo de Control esgrime sus fundamentos y motivos en cuanto a la Medida Cautelar otorgada a mi representado, en fecha 23 de junio de 2010, apela de dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

(Omisis)…

Tal y como se desprende del escrito parcialmente trascrito, la vindicta Pública señala que la “regla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad con las excepciones que la propia norma adjetiva penal establece, a saber son: La Aprehensión Flagrante, La Privación Judicial Preventiva de Libertad y Las Medida Cautelares Sustitutivas a la anterior”, pero mas adelante señala que mi representado, debido a una serie de elementos tales como las declaraciones de varios ciudadanos (testigos del hecho), así como una serie de diligencias técnicas practicadas, son suficientes para convencerse de que el mismo es autor o partícipe en los hechos aquí debatidos, a saber, el homicidio del ciudadano ELPIDIO ALEXANDER HERNÁNDEZ MARCAREÑ (sic) y las lesiones ocasionadas a los ciudadanos CAMACARO CAMACHO JEANCARLOS JOSÉ y CAMACARO CAMACHO RAINEL RAFAEL.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en atención a este alegato, he de acotar lo señalado por mi en el cuerpo de este escrito, pues, si bien es cierto que varios ciudadanos (presuntos testigos del hecho), han señalado a ABRAHAM RIOBUENO como el autor de estos hechos, no es menos cierto que en el presente procedimiento no se investigaron una serie de circunstancias de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, pues, existen unas lesiones, de las cuales fueron victimas el prenombrado y sus acompañantes y las cuales hasta la fecha no han sido investigadas, y que haberse hecho así, este proceso estuviera dirigido en otro sentido, hasta el punto de haberse producido un cambio de calificación jurídica. Es de resaltar que esta circunstancia fue uno de los motivos para anular la sentencia condenatoria dictada en contra de mi representado. Así mismo se debe acotar que el Ministerio Público, para fundamentar su petición, toma en cuenta las declaraciones rendidas por todos y cada uno de los testigos que señalan a mi defendido de haber cometido los hechos punibles que se le imputan, lo que en mi opinión, deja en tela de juicio los testimonios de dichos ciudadanos, restándole credibilidad, pues solo buscan obtener resultados que los exculpen de responsabilidad, toda vez que ocultan el haberle ocasionado las lesiones a mi defendido y a sus acompañantes. En otro orden de ideas el Ministerio Público aduce, que existen diligencias técnicas que apuntan hacía la culpabilidad de las que fueron victimas mi representado y sus acompañantes, diligencias que llevan a pensar que mi defendido actúo en defensa de su integridad física y la de los suyos, y no en un acto violento, producto de un capricho.
En segundo lugar tenemos que la vindicta pública denuncia la posible fuga de mi representado así como la posible obstaculización del proceso, fundamentando escuetamente su alegato en la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a imponerse. He de acotar ciudadanos Magistrados, que mi defendido fue condenado a sufrir la pena VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, decisión que posteriormente fue revocada por esa Corte de Apelación (Sic), debido a los motivos que en reiteradas ocasiones he hecho mención en el cuerpo de este escrito, sin embargo, pese a que la pre calificación de los delitos imputados a mi defendido por el Ministerio Público implican una condena de una connotada magnitud, mi representado se ha mantenido totalmente apegado al proceso, acatando todos y cada uno de los llamados que le realizara el Tribunal, lo que a todas luces evidencia que no existe amenaza alguna para las resultas del presente procedimiento así como para obtención de justicia, fin primordial que perseguimos todos y cada uno de los que aquí debatimos.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se ratifique la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta a mi representado…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 14-06-2010, y fundamentada en fecha 16-06-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Abraham Josué Riobueno López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de actas se desprende que el Ministerio Público, fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo siguiente:

“…1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que niega la Medida Cautelar de Privación de Libertad, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

2°.- Por otra, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al negarse la Media Cautelar de Privación y otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas, corremos el riesgo de que los imputados, con amenazas o intimidación influya en que los testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Así como también, se corre el riesgo de que estas medidas cautelares acordadas, no sean suficiente para el aseguramiento de los imputados en la persecución penal…”

Denuncian los recurrentes como primer punto de apelación, lo siguiente:
“…Ahora bien, debemos referirnos entonces a los requisitos concurrentes que deben apreciarse para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por el Ministerio Público y negada por el Tribunal de Control N° 02, específicamente a las circunstancias prevista en los numerales 2do, y 3ro. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo señalado en el numeral 2do., es decir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, resulta acreditado a criterio de quienes suscriben tanto por las diligencias técnicas practicadas durante la investigación como por lo manifestado por las victimas y testigos del hecho, que sirvieron de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado en el escrito acusatorio, entre estas el informe de Trayectoria Balística, Protocolo de Autopsia, Representación Grafica del Trayecto Intraorgánico, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, así como las entrevistas realizadas a los ciudadanos Cuevas Pérez Teodula Ramona, Crespo Hernández Elpidio Jesús, Martínez Jesús Antonio, Graterol Cuevas Henry Antonio, Camacaro Camacaro Rainel Rafael, Graterol Sánchez Naudy Honorio, Leal López Yunairo Pastor, Hernández Muiica (sic) Carlos Rainel, Barrios Pinero Lorena Carolina y Camacaro Camcaro (sic) Jujean Carlos José de estas diligencias sin duda queda cubierto lo exigido en numeral 2do. del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta a lo establecido en el numeral 3ro del referido artículo es decir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, nos establece la misma norma de procedimiento en su artículo 251 las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juez para decidir acerca del peligro de fuga, entre estas debemos RESALTAR las indicadas en los numerales 2 y 3, la primera referente a la pena que podría llegar a imponerse, podemos observar que en la presente causa se imputan delitos que conllevan a la aplicación de una de las penas altas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado cuando concurren dos o mas de las circunstancias previstas en el numeral 1ro. del artículo que prevé tal delito; la segundo (sic) circunstancia resaltada relativa a la magnitud del daño, como se indicio al principio de este escrito, en el capitulo relativo a la Solicitud realizada por el Ministerio Público, el DAÑO CAUSADO TIENE UN CARÁCTER PERMANENTE E IRREPARABLE, el bien jurídico protegido, presuntamente vulnerado a consecuencia de la conducta desplegada por el acusado ABRAHAM JOSÉ RIOBUENO LOPEZ, no es mas que el derecho a la vida, bien jurídico mas preciado por todo el ser humano, y resaltado por nuestra Constitución y nuestro Máximo Tribunal como un derecho absoluto he inviolable estableciendo así el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (Omisis)…

Por estos razonables alegatos, a nuestro parecer quedan cubiertos los extremos que exigí (sic) la norma adjetiva penal para la excepcional procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(Omisis)…
Apreciamos quienes aquí suscriben, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, a fin de contra (sic) restar los sólidos alegados el Ministerio Público, nuevamente plasmando en este escrito de apelación, se limita únicamente a explicar la conducta del acusado en el proceso, manifestando que le mismo se ha presentado voluntariamente a las audiencias fijadas por ese Tribunal, por lo que se observa que el acusado tiene la intención de someterse al proceso, mencionando así mismo el principio a la presunción de inocencia y el estado de libertad e la persona, el tribunal se limita o toma en consideración únicamente lo relativo al comportamiento del imputado durante el proceso.

Al respecto nos preguntamos:
¿Son suficientes estos escuálidos alegatos para considerar dar una medida cautelar sustitutiva a un ACUSADO POR HOMICIDIO CALIFICADO, delito que como ya se explico atenta contra el único derecho absoluto he inviolable, reconocido así, tanto el tratados y convenios internacionales suscrito por la República como por nuestra Constitución?

¿Dónde queda el peligro de fuga del acusado por tan grave delito?

¿Dónde queda el peligro de obstaculización del acusado por tan grave delito?

La muy escueta fundamentación esgrimida por la Recurrida, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a un ciudadano acusado por delitos de tanta gravedad como el de HOMICIDIO CALIFICADO. Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(Omisis)…

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace precedente su nulidad por infundado, en lo que respecta a la fundamentación de la Medida de Coerción Personal impuesta, pues como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Media Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo limite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explcar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión.

En el presente este asunto, sin duda resulta proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública, observemos lo planteado en el artículo 244 del Código de Procedimiento: (Omisis)…”

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue otorgada en Audiencia Preliminar, al Acusado ABRAHAM JOSUÉ RIOBUENO LÓPEZ, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar dicha medida, incurriendo en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° al acusado ABRAHAM JOSUÉ RIOBUENO LÓPEZ, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y la prohibición expresa de no acercarse a las victimas y a los que sean llamados a declarar en este proceso.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a las medidas cautelares impuestas al acusado ABRAHAM JOSUÉ RIOBUENO LÓPEZ, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto los Abg. Leiba Morin Ponceleon, en su condición Fiscal Sexagésima Segunda (A) del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Gaston Saldivia Paredes, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Diego Maldonado Marín, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (A) a Nivel Nacional Comisionado en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara, Abg. Anangelina Gil Azuaje, en su condición de Fiscal Sexagésima Séptima (A) a Nivel Nacional Comisionada en la Fiscalia Vigésima Primera del Estado a Lara, contra de la decisión de fecha 14-06-2010, y fundamentada en fecha 16-06-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Abraham Josué Riobueno López, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas






ASUNTO: KP01-R-2010-000262
YBKM/emyp