REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007201
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Juan Carlos Restrepo y Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Peralta y Edgar Flores.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Abg. Fátima Cadenas, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en las leyes adjetivas de la Legislación Venezolana.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 17-11-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro culpable a los Acusados Edgar Alexander Flores Pérez y Darwin Antonio Pérez Peralta y se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de su persona . Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 29 de Marzo del 2020.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abg. Juan Carlos Restrepo y Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Peralta y Edgar Flores, contra de la decisión de fecha 17-11-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro culpable a los Acusados Edgar Alexander Flores Pérez y Darwin Antonio Pérez Peralta y se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de su persona . Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 29 de Marzo del 2020.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Junio del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Agosto de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. Juan Carlos Restrepo y Abg. Williams José Castro Freitez, actúan en la Causa Principal en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Peralta y Edgar Flores, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19-05-2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la sentencia que condeno a los ciudadanos DERWIN PEREZ Y EDAGAR FLORES, hasta el día 02-06-2010 trascurrieron diez (10) dias hábiles, y que el lapso a que contrae al articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 02-06-2010. Igualmente se deja constancia que el día 28 de mayo de 2010 el Tribunal de Juicio Nº 6 no dio despacho. Computo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que transcurrió desde el día 03-06-2010 hasta el día 09-06-2010, transcurrieron Cinco (5) días Hábiles, y el lapso a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09-06-2010, sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere en mencionado articulo. Computo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abg. Juan Carlos Restrepo y Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Peralta y Edgar Flores. Dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 29 DE JULIO DE 2009, POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 NUMERAL 4 EJUSDEM, REFERENTE A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Honorables Magistrados (as) de la Corte d Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Sentencia Definitiva, considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el fallo condenatorio INMOTIVADO E ILOGICO, dictado por la Recurrida el 29 de julio 2009 y publicado IN EXTENSO el 17 de noviembre del año en curso, es decir 55 días hábiles después de dictada la dispositiva del fallo, contraviniendo la norma adjetiva penal, contendas en el articulo 356 (10) Días posteriores al pronunciamiento de parte Dispositiva); JURIDICAMENTE NO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, al no cumplir, por un parte con los Requisitos que deben contener toda sentencia ( sea condenatoria o absoluta), específicamente en la Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de Derecho, contenidos en el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte en cuanto a la motivación se refiere, que es una Norma de carácter Constitucional, como es el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , de cuya esencia se desprende que TODA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA, de manera que la defensa técnica Recurrente y nuestros defendidos, conociéramos los MOTIVOS FUNDADOS por los cuales fueron condenados INJUSTAMENTE a cumplir la pena de Diez (10) años y Ocho (8) meses de prisión, por unos presuntos delitos ( llenos de dudas), que no los puedo demostrar el Ministerio Publico (3), durante el desarrollo del debate, como son el Robo Agravado de Vehiculo Automotor , Privación Ilegitima a la Libertad y ocultamiento de Arma de Fuego, que por cierto estos Delitos las penas son de prisión y el Robo agravado de vehiculo Automotor, la pena es de Presidio y por lo tanto la Recurrida infringió el articulo 87 de la norma sustantiva por no hacer la conversión de prisión a presidio y los mas grave del caso es que no indico en la disposición del fallo, ni en la PROLOGADA Y RETARDADA, publicación del mismo, en perjuicio de quien o de quienes se ocasionaron los delitos antes mencionados, es decir, NO IDENTIFICO a los sujetos pasivos de esos presuntos delitos, como es1 del Código Orgánico Procesal Penal. A la victima, denominación esta, que se la da el Legislador en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa la defensa Técnica recurrente, que la sentenciadora en los hechos que según ella, quedaran acreditados con los siguientes dichos, tal como se desprende a los folios 156 al 165 de la segunda declaraciones o deposiciones, así como las Pruebas Documentales, que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate Oral y Publico, como fueron las Declaraciones de los Expertos MOISES ELOY PORRAS, quien realizo una Inspección Técnica al Vehiculo en fecha 19 de julio de 2008, la declaración del experto Reyes Antonio Berrios, quien practico una inspección técnica al vehiculo en fecha 19 de julio de 2008, la Declaración de Experto JUAN CARLOS PRADA, quien practico la experticia a un Arma de Fuego Tipo Revolver, la Declaración del Experto RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien realizo la experticia de Autenticidad o Falsedad a un Titulo de Propiedad, para luego arriba a la conclusión que se valora como plena prueba las testimoniales de los expertos, por cuanto en su condición de expertos ratificaron ante el Tribunal, el contenido y firma de dichas Inspecciones Técnicas, al vehiculo, al Arma de Fuego y al Titular de Propiedad. Luego Transcribe Textualmente el contenido de las testimoniales de los Funcionarios Aprehensores ALEXIS JAVIER LINAREZ COLMENAREZ (CABO 2DO) Y ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ (AGENTE), para luego Arriba en seis (6) líneas a la conclusión que el testimonio de ALEXIS LINAREZ se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes el día 18 de junio de 2008, en horas de la noche que ocurrieron los hechos, que persiguieron, se enfrentaron a los Acusados y realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, quien expuso antes el Tribunal sin duda, en forma libre y convincente para este Tribunal (subrayado de los recurrentes). Tal como se desprende al folio 159 de la segunda Pieza y luego ese dicho lo ADMINICULA al del funcionario ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ CONTRERAS (AGENTE), para luego arriba en cinco (5) líneas, que ese Testimonio se valora como pena prueba, por ser uno de los Funcionarios Actuantes, por cuanto siguió a los Acusados, participo en el procedimiento de Ubicación y detención de los acusados, quien depuso sin dejar Duda y en forma convincente ante este Tribunal (subrayado de los recurrentes). Al igual que la testigo de nombre Moraima Teresa Peraza, quien No Entiende la defensa Técnica Recurrente, porque la Recurrida le dio doble Dualidad de testigo y victima a la mencionada Ciudadana, ya que en la misma Acusación Fiscal de fecha 04 de Agosto de 2008, aparece como testigo y no como victima; luego la Recurrida en tres (3) líneas, valora ese testimonio como plena prueba, por cuanto depuso ante el tribunal sin duda y fue testigo presencial del momento en que los acusados bajo amenaza, con un arma de fuego se llevaron a las victimas, esposo e hijo. Y lo adminicula al del testigo Victima de nombre DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRIRO, quien también Trascribió TODO el contenido de esa deposición de fecha 16 de julio de 2009 y lo único que indicó en seis (6) líneas “Testimonio que se valora como plena prueba por ser testigo presencial en su condición de victima de hechos, quien expuso en forma fidedigna para este tribunal, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, como lo apuntaron con arma, lo privaron de la libertad junto con su menor hijo dentro del vehiculo, se lo llevaron, lo abandonaron en un sector hacia la vía de Quibor y se llevaron la Camioneta…” y por ultimo esos dichos los adminicula en as siguientes pruebas Documentales, incorporadas para su lectura (sin invocar la norma adjetiva penal y sus numerales):
1) Experticia legal y de Reactivación de seriales, de fecha 19 de julio de 2008.
2) Reconocimiento Técnico y comparación Balística de fecha de 16 de julio de 2008.
3) Actas de Reconocimientos en Rueda de fecha 9 de julio de 2008.
4) Inspección Técnica de fecha 19 de junio de 2008
5) Peritación de documento Lógico de fecha 20 de junio de 2008.

En efecto, se evidencia que en la sentencia dictada por la Recurrida, se denota con claridad por la Recurrida, se denota con claridad meridiana, que oculto la Verdad procesal o la verdadera Finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, pues solo suministro una REVISION CAPRICHOSA de la misma en su fallo Inmotivado, al no aclarar los señalamientos serios de defensa, en cuanto que a la testigo de nombre MARIA TERESA PERAZA y a su esposo de nombre DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO (victima), en la comisaría 60 del Tocuyo, ellos VIERON O LES FUERON MOSTRADAS, las cedula de Identidades de nuestros defendidos, eso lo manifestaron ellos ante el juez de Control Nº 04 en fecha 4 de julio de 2008, durante la fase Preparatoria y lo mas grave de caso es que el ciudadano DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, en ese Reconocimiento en rueda de personas, señalo que el que deja constancia que la persona reconocida que esta situada en la posición nº 4 es EDGAR FLORES Y NO DERWIN PEREZ (FOLIO 72 DE LA SEGUNDA PIEZA). Esta prueba documental, como fue el reconocimiento en rueda de personas, fue OFRECIDA por el Ministerio Publicito (3) en su Acto conclusivo de fecha 04 de Agosto de 2008, fue ADMITIDA por el tribunal de Control nº 4, fue INCORPORADA para su lectura el 29 de julio de 2009 y FUE VALORADA COMO PLANA PRUEBA POR LA RECURRIDA, EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS, en donde la recurrida NO DICE NADA en su fallo, que a esas 2 Victimas les mostraron las Cedulas de Identidades de los imputados en la comisaría 60 del Tocuyo y lo mas sorprendente es que en el propio debate, en fecha 16 de julio de 2009, la victima DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, a preguntas de la propia fiscalia, respondió que el vio a los ciudadanos cuando lo sacaron en una patrulla ( FOLIO 120 DE LA SEGUNDA PIEZA), es decir, los vio ese mismo día que los Aprehendieron.
No se puede dejar de Ignora la Afirmación realizada por la Afirmación realizada por la ciudadana Moraima Teresa Peraza, en el acto de la Audiencia Oral y Pública de fecha 16 de julio de 2009, quien a preguntas formuladas por la Fiscalia, respondió:
“… yo no vi a las personas que robaron a mi esposo…”
A preguntas formuladas por la juez respondió lo siguiente:
“… era una pick up verde…”
Entonces nos preguntamos, si esa testigo o victima no vio a las personas que robaron a su esposo, ¿Como se explica o porque la sentenciadora de la valor Probatorio o plana Prueba a esa Testimonial para Condenar a Nuestros Defendidos?

Además de esto, se desprende del fallo recurrido, que no dio respuesta alguna con suficiente claridad y precisa y precisa referidas a las IRREGULARIDADES cometidas por los Funcionarios Aprehensores, en cuanto a que los mismos señalaron en su Exposición durante el debate, en fecha 16 de julio del presente año, a preguntas de la defensa, que la Camioneta de la Victima se la llevo un funcionario Policial de Apellido Moncada, que además debió haber firmado el acta Policial, porque actuó en el procedimiento y no aparece su firma como Funcionario Actuante, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y la Victima Denny Rafael Fernández Brito, durante su exposición en el debate en fecha 16 de julio de 2009, señalo entre otras cosa a preguntas formuladas por la defensa lo siguiente:
“… Cuando llegue el sitio la camioneta estaba espichada, a mi esposa le avisaron porque ella es funcionaria, yo me lleve la camioneta hasta la camioneta (60)…” (Folio 120).
A preguntas del tribunal respondió:
“… yo auxilie la camioneta, le puse los cauchos y yo solo iba manejando la camioneta…”

Por otra parte, tanto los funcionarios Aprehensores, así como la Detención del Ciudadano DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, señalaron que la camioneta presentaba 2 impactos de Balas, uno en el Retrovisor y otro en el Cajón e incluso la victima le agrego otro impacto de Balas, uno en el capot y en los Cauchos y cuando comparece el experto MOISES ELOY PORRAS en 1 de Julio de 2009 al debate Oral y Publico, quien es el Funcionario que realizo la inspección al vehiculo y señalo en su Exposición que era una camioneta Bronco que presentaba unas ABOLLADURAS y se encontraba en buen Estado de Uso y Funcionamiento, es decir, ninguno de los expertos señalo por ante la recurrida, que la camioneta Presentaba varios Impactos de Balas en el capot, Retrovisor, cauchos, Cajón, al igual que las Experticias que fueron incomparadas para su lectura, como fueron la expertita de reconocimiento legal a la camioneta, así como la Inspección técnica, sino que simplemente observaron que la carrocería y por ultimo que la camioneta es de color Beige y la esposa de la Victima Moraima Teresa Peraza, le manifiesto a la recurrida que la camioneta Tipo Pick-up era de color verde (folio 120).

Ya ha sostenido de manera pacifica y reiterada la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex –Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“… (Omisis)…”
De lo anterior se desprende que la Recurrida efectivamente omitió, silencio el resumen, el análisis y las contradicciones de los Funcionarios Aprehensores, de los Expertos, de la Testigo y de la victima, lo cual constituye INMOTIVACION DEL FALLO, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los medios probatorios y desechar lo Inexacto.
Ha señalado la sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, Nº 891, en relación a la motivación de la sentencia en lo siguiente:
“… (Omisis)…”
Es labor de los Tribunales de Juicio, motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las Pruebas entre si, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivadas y esos hechos establecidos, subsumidos en las Respectivas normas legales, son las razones de hechos y derechos en las cuales funda la convicción el Juzgador para dictar su Dispositiva.
De manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución; por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás pruebas existentes en los autos y por ultimo según la sana critica que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los hechos derivados. Para que los fallos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen y cabal de todo y cada uno de los elementos Suministrados por las partes en el acervo probatorio. Es evidente que el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, menos conocido como la falta de motivación de la sentencia en la apreciación de las pruebas.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
1) Que se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación de sentencia definitiva.
2) Que se Revoque la sentencia condenatoria dictada por la Recurrida.
3) Se Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, con otro Tribunal distinto a la Recurrida, tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se les Restituyan sus Libertades, ya que antes de ser condenados Inmotivadamente por la recurrida, nuestro defendidos se encontraban con medida de Detención Domiciliaria.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el Fallo Condenatorio dictado por la Recurrida, constituye una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al darle valor Probatorio o Plena Prueba a la testimonial de MORAIMA TERESA PERAZA, quien NO APORTO NADA al proceso, en cuanto a la VERDADERA RESPONSABILIDAD PLENA de nuestros defendidos; ya que a preguntas de la propia Fiscalia, durante el debate, respondió que ella no vio a las personas que robaron a su esposo. No obstante, resulta ILOGICO que se valore esa testimonial, para Condenar a Nuestros defendidos y mucho menos darle el valor de testigo Presencial, tal como lo hizo la recurrida y lo menos darle el valor de testigo presencial, tal como lo hizo la recurrida y lo menos darle el valor de testigo Presencial, tal como lo valora ese medio de prueba, violando el principio de la lógica. Por ellos constituye falta de Ilogicidad en la Motivación, al darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden Aportar Convicción alguna, tal como sucedió con ese Medido de Prueba (Testimonial). En efecto, la Recurrida Incurre en ERROR en la Apreciación de esa testimonial, durante su deposición en fecha 16 de julio de 2009, ya que a preguntas de la Fiscalia respondió que ella no vio a los Acusados en la comisaría, a mi no me mostraron fotos ni nada de los acusados y luego Adminicular esa declaración con reconocimiento en Rueda de Personas en la fecha 9 de julio de 2008, que fue incorporado para su lectura, cursante en el folio 76 de la primera Pieza, ella expreso el juez de Control Nº 4, que ella vio la cedula de el refiriéndose a DERWIN PEREZ en la comisaría 60 del Tocuyo; no Obstante, resulto ilógico que se valore en conjunto y que se Adminiculen esos dos medios de pruebas (testimonial y documental) que se oponen entre si y que además ese Reconocimiento en Rueda de persona, que se le dio todo el valor Probatorio, fue Obtenido Ilícitamente, ya que los funcionarios de la Comisaría 60 del Tocuyo NO DEBIENDO MOSTRARLES LAS CEDULAS DE IDENTIDADES DE LOS IMPUTADOS A LAS VICTIMAS, en virtud de que Viola Flagrante el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Publico, tal como lo ha dejado Asentado de manera Pacifica de la excelentísima magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 23 de Abril de 2009, Nº 162, por cierto es un caso de este Estado (Prueba Obtenida Ilícitamente).
Así tenemos que, la Ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma, que consiste en la falta de razonamiento Lógico del Juzgador en la Motivación y en la valoración de las pruebas, que conlleva a resultados Contradictorios en la decisión, en la cual No existe una acertada secuencia de Razonamientos Jurídicos que permitan Obtener un resultado Igualmente Lógico.
Es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la Motivación de la sentencia, según el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra El Proceso Penal venezolano “…Omisis…”

SOLUCION QUE SE PRETENDE
1) Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva.
2) Que se Revoque la sentencia Condenatoria dictada por la recurrida.
3) Se Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, con otro Tribunal distinto a la Recurrida, tal como lo establece el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se les restituyan sus libertades ya que antes de ser condenados Inmotivadamente por la recurrida, nuestros defendidos se encontraban con medida de Detención Domiciliaria.


CAPITULO VI
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de Noviembre de 2009, fue dictada la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara CULPABLES a EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ y DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.321.757 y 15.092.093, respectivamente, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipos penales previstos en los artículos 5 con los agravantes del 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 174 del Código Penal. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Agosto de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 16 al 18de la pieza Nº 3 del presente asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA

Esta alzada pasa a decidir sobre estas dos denuncias por cuanto se observa que todas se sustentan en el escrito consignado en fecha 07-12-09, por los Abg. Juan Carlos Restrepo y Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Peralta y Edgar Flores, han querido presentarlo de manera desglosado es decir en dos denuncias cuando en realidad se trata de un solo acto, es por lo que se entran a conocer en conjunto:

Señala el recurrente como primera denuncia:

CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 29 DE JULIO DE 2009, POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 364 NUMERAL 4 EJUSDEM, REFERENTE A LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Honorables Magistrados (as) de la Corte d Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Sentencia Definitiva, considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el fallo condenatorio INMOTIVADO E ILOGICO, dictado por la Recurrida el 29 de julio 2009 y publicado IN EXTENSO el 17 de noviembre del año en curso, es decir 55 días hábiles después de dictada la dispositiva del fallo, contraviniendo la norma adjetiva penal, contendas en el articulo 356 (10) Días posteriores al pronunciamiento de parte Dispositiva); JURIDICAMENTE NO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, al no cumplir, por un parte con los Requisitos que deben contener toda sentencia ( sea condenatoria o absoluta), específicamente en la Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de Derecho, contenidos en el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte en cuanto a la motivación se refiere, que es una Norma de carácter Constitucional, como es el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , de cuya esencia se desprende que TODA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA, de manera que la defensa técnica Recurrente y nuestros defendidos, conociéramos los MOTIVOS FUNDADOS por los cuales fueron condenados INJUSTAMENTE a cumplir la pena de Diez (10) años y Ocho (8) meses de prisión, por unos presuntos delitos ( llenos de dudas), que no los puedo demostrar el Ministerio Publico (3), durante el desarrollo del debate, como son el Robo Agravado de Vehiculo Automotor , Privación Ilegitima a la Libertad y ocultamiento de Arma de Fuego, que por cierto estos Delitos las penas son de prisión y el Robo agravado de vehiculo Automotor, la pena es de Presidio y por lo tanto la Recurrida infringió el articulo 87 de la norma sustantiva por no hacer la conversión de prisión a presidio y los mas grave del caso es que no indico en la disposición del fallo, ni en la PROLOGADA Y RETARDADA, publicación del mismo, en perjuicio de quien o de quienes se ocasionaron los delitos antes mencionados, es decir, NO IDENTIFICO a los sujetos pasivos de esos presuntos delitos, como es1 del Código Orgánico Procesal Penal. A la victima, denominación esta, que se la da el Legislador en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa la defensa Técnica recurrente, que la sentenciadora en los hechos que según ella, quedaran acreditados con los siguientes dichos, tal como se desprende a los folios 156 al 165 de la segunda declaraciones o deposiciones, así como las Pruebas Documentales, que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate Oral y Publico, como fueron las Declaraciones de los Expertos MOISES ELOY PORRAS, quien realizo una Inspección Técnica al Vehiculo en fecha 19 de julio de 2008, la declaración del experto Reyes Antonio Berrios, quien practico una inspección técnica al vehiculo en fecha 19 de julio de 2008, la Declaración de Experto JUAN CARLOS PRADA, quien practico la experticia a un Arma de Fuego Tipo Revolver, la Declaración del Experto RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien realizo la experticia de Autenticidad o Falsedad a un Titulo de Propiedad, para luego arriba a la conclusión que se valora como plena prueba las testimoniales de los expertos, por cuanto en su condición de expertos ratificaron ante el Tribunal, el contenido y firma de dichas Inspecciones Técnicas, al vehiculo, al Arma de Fuego y al Titular de Propiedad. Luego Transcribe Textualmente el contenido de las testimoniales de los Funcionarios Aprehensores ALEXIS JAVIER LINAREZ COLMENAREZ (CABO 2DO) Y ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ (AGENTE), para luego Arriba en seis (6) líneas a la conclusión que el testimonio de ALEXIS LINAREZ se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes el día 18 de junio de 2008, en horas de la noche que ocurrieron los hechos, que persiguieron, se enfrentaron a los Acusados y realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, quien expuso antes el Tribunal sin duda, en forma libre y convincente para este Tribunal (subrayado de los recurrentes). Tal como se desprende al folio 159 de la segunda Pieza y luego ese dicho lo ADMINICULA al del funcionario ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ CONTRERAS (AGENTE), para luego arriba en cinco (5) líneas, que ese Testimonio se valora como pena prueba, por ser uno de los Funcionarios Actuantes, por cuanto siguió a los Acusados, participo en el procedimiento de Ubicación y detención de los acusados, quien depuso sin dejar Duda y en forma convincente ante este Tribunal (subrayado de los recurrentes). Al igual que la testigo de nombre Moraima Teresa Peraza, quien No Entiende la defensa Técnica Recurrente, porque la Recurrida le dio doble Dualidad de testigo y victima a la mencionada Ciudadana, ya que en la misma Acusación Fiscal de fecha 04 de Agosto de 2008, aparece como testigo y no como victima; luego la Recurrida en tres (3) líneas, valora ese testimonio como plena prueba, por cuanto depuso ante el tribunal sin duda y fue testigo presencial del momento en que los acusados bajo amenaza, con un arma de fuego se llevaron a las victimas, esposo e hijo. Y lo adminicula al del testigo Victima de nombre DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRIRO, quien también Trascribió TODO el contenido de esa deposición de fecha 16 de julio de 2009 y lo único que indicó en seis (6) líneas “Testimonio que se valora como plena prueba por ser testigo presencial en su condición de victima de hechos, quien expuso en forma fidedigna para este tribunal, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, como lo apuntaron con arma, lo privaron de la libertad junto con su menor hijo dentro del vehiculo, se lo llevaron, lo abandonaron en un sector hacia la vía de Quibor y se llevaron la Camioneta…” y por ultimo esos dichos los adminicula en as siguientes pruebas Documentales, incorporadas para su lectura (sin invocar la norma adjetiva penal y sus numerales):
6) Experticia legal y de Reactivación de seriales, de fecha 19 de julio de 2008.
7) Reconocimiento Técnico y comparación Balística de fecha de 16 de julio de 2008.
8) Actas de Reconocimientos en Rueda de fecha 9 de julio de 2008.
9) Inspección Técnica de fecha 19 de junio de 2008
10) Peritación de documento Lógico de fecha 20 de junio de 2008.

En efecto, se evidencia que en la sentencia dictada por la Recurrida, se denota con claridad por la Recurrida, se denota con claridad meridiana, que oculto la Verdad procesal o la verdadera Finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, pues solo suministro una REVISION CAPRICHOSA de la misma en su fallo Inmotivado, al no aclarar los señalamientos serios de defensa, en cuanto que a la testigo de nombre MARIA TERESA PERAZA y a su esposo de nombre DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO (victima), en la comisaría 60 del Tocuyo, ellos VIERON O LES FUERON MOSTRADAS, las cedula de Identidades de nuestros defendidos, eso lo manifestaron ellos ante el juez de Control Nº 04 en fecha 4 de julio de 2008, durante la fase Preparatoria y lo mas grave de caso es que el ciudadano DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, en ese Reconocimiento en rueda de personas, señalo que el que deja constancia que la persona reconocida que esta situada en la posición nº 4 es EDGAR FLORES Y NO DERWIN PEREZ (FOLIO 72 DE LA SEGUNDA PIEZA). Esta prueba documental, como fue el reconocimiento en rueda de personas, fue OFRECIDA por el Ministerio Publicito (3) en su Acto conclusivo de fecha 04 de Agosto de 2008, fue ADMITIDA por el tribunal de Control nº 4, fue INCORPORADA para su lectura el 29 de julio de 2009 y FUE VALORADA COMO PLANA PRUEBA POR LA RECURRIDA, EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS, en donde la recurrida NO DICE NADA en su fallo, que a esas 2 Victimas les mostraron las Cedulas de Identidades de los imputados en la comisaría 60 del Tocuyo y lo mas sorprendente es que en el propio debate, en fecha 16 de julio de 2009, la victima DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, a preguntas de la propia fiscalia, respondió que el vio a los ciudadanos cuando lo sacaron en una patrulla ( FOLIO 120 DE LA SEGUNDA PIEZA), es decir, los vio ese mismo día que los Aprehendieron.
No se puede dejar de Ignora la Afirmación realizada por la Afirmación realizada por la ciudadana Moraima Teresa Peraza, en el acto de la Audiencia Oral y Pública de fecha 16 de julio de 2009, quien a preguntas formuladas por la Fiscalia, respondió:
“… yo no vi a las personas que robaron a mi esposo…”
A preguntas formuladas por la juez respondió lo siguiente:
“… era una pick up verde…”
Entonces nos preguntamos, si esa testigo o victima no vio a las personas que robaron a su esposo, ¿Como se explica o porque la sentenciadora de la valor Probatorio o plana Prueba a esa Testimonial para Condenar a Nuestros Defendidos?

Además de esto, se desprende del fallo recurrido, que no dio respuesta alguna con suficiente claridad y precisa y precisa referidas a las IRREGULARIDADES cometidas por los Funcionarios Aprehensores, en cuanto a que los mismos señalaron en su Exposición durante el debate, en fecha 16 de julio del presente año, a preguntas de la defensa, que la Camioneta de la Victima se la llevo un funcionario Policial de Apellido Moncada, que además debió haber firmado el acta Policial, porque actuó en el procedimiento y no aparece su firma como Funcionario Actuante, contraviniendo de esta manera con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y la Victima Denny Rafael Fernández Brito, durante su exposición en el debate en fecha 16 de julio de 2009, señalo entre otras cosa a preguntas formuladas por la defensa lo siguiente:
“… Cuando llegue el sitio la camioneta estaba espichada, a mi esposa le avisaron porque ella es funcionaria, yo me lleve la camioneta hasta la camioneta (60)…” (Folio 120).
A preguntas del tribunal respondió:
“… yo auxilie la camioneta, le puse los cauchos y yo solo iba manejando la camioneta…”

Por otra parte, tanto los funcionarios Aprehensores, así como la Detención del Ciudadano DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, señalaron que la camioneta presentaba 2 impactos de Balas, uno en el Retrovisor y otro en el Cajón e incluso la victima le agrego otro impacto de Balas, uno en el capot y en los Cauchos y cuando comparece el experto MOISES ELOY PORRAS en 1 de Julio de 2009 al debate Oral y Publico, quien es el Funcionario que realizo la inspección al vehiculo y señalo en su Exposición que era una camioneta Bronco que presentaba unas ABOLLADURAS y se encontraba en buen Estado de Uso y Funcionamiento, es decir, ninguno de los expertos señalo por ante la recurrida, que la camioneta Presentaba varios Impactos de Balas en el capot, Retrovisor, cauchos, Cajón, al igual que las Experticias que fueron incomparadas para su lectura, como fueron la expertita de reconocimiento legal a la camioneta, así como la Inspección técnica, sino que simplemente observaron que la carrocería y por ultimo que la camioneta es de color Beige y la esposa de la Victima Moraima Teresa Peraza, le manifiesto a la recurrida que la camioneta Tipo Pick-up era de color verde (folio 120).

Ya ha sostenido de manera pacifica y reiterada la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex –Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“… (Omisis)…”
De lo anterior se desprende que la Recurrida efectivamente omitió, silencio el resumen, el análisis y las contradicciones de los Funcionarios Aprehensores, de los Expertos, de la Testigo y de la victima, lo cual constituye INMOTIVACION DEL FALLO, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los medios probatorios y desechar lo Inexacto.
Ha señalado la sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, Nº 891, en relación a la motivación de la sentencia en lo siguiente:
“… (Omisis)…”
Es labor de los Tribunales de Juicio, motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las Pruebas entre si, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivadas y esos hechos establecidos, subsumidos en las Respectivas normas legales, son las razones de hechos y derechos en las cuales funda la convicción el Juzgador para dictar su Dispositiva.
De manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución; por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás pruebas existentes en los autos y por ultimo según la sana critica que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los hechos derivados. Para que los fallos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen y cabal de todo y cada uno de los elementos Suministrados por las partes en el acervo probatorio. Es evidente que el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, menos conocido como la falta de motivación de la sentencia en la apreciación de las pruebas.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
4) Que se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación de sentencia definitiva.
5) Que se Revoque la sentencia condenatoria dictada por la Recurrida.
6) Se Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, con otro Tribunal distinto a la Recurrida, tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se les Restituyan sus Libertades, ya que antes de ser condenados Inmotivadamente por la recurrida, nuestro defendidos se encontraban con medida de Detención Domiciliaria.

Señala el recurrente como segunda denuncia:

CON FUNDAMENTO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el Fallo Condenatorio dictado por la Recurrida, constituye una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al darle valor Probatorio o Plena Prueba a la testimonial de MORAIMA TERESA PERAZA, quien NO APORTO NADA al proceso, en cuanto a la VERDADERA RESPONSABILIDAD PLENA de nuestros defendidos; ya que a preguntas de la propia Fiscalia, durante el debate, respondió que ella no vio a las personas que robaron a su esposo. No obstante, resulta ILOGICO que se valore esa testimonial, para Condenar a Nuestros defendidos y mucho menos darle el valor de testigo Presencial, tal como lo hizo la recurrida y lo menos darle el valor de testigo presencial, tal como lo hizo la recurrida y lo menos darle el valor de testigo Presencial, tal como lo valora ese medio de prueba, violando el principio de la lógica. Por ellos constituye falta de Ilogicidad en la Motivación, al darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden Aportar Convicción alguna, tal como sucedió con ese Medido de Prueba (Testimonial). En efecto, la Recurrida Incurre en ERROR en la Apreciación de esa testimonial, durante su deposición en fecha 16 de julio de 2009, ya que a preguntas de la Fiscalia respondió que ella no vio a los Acusados en la comisaría, a mi no me mostraron fotos ni nada de los acusados y luego Adminicular esa declaración con reconocimiento en Rueda de Personas en la fecha 9 de julio de 2008, que fue incorporado para su lectura, cursante en el folio 76 de la primera Pieza, ella expreso el juez de Control Nº 4, que ella vio la cedula de el refiriéndose a DERWIN PEREZ en la comisaría 60 del Tocuyo; no Obstante, resulto ilógico que se valore en conjunto y que se Adminiculen esos dos medios de pruebas (testimonial y documental) que se oponen entre si y que además ese Reconocimiento en Rueda de persona, que se le dio todo el valor Probatorio, fue Obtenido Ilícitamente, ya que los funcionarios de la Comisaría 60 del Tocuyo NO DEBIENDO MOSTRARLES LAS CEDULAS DE IDENTIDADES DE LOS IMPUTADOS A LAS VICTIMAS, en virtud de que Viola Flagrante el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Publico, tal como lo ha dejado Asentado de manera Pacifica de la excelentísima magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 23 de Abril de 2009, Nº 162, por cierto es un caso de este Estado (Prueba Obtenida Ilícitamente).
Así tenemos que, la Ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma, que consiste en la falta de razonamiento Lógico del Juzgador en la Motivación y en la valoración de las pruebas, que conlleva a resultados Contradictorios en la decisión, en la cual No existe una acertada secuencia de Razonamientos Jurídicos que permitan Obtener un resultado Igualmente Lógico.
Es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la Motivación de la sentencia, según el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra El Proceso Penal venezolano “…Omisis…”

SOLUCION QUE SE PRETENDE
4) Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencia definitiva.
5) Que se Revoque la sentencia Condenatoria dictada por la recurrida.
6) Se Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, con otro Tribunal distinto a la Recurrida, tal como lo establece el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se les restituyan sus libertades ya que antes de ser condenados Inmotivadamente por la recurrida, nuestros defendidos se encontraban con medida de Detención Domiciliaria.

Alega el recurrente como Primera Denuncia Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que la defensa considera que la sentencia en cuestión no se encuentra motivada, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.

La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por que condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Publico.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 174, 277 del Código Penal y el articulo 6 ordinal 1,2y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por los Abg. Juan Carlos Restrepo y Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Peralta y Edgar Flores, esta Corte de Apelaciones constata que no asiste la razón al recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la motivación, ya que el Ad Quo, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos victimas, de los expertos y del funcionario actuante, el reconocimiento de la experticia por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza profesional y los jueces escabinos y que conllevan a que se configuren en sus ánimos la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos sucedidos el día 18 de junio de 2008, cuando en horas de la noche siendo aproximadamente las 09:30 p.m., los acusados EDGAR ALEXANDER FLORES PÉREZ y DERWIN ANTONIO PÉREZ PERALTA, bajo amenaza con armas de fuego, sometieron a la víctima Denni Rafael Fernández Brito, quien se encontraba junto con su menor hijo dentro de su camioneta Ford F-100, color Beige, placas 988-XHD, frente al Centro Comercial Carlay, ubicada en la calle 12 entre Avenida Fraternidad con Lisandro Alvarado del Tocuyo, privándolos de la libertad dentro de su propio vehículo, llevándoselos del sitio donde se encontraban y tomaron la vía hacia la población de Quibor, donde lo despojaron de la camioneta y los abandonaron en la vía hacia Quibor, siendo informados los funcionarios adscritos a la Comisaría 60, por la ciudadana Moraima Peraza, esposa y madre de las víctimas, quienes realizaron el procedimiento, siguieron y ubicaron a los acusados, quienes repelieron a los funcionarios realizando disparos, fueron detenidos en el sector La Vigía frente a la Cooperativa El Matadero. Hechos que configuran y se adecuan a los tipos penales calificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 y 277 del Código Penal.
Hechos que quedaron acreditados con los siguientes dichos, adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura.
Con el dicho del EXPERTO MOISES ELOY PORRAS SAMUEL, quien vista la INSPECCION TECNICA DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2008, entre otras cosas expuso: “La presente inspección es una inspección vehicular que no es mas que dejar constancia de la existencia y que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Eso fue el 19 de junio del 2008 en la inspección se deja constancia de los seriales de la camioneta y las características de la misma; en la inspección se señala que tenía impacto producido por objetos de menor cohesión molecular; no se habla de bala sino como un impacto y yo no soy experto para determinar si el impacto es de bala o no porque yo soy técnico; se realizo la inspección ocular de la camioneta y se plasmó que tenia pequeñas abolladuras. Ratifico la firma como mía; se observaban abolladuras pero yo no podría decir que es un impacto de bala porque de eso se encarga el departamento de física; por objeto de menor cohesión molecular se entiende un objeto que golpean la superficie de algo físico, y cuando se habla de menor cohesión molecular es porque la misma no causa ruptura completa o parcial al objeto físico, ya que la misma produjo la perdida del material, es decir la pintura; se podría entender que el impacto es un golpe que tuvo el vehiculo.” Dicho que se adminiculó al del EXPERTO REYES ANTONIO BERRIOS VIERA, a quien se le exhibió la INSPECCION TECNICA DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2008 y expuso: “En esa fecha estaba de guardia, e ingreso el vehiculo por los funcionarios policiales, mi actuación fue mandar a realizar las diligencias de investigación y se le hizo la inspección con el funcionario Moisés Porras. Mi actuación fue recibir a los funcionarios, recibí el procedimiento, hacer la inspección técnica del vehiculo; yo figuro en la inspección técnica y se deja constancia de las condiciones del vehiculo y que tenia abolladuras producidas por cualquier objeto; el experto técnico realiza la inspección como tal y yo voy al vehículo y veo como está junto con el técnico; yo acompaño al técnico, mi función es recibir el procedimiento; yo acompaño al técnico para dejar constancia que el vehiculo llego al Despacho; la inspección la hace el Técnico. Reconozco el contenido de la inspección técnica; yo me traslade hasta el estacionamiento del Despacho con Moisés Porras yo vi el vehiculo pero no con detenimiento; los cauchos estaban en buen estado; las abolladuras se ven pero no podría decir que lo produjo; el experto técnico visualiza a fondo la camioneta; abolladuras de menor impacto, de coersión es que pudo ser golpeado por cualquier objeto, una piedra; de una bala tal vez pero de eso se encarga el área de balística. Reconozco el contenido y firma de la inspección; yo hice una inspección técnica, es practicarle una inspección ocular sin dejar detalles del vehiculo.”
Los testimonios anteriores se valoraron como plena prueba por cuanto en su condición de expertos, ratificaron ante el tribunal el contenido y firma de la inspección realizada en fecha 19 de junio de 2008 al vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-100, color Beige, placas 988-XHD, donde dejó constancia de las abolladuras que tenía el vehículo, quedando acreditado para este tribunal la existencia del vehiculo tipo camioneta, sobre la que recayó la acción típica de los acusados cuando bajo amenaza con armas de fuego, abordaron a la víctima, los privaron de su libertad, se lo llevaron y lo despojaron del vehículo, abandonándolo posteriormente en la vía junto con su menor hijo, donde fue ubicado por los funcionarios actuantes.
Testimonios que se adminicularon al del EXPERTO JUAN CARLOS PRADA, quien en base a la EXPERTICIA Nº 9700-127-B-0672-08 DE FECHA 16 DE JULIO DEL 2008, que se le exhibió, entre otras cosas expuso: “Efectivamente se trata de una experticia realizada a un arma de fuego, dos balas, y 4 conchas que fueron suministrada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es una experticia de reconocimiento legal y comparación balística practicada a un arma de fuego calibre 38 especial con superficie niquelada con señales de desgaste; en cuanto a las balas son calibre 38 especial igual al del revólver de la estructura de base de plomo; y en cuanto a las conchas suministradas son calibre 38 especial marca cavim que presentan huellas de impresión directa y de fricción ocasionadas por la aguja percutora y el plano de cierre que la percutó y eso se evidencio a través de un microscopio; se sometieron a un minucioso examen y se efectuaron disparos de pruebas con el objeto de obtener piezas conchas y proyectil para que fueran sometidas a la comparación; las conclusiones arrojaron que con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, se determinó que las cuatro conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada por la Fiscalia 3º del Ministerio Público; las balas quedan en calidad de depósito para futuras comparaciones; el arma y las conchas se enviaron al área de resguardo de la Sub Delegación quedando a disposición de la Representación Fiscal y así concluye mi experticia; nos suministraron 2 balas y 4 conchas de bala; las evidencias llegan a mis manos va con la cadena de custodia donde indica donde las colectaron, el organismo que las entrega y como organismo receptor se plasma la identidad de quien recibe; no es competencia del grupo de balística determinar quien portaba el arma o de quien es o si el arma fue disparada. Por medidas de seguridad se reciben las armas de fuegos descargadas es decir sin balas, sin cargadores en los casos de pistolas y por esas medidas de seguridad se reciben las evidencias por separado; las evidencias pueden ser recibidas por cualquier funcionario del departamento de balística y debe estar plasmado en la cadena de custodia; en la experticia se deja constancia de las condiciones que se recibe la evidencia; el disparo de prueba los realiza el que hace la peritación y en este caso los hice yo; en la experticia se deja constancia que al arma de fuego se le realizan disparos de pruebas pero no se establece quien lo hace. Dicho que se valora como plena prueba, por ser el experto que le realizó la experticia al arma incautada en el lado del asiendo del conductor, ratificando su contenido y firma; de la que se acredita la existencia y estado del arma encontrada en el lado del asiento del conductor, que fue disparada, lo que coincide con la exposición de los funcionarios aprehensores y la característica y seriales del arma incautada por los funcionarios que realizaron el procedimiento y dejaron constancia en acta.
Dicho que se adminiculó al del EXPERTO JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, a quien se le exhibió la EXPERTICIA Nº 9700-140-06-08 DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2008 y entre otras cosas expuso: “Se trata de un peritaje a una camioneta Ford F-100, color beige, al cual al momento de ser inspeccionada tenia sus seriales originales y presentó un cambio de puerta que el serial también resulto original, reconozco como mía la firma que aparece al final de la experticia. La experticia se realizo en el área de vehículos en la Zona Industrial; mi trabajo es dejar constancia de autenticidad, falsedad o alteración de los seriales de identificación del vehiculo y las características del mismo; yo hablo de reconocimiento de seriales y la inspección es determinar el uso, y las características del vehiculo. Testimonio que se valora como plena prueba, por ser el experto que le realizó la experticia al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, ratificando su contenido y firma, de la misma se acredita la existencia y estado del vehículo sobre el cual recayó la acción típica de los sujetos activos del delito.
Dicho que se adminiculó al del EXPERTO RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, a quien se le exhibió la EXPERTICIA Nº 9700-GTD-1674-08 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2008, y entre otras cosas expuso: “El día 20 de Junio del 2008 recibí el certificado de vehículo de una camioneta Ford donde me solicitaron de la brigada de Vehículos la experticia de autenticidad y falsedad y se realizo el estudio y se compararon con los estándares de seguridad, donde se concluye que el Certificado de Origen del Vehículo es auténtico, ya que así lo demostró con las comparaciones a los estándares existentes en el departamento. Reconozco el contenido y firma de la experticia puesta de manifiesto. Testimonio que se valora como plena prueba por ser el experto que le realizó la experticia de autenticidad al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, ratificando su contenido y firma, de la misma se acredita la existencia del vehículo y que el certificado de origen es auténtico.
Dichos que se adminicula con el del funcionario ALEXIS JAVIER LINAREZ COLMENAREZ, a quien se le exhibió el ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2008, y entre otras cosas, expuso: “Yo soy funcionario actuante y eso fue el 18 de junio del 2008 en labores de patrullaje en el Tocuyo y a las 9 y 30 p.m. nos llamó el Comisario indicando que habían robado un vehículo al frente del Centro Comercial Carlay y entonces nos dieron las características de la camioneta y nos indican que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño y se hizo un operativo violento y yo como conductor de la unidad agarre la vía hacia Quibor, encuentro un señor con un niñito y nos informan que los que le robaron la camioneta lo dejaron ahí y se llevaron la camioneta y a la altura del caserío Bobore estaba la camioneta y por el megáfono se le dio la voz de alto e hicieron caso omiso y se les dio captura en frente al matadero, nos identificamos como funcionarios y procedimos a revisarlos y al vehiculo y debajo del asiento había un revolver calibre 38 y se llevo a la comisaría, al hospital y se llamo al Fiscal de Servicio. Yo les di captura a ellos y cuando no hicieron caso a la voz de alto procedimos a utilizar las armas de fuego, impactando a la camioneta en el cajón y en retrovisor; se utilizan las armas porque ellos nos dispararon y nos vimos en la necesidad de utilizar el armamento; los disparos de la camioneta provenían del copiloto; cuando la camioneta se mete a la maleza ellos se bajan de la camioneta con las manos en alto y se tiran al suelo y se les reviso y se le puso las esposas; el revolver estaba debajo del asiento del conductor; no recuerdo quien de los sujetos que están en la sala era el copiloto y quien el piloto; lo primero que se hace es someterlo; en el sitio donde se detienen es vía a Quibor; una vez que se aprenden los llevamos a la comisaría del Tocuyo; el otro funcionario que andaba conmigo está afuera; antes de llevarlo a la comisaría llego el dueño de la camioneta y los reconoció y después nos lo llevamos; eso fue a las 9 y 30 de la noche. Una de las víctimas es funcionario policial; no recuerdo si en la comisaría 60 le mostraron la cédula de identidad de los acusados a las víctimas; no se que día de la semana era; yo me entero del hecho porque recibimos llamada del Jefe de la Zona Carlos Díaz y él nos dijo que estuviéramos pendiente porque acaban de cometer un robo al frente del Centro Comercial Carlay; yo estaba en el semáforo de la 10 con Fraternidad; en apoyo a la persecución llegaron varios unidades entre ellas la unidad 931; la 931 era comandada por el Cabo Segundo German Escalona; el acta la suscribí mi compañero Orlando Colmenarez y yo; cargaban un Jean y una camisa verde; llego apoyo del Jefe de la Zona, unidades de Quibor; no recuerdo la hora cuando vimos al dueño de la camioneta y al niño; la víctima manifestó que los ciudadanos iban vía hacia Quibor; la camioneta de la víctima creo que se la llevo uno de la unidad 931, creo que de apellido Moncada; Moncada se llevo el vehículo a la comisaría; yo no recuerdo si Moncada firmó el acta policial; yo recuerdo que tenia dos disparos uno en el retrovisor y otro en el cajón; se le tomo entrevista a las víctimas en la comisaría; la víctima no manifestó nada en la comisaría; lo que medio había era un reflejo de las luces del matadero; en el acta se dejo constancia de las características de la personas; entre los detenidos había una persona de tez blanca; para salir del Tocuyo esa es la única vía; de la peluquería Carlay al sitio donde los detienen es lejos; en la cadena de custodia se dejo constancia del armamento y de la camioneta; era un revolver calibre 38 lo que se incauto. El revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor; la víctima reconoció a los ciudadanos. Testimonio que se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes el día 18 de junio de 2008 en horas de la noche que ocurrieron los hechos, que persiguieron, se enfrentaron a los acusados y realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, quien expuso ante el tribunal sin dejo de duda, en forma firme y convincente para este tribunal.
Dicho que se adminícula al del FUNCIONARIO ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ CONTRERAS, a quien se le EXHIBIO EL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2008 Y EN BASE A ELLA EXPUSO: “Yo soy funcionario actuante y eso fue el 18 de junio del 2008, en labores de patrullaje en el Tocuyo y a las 9 y 30 p.m. nos llamo el comisario indicando que habían robado un vehiculo Ford F-100, y nos indican que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño, se hizo un operativo violento y agarramos la vía hacia Quibor, encuentro un señor con un niñito, nos informan que los que le robaron la camioneta lo dejaron ahí y se llevaron la camioneta, le dijimos que se fuera a la comisaría a poner la denuncia y a la altura del caserío Boro estaba la camioneta y por el megáfono se le dio la voz de alto y que detuvieran el vehiculo y se intentaron dar a la huida y en el momento de la persecución del lado del conductor nos disparan y nosotros empezamos a disparar para repeler la acción y se les dio captura en frente al matadero, nos identificamos como funcionarios y procedimos a revisarlos y no se les encontró nada y al vehiculo y debajo del asiento había un revolver calibre 38 y cuando se chequea tenía 4 proyectiles percutidos y ahí llego apoyo de la comisaría y se le pidió los documentos del vehiculo y no los tenían, se llevaron y no presentan prontuario policial, se le hizo examen médico y se llevo a la comisaría, se llamo al Fiscal de Servicio, a la comisaría llego el dueño del vehiculo con los papeles. Nosotros al ver el vehiculo le dimos la voz de alto y repelimos la acción de los disparos y realizar la inspección del vehiculo; yo se que un impacto pego en el retrovisor; el presunto conductor era el que disparaba; yo no recuerdo quien estaba manejando; cuando llegamos a la comisaría no estaba la víctima a los 10 minutos llego la víctima; yo creo que la víctima no vio a los ciudadanos; la otra unidad de apoyo se llevo el vehiculo; Larry Moncada se llevo el vehiculo; nos dirigimos a esa vía porque era la vía mas accesible de salida; cuando encontramos a la víctima ella no nos dijo cuanto tiempo tenia ahí; no recuerdo el tiempo transcurrido desde la llamada a la captura. Se dejo constancia en el acta policial que era el conductor quien firmaba; Larry Moncada no firmo el acta policial; el llevo la camioneta hasta la comisaría 60; yo realice la inspección del vehiculo; no recuerdo quien hizo el cacheo. Yo hice la inspección del vehículo; el revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor. Testimonio que se valora como plena prueba por ser uno de los funcionarios actuantes, por cuanto siguió a los acusados, participó en el procedimiento de ubicación y detención de los acusados, quien depuso sin dejo de duda y en forma convincente ante este tribunal.
Los dichos anteriores se adminicularon al de la testigo victima MORAIMA TERESA PERAZA, quien entre otras cosas expuso: “El caso es que yo estaba en la peluquería y mi esposo me mando un mensaje donde me decía que estaba afuera y él me llego a buscar con mi hijo, cuando salí vi dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y me escondí y ellos arrancaron y ahí llame a la policía y le explique lo que había pasado. Yo no vi a las personas que robaron a mi esposo; mi esposo iba en una pick up de su propiedad; mi esposo iba con mi hijo de 9 años; mi hijo me contó llorando que se montaron dos hombres que querían matar a su papá, yo al ver la situación me escondí y llame a la policía; yo estaba en la peluquería del Centro Comercial Carlay; cuando llego la policía le explique y me monte en la unidad y en eso mi esposo me llamo y me dejaron en la entrada del caserío boro que ahí estaba mi esposo; yo me monte en otra unidad que paso; yo no vi a los acusados en la comisaría; a mi no me mostraron fotos ni nada de los acusados.” Testimonio que se valora como plena prueba por cuanto depuso ante el tribunal sin duda, y fue testigo presencial del momento en que los acusados bajo amenaza con un arma de fuego se llevaron a las victimas, esposo e hijo.
Dicho que se adminicula al del testigo victima DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la Lisandro Alvarado con Libertador, estaba esperando a mi esposa que se estaba arreglando el pelo y llegaron dos ciudadanos caminando y me apuntaron con un revolver y me agacharon y arrancaron y a la altura de Boro me dejaron botao, me entregaron una comida y ellos siguieron vía a Quibor y yo salí a la carretera a pedir auxilio y unos compañeros me prestaron el celular y llame a mi esposa, le dije que estábamos bien y ella llego como a los 10 minutos y a la hora nos dijeron que habían recuperado la camioneta y que no sabían nada de las personas; yo llame a un compadre y vi la camioneta espichada y buscamos unos cauchos y me traje la camioneta hasta la comisaría y ahí la deje y declare y como mi hijo tenia crisis me fui a mi casa, al día siguiente fui a la comisaría y me dijeron que tenia que llevar la camioneta al CICPC a hacerle las experticias. Yo vi a los ciudadanos cuando los sacaron en una patrulla y yo me fui atrás con un funcionario en mi camioneta; Dervis Pérez fue el que me apunto con el arma; el es pequeño y blanco; Dervis esta allá (se dejó constancia que la víctima señaló al acusado quien se encontraba sentado al lado de la Defensa Privada); el vehiculo lo manejo el compañero de él; el compañero de él está sentado al lado de Dervis Pérez (se dejó constancia que la victima señalo al acusado que se encontraba al lado izquierdo del acusado Dervis Pérez); la camioneta era beige; cuando me dejaron en el sitio me dijeron que guardara plata que me iban a pedir rescate y que no me iba a pasar nada; mi hijo lloraba y yo lo abrace; a lo que paso el problema nos enteramos que una gente andaba preguntando por nosotros y vinimos y pedimos protección policial porque mi esposa y yo nos la pasamos trabajando y los niños solos. Dervis Pérez esta en la sala (se dejó constancia que la victima señaló al acusado quien vestía camisa blanca y se encontraba en la sala); yo se que el ciudadano que señale es Dervis Pérez porque una de las personas que llego a mi casa dijo que el era familia de Dervis Pérez y mis amigos en el caserío bocore me dijeron que él había sido; en el reconocimiento estaba un Juez y mi esposa y yo; yo no recuerdo lo que dije ese día del reconocimiento; yo fui a buscar a mi esposa a las 9 y 25 en la peluquería del Centro Comercial Carlay; eso es en la vía pública; yo no recuerdo como estaban vestidos los sujetos; duramos como 14 minutos desde que agarraron la camioneta; la carretera era asfaltada; pichón me ayudo el es un señor que vende repuestos en el Tocuyo; yo me comunique con mi esposa y ella llego y la llamaron y le dijeron que habían recuperado la camioneta; cuando me dejan botado llego la policía y siguieron; yo me traslade con un compadre hasta el matadero donde estaba la camioneta; cuando llegue al sitio la camioneta estaba espichada, a mi esposa le avisaron porque ella es funcionaria; yo me llevo la camioneta hasta la comisaría 60 en el medio de dos patrullas; la camioneta presentaba impactos de bala en el capo, los dos cauchos, el retrovisor, el cajón; yo me lleve el vehiculo al CICPC. Ellos me entregaron una bolsa de comida cuando me dejaron botado; las dos personas andaban con gorras y con las caras descubiertas y me enterraron de cabeza en la camioneta; las mismas personas que me encañonaron me trasladaron hasta que me dejaron botao; pasaron 10 a 15 minutos desde que me encañonaron hasta que me dejaron botao; la comisión siguió cuando yo le dije que habían agarrado vía Quibor; después que paso la comisión me quede ahí; yo recibí el auxilio y llame a mi esposa; estando en este sitio a mi esposa le informaron que habían recuperado el vehiculo y ahí yo llame a mi compadre para que fuera; yo auxilie la camioneta y le puse los cauchos y yo solo iba manejando la camioneta; yo no se que funcionarios iban adelante; cuando yo me lleve la camioneta iba entre dos patrullas; cuando me encañonaron me pasaron al medio del asiento y me enterré de cabeza; cuando yo llegue al sitio no estaban los sujetos; aquí en la sala están los dos sujetos que me interceptaron.” Dicho que se valora como plena prueba por ser testigo presencial en su condición de víctima de los hechos quien expuso en forma fidedigna para este tribunal, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como lo apuntaron con el arma, lo privaron de la libertad junto con su menor hijo dentro del vehículo, se lo llevaron, lo abandonaron en un sector hacia la vía de Quibor y se llevaron la camioneta.
Dichos que se adminicularon a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura: 1) EXPERTICIA LEGAL y DE REACTIVACIÓN DE SERIALES 140-06-08, de fecha 19 de junio del 2008, suscrita por el experto Jecsel Tersek, donde se deja constancia que se trata del vehículo clase Camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, modelo F-100, color Beige, placas 988-XHD; y que presenta seriales originales. Identificación que determina y coincide con el vehículo sobre el cual recayó la acción típica realizada por los sujetos activos del delito. 2) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0672-08 de fecha 16 de julio de 2008 realizado a un arma de fuego tipo revolver marca Colt’s, calibre 38 special, serial puente fijo y puente móvil 524519, y a dos balas y cuatro conchas, suscrita por el experto Juan Carlos Prada, de la misma se concluyó que las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego, lo que evidencia para este tribunal y coincide con los dichos de los funcionarios actuantes, la existencia del arma incautada y que durante el procedimiento los acusados repelieron su actuación realizando disparos contra la comisión policial. 3) ACTAS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA de fecha 09 de julio de 2008, actuando como reconocedores la víctima Denny Rafael Hernández y su esposa, ciudadana Moraima Teresa Peraza de Fernández, de donde se evidencia que en la fase de investigación fueron reconocidos los acusados, en el caso de Derwin Pérez como el que sometió a la victima y se puso al volante del vehículo y Edgar Flores, como el que sometió y los amenazó con arma de fuego. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de junio de 2008, practicada al vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-100 color Beige placas 988-XHD, realizada por los expertos Moisés Porras y Reyes Berrios, documental que se valoró como plena prueba por cuanto los expertos, ratificaron el contenido y firma de la inspección realizada en fecha 19 de junio de 2008, donde dejaron constancia de las abolladuras que tenía el vehículo, quedando acreditada la existencia del vehiculo tipo camioneta, que la misma tenía abolladuras y sobre la que recayó la acción típica de los acusados cuando abordaron a la víctima, bajo amenaza con armas de fuego, se lo llevaron y lo despojaron de ella, abandonándolo posteriormente en la vía junto con su menor hijo, donde fue ubicado por los funcionarios actuantes. 5) PERITACIÓN DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-GTD-1674-08 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2008, realizado al certificado de vehículo de la camioneta Ford, pick-up, placas 988-XDH, para determinar la autenticidad y falsedad del Certificado de Origen del Vehículo, donde se concluyó que es auténtico. Documento que se valora como plena prueba por cuanto fue ratificando ante este tribunal su contenido y firma, por el experto Ramón Sánchez quien lo suscribió.
Al comparar los testimonios de las víctimas, expertos y funcionarios actuante; en primer lugar la víctima DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, en forma fidedigna para este tribunal entre otras cosas expuso: Que el hecho sucedió cuando estaba en la Lisandro Alvarado con Libertador, esperando a su esposa que se estaba arreglando el pelo, que llegaron dos ciudadanos caminando y lo apuntaron con un revolver y lo agacharon y arrancaron y que lo dejaron botado a la altura de Boro, que ellos siguieron vía a Quibor; que Darwin Pérez fue el que lo apunto con el arma, y lo señaló en la sala quien se encontraba sentado al lado de la Defensa Privada; que el vehiculo lo manejo Edgar Flores y lo señaló donde estaba sentado en la sala de juicio, al lado izquierdo del acusado Darwin Pérez; que la camioneta era beige; que le dijeron que guardara plata que le iban a pedir rescate y que no le iba a pasar nada; que su hijo lloraba y que lo abrazo. Señaló directamente a él acusado Darwin Pérez manifestando que estaba en la sala de juicio, que él fue a buscar a su esposa a las 9 y 25 en la Peluquería del Centro Comercial Carlay; que cuando lo dejaron botado llego la policía y los siguieron; que la camioneta presentaba impactos de bala en el capo, los dos cauchos, el retrovisor, el cajón. Que los dos sujetos estaban con las caras descubiertas y que lo enterraron de cabeza en la camioneta; que la comisión siguió cuando él les dijo que habían agarrado vía Quibor; que cuando lo encañonaron lo pasaron al medio del asiento y que se enterró de cabeza; que en la sala estaban los dos sujetos que lo interceptaron. Testimonio que se valoró como plena prueba por ser la víctima de los hechos quien expuso en forma fidedigna ante este tribunal, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como lo apuntaron con el arma, lo privaron de la libertad junto con su menor hijo dentro del vehículo, se lo llevaron y luego lo abandonaron en un sector hacia la vía de Quibor y se llevaron la camioneta. Así mismo es conteste con el dicho de MORAIMA TERESA PERAZA, quien presenció parte de los hechos, quien entre otras cosas expuso que ella estaba en la peluquería y su esposo le mando un mensaje donde le decía que estaba afuera con su hijo, que cuando salió vio a dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y se escondió, que ellos arrancaron y que ella llamó a la policía y aviso lo que había pasado. Que su esposo iba en una pick-up de su propiedad, con su hijo de 9 años; Testimonio que se valora como plena prueba por cuanto depuso ante el tribunal sin duda, y fue testigo presencial del momento en que los acusados bajo amenaza con un arma de fuego se llevaron a las victimas, su esposo e hijo. Siendo contestes estos dichos con los de los funcionarios actuantes ALEXIS JAVIER LINAREZ COLMENAREZ, quien entre otras cosas, expuso que los hechos fueron el 18 de junio del 2008 que aproximadamente a las 9 y 30 p.m. los llamó el Comisario indicándoles que habían robado un vehículo al frente del Centro Comercial Carlay que les dieron las características de la camioneta y les indicaron que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño; que hicieron un operativo y que el era el conductor de la unidad y agarro la vía hacia Quibor, que encontró al señor con el niño quien les informó que los que le robaron la camioneta lo habían dejado y se llevaron la camioneta, que a la altura del caserío Bobore estaba la camioneta y por el megáfono se le dieron la voz de alto y que hicieron caso omiso al llamado, que los capturaron en frente al matadero, que los revisaron y al vehiculo y debajo del asiento había un revolver calibre 38 , que cuando no hicieron caso a la voz de alto procedieron a utilizar las armas de fuego, impactando a la camioneta en el cajón y en retrovisor; que se utilizaron las armas porque ellos les dispararon y se vieron en la necesidad de utilizar el armamento; que los disparos de la camioneta provenían del copiloto; que ellos se bajaron de la camioneta con las manos en alto y se tiraron al suelo; que en el sitio donde los detuvieron fue en la vía a Quibor; que en la cadena de custodia se dejo constancia del armamento y de la camioneta; que era un revolver calibre 38 lo que se incauto; que el revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor: El presente dicho se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes el día 18 de junio de 2008, siendo conteste con el dicho de la victima y su esposa y expuso ante el tribunal sin dejo de duda, en forma firme y convincente para este tribunal. Así mismo es conteste con el del funcionario actuante ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ CONTRERAS, quine estuvo con él en el procedimiento y coincidió en que los hechos fueron el 18 de junio del 2008, en el Tocuyo aproximadamente a las 9 y 30 p.m. que recibieron llamada por parte del comisario donde le indicaba que habían robado un vehiculo Ford F-100, y que les indicó que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño, que hicieron un operativo y que los agarraron en la vía hacia Quibor, que la camioneta estaba en el caserío Boro y que por el megáfono le dieron la voz de alto y que intentaron darse a la huida y que en el momento de la persecución del lado del conductor les dispararon y que ellos dispararon para repeler la acción y que les dieron captura frente al matadero, que los revisaron a los acusado y al vehiculo y que debajo del asiento había un revolver calibre 38 y tenía 4 proyectiles percutidos, que él fue quien realizó la inspección del vehiculo; que el revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor. Siendo conteste el presente testimonio se valora como plena prueba por cuanto fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento y depuso sin dejo de duda ante este tribunal.
Los dichos anteriores se compararon con las testimoniales de los expertos siguientes:
MOISES ELOY PORRAS SAMUEL y REYES ANTONIO BERRIOS VIERA, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA, en fecha 19 de junio de 2008, donde dejaron constancia que el vehiculo se recibió en ese despacho; de su existencia, seriales, características y el buen estado de uso y funcionamiento del vehiculo tipo camioneta, pick-up, placas 988-XHD, color Beige; dejaron constancia que la misma presentaba abolladuras, impactos producidos por objetos de menor cohesión molecular; que por objeto de menor cohesión molecular se entiende un objeto que golpean la superficie de algo físico, y que cuando se habla de menor cohesión molecular es porque la misma no causo ruptura completa o parcial al objeto físico, produjo la perdida del material, es decir la pintura; que el impacto es un golpe que tuvo el vehiculo por cualquier objeto. Los expertos ratificaron ante este tribunal el contenido y firma de la inspección realizada por lo que se valoraron como plena prueba, quedando acreditado para este tribunal la existencia del vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-100, color Beige, placas 988-XHD, sobre la que recayó la acción típica de los acusados cuando abordaron a la víctima, bajo amenaza con armas de fuego, se lo llevaron y lo despojaron de ella, abandonándolo posteriormente en la vía junto con su menor hijo, donde fue ubicado por los funcionarios actuantes.
JUAN CARLOS PRADA, quien realizó la EXPERTICIA Nº 9700-127-B-0672-08 de fecha 16 de julio del 2008, al arma de fuego, dos balas y 4 conchas suministrada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante la que se realizó el reconocimiento legal y comparación balística a un arma de fuego calibre 38 especial con superficie niquelada con señales de desgaste; a las balas calibre 38 especial igual al del revólver de la estructura de base de plomo; y a las conchas suministradas que resultaron ser de calibre 38 special, marca cavim , que presentan huellas de impresión directa y de fricción ocasionadas por la aguja percutora y el plano de cierre que la percutó. Se determinó que las cuatro conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada por la Fiscalia 3º del Ministerio Público; Igualmente dejó constancia el experto que las evidencias llegaron a sus manos con la cadena de custodia donde le indican donde fueron colectadas, el organismo que las entregó y como organismo receptor se dejó constancia de quien las recibió. El experto ratificó su contenido y firma, por lo que se valoró como plena prueba, quedando acreditado para este tribunal la existencia del arma de fuego calibre 38 special, las balas correspondientes al mismo calibre y las conchas incautadas, lo que acredita la existencia y estado del arma encontrada en el lado del asiento del conductor, que fue disparada, lo que coincide con la exposición de los funcionarios aprehensores y la característica y seriales del arma incautada por los funcionarios que realizaron el procedimiento y dejaron constancia en acta.
JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, quien practicó la EXPERTICIA Nº 9700-140-06-08 en fecha 19 de julio de 2008 a la camioneta Ford F-100, color beige, mediante la que dejó constancia de autenticidad, falsedad o alteración de los seriales de identificación del vehiculo y las características del mismo, resultando que sus seriales son originales, que presentó un cambio de puerta con serial original, experto que reconoció el contenido y firma de la experticia ante este tribunal, por lo que se valora como plena prueba, por ser el experto que le realizó la experticia al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, de la que quedó acreditado para este tribunal la existencia y estado del vehículo sobre el cual recayó la acción de los sujetos activos del delito.
RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien practicó EXPERTICIA Nº 9700-GTD-1674-08, en fecha 20 de junio de 2008, mediante la que dejó constancia de la autenticidad y falsedad donde se concluyó que el Certificado de Origen del Vehículo es auténtico, el experto reconoció el contenido y firma de la experticia por lo que se valora como plena prueba por ser el experto que le realizó la experticia de autenticidad al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, de la misma se acredita la existencia del vehículo y que el certificado de origen es auténtico.
Adminiculadas y comparadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas como plena prueba, de las mismas quedó acreditado los hechos imputados por la representante fiscal, que configuran la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 con los agravantes de 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 174 y 277 del Código Penal. Este Tribunal Mixto valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias; concluyó este tribunal mixto por unanimidad que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.092.093, y EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.321.757. ASÍ SE DECLARÓ



De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios que conlleva a una certeza de los hechos debatidos durante la celebración del juicio oral y público, tal y como se desprende del debate oral y publico, motivos sobre la cual autentifica las mismas.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que quienes deciden consideran que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncia el recurrente como Segunda denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:

“…Considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el Fallo Condenatorio dictado por la Recurrida, constituye una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al darle valor Probatorio o Plena Prueba a la testimonial de MORAIMA TERESA PERAZA, quien NO APORTO NADA al proceso, en cuanto a la VERDADERA RESPONSABILIDAD PLENA de nuestros defendidos; ya que a preguntas de la propia Fiscalia, durante el debate, respondió que ella no vio a las personas que robaron a su esposo. No obstante, resulta ILOGICO que se valore esa testimonial, para Condenar a Nuestros defendidos y mucho menos darle el valor de testigo Presencial, tal como lo hizo la recurrida y lo menos darle el valor de testigo presencial, tal como lo hizo la recurrida y lo menos darle el valor de testigo Presencial, tal como lo valora ese medio de prueba, violando el principio de la lógica. Por ellos constituye falta de Ilogicidad en la Motivación, al darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden Aportar Convicción alguna, tal como sucedió con ese Medido de Prueba (Testimonial). En efecto, la Recurrida Incurre en ERROR en la Apreciación de esa testimonial, durante su deposición en fecha 16 de julio de 2009, ya que a preguntas de la Fiscalia respondió que ella no vio a los Acusados en la comisaría, a mi no me mostraron fotos ni nada de los acusados y luego Adminicular esa declaración con reconocimiento en Rueda de Personas en la fecha 9 de julio de 2008, que fue incorporado para su lectura, cursante en el folio 76 de la primera Pieza, ella expreso el juez de Control Nº 4, que ella vio la cedula de el refiriéndose a DERWIN PEREZ en la comisaría 60 del Tocuyo; no Obstante, resulto ilógico que se valore en conjunto y que se Adminiculen esos dos medios de pruebas (testimonial y documental) que se oponen entre si y que además ese Reconocimiento en Rueda de persona, que se le dio todo el valor Probatorio, fue Obtenido Ilícitamente, ya que los funcionarios de la Comisaría 60 del Tocuyo NO DEBIENDO MOSTRARLES LAS CEDULAS DE IDENTIDADES DE LOS IMPUTADOS A LAS VICTIMAS, en virtud de que Viola Flagrante el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Publico, tal como lo ha dejado Asentado de manera Pacifica de la excelentísima magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 23 de Abril de 2009, Nº 162, por cierto es un caso de este Estado (Prueba Obtenida Ilícitamente).
Así tenemos que, la Ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma, que consiste en la falta de razonamiento Lógico del Juzgador en la Motivación y en la valoración de las pruebas, que conlleva a resultados Contradictorios en la decisión, en la cual No existe una acertada secuencia de Razonamientos Jurídicos que permitan Obtener un resultado Igualmente Lógico…”

En relación a la presente denuncia, estima esta alzada es necesario señalar que la ilogicidad manifiesta consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

A tal efecto, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"
…4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, situación que no se da en el presente caso, donde claramente se evidencia la forma como llegó la juzgadora el Tribunal Ad quo, a decretar la culpabilidad del procesado de autos, a tal efecto se trae a colación lo establecido por el Tribunal Ad Quo:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Iniciado el juicio en fecha 16 de junio de 2009, LA REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico formal acusación presentada en su oportunidad legal por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en las leyes adjetivas de la Legislación Venezolana, por cuanto en labores de patrullaje en la ciudad del Tocuyo observaron a un ciudadano que le hace señas y al detenerse fueron informados de que dos ciudadanos con armas de fuego le robaron el vehículo en el que andaba con su hijo, a lo que la comisión va hacia la vía por donde pudieron huir y los visualizan, le dan la voz de alto y hacen caso omiso y empiezan a disparar hasta que al llegar a la carretera detiene el vehículo y levantan las manos en señal de que se están rindiendo, así mismo se ofrecen los medios probatorios explanados en el escrito acusatorio por ser necesarios, lícitos y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados en el debate oral; tanto documentales como testimoniales; solicito la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público de los acusados y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”
EL DEFENSOR PRIVADO, expuso: “Lo explanado por la Vindicta Pública no corresponde a lo sucedido atendiendo a los principios de inmediación y en el escrito acusatorio se hace referencia a un reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Defensa y uno de los testigos informa que reconoce a un acusado porque en la comisaría le muestran su cédula, se demostrara en el debate que la conducta que pretenden subsumir el Ministerio Público a nuestro patrocinados, no es lo cierto de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.” Oídas a las partes esta juzgadora impuso a los acusados EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ y DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, de los hechos imputados y de la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, adecuada en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, así como la pena que prevé dichos delitos; se le informó sus derechos, previstos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que los acusados manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional”. En ese estado, se suspendió el juicio y se continuó en tres audiencias fijadas para los días 01, 16 y 29 de julio de 2009: se aperturó la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de Código Orgánico Procesal Penal. Se escuchó al Experto MOISES ELOY PORRAS SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.523, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Agente, debidamente juramentado, e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió: INSPECCION TECNICA de fecha 19 de junio del 2008. Fue repreguntado por las partes. Se escuchó el testimonio del experto, JUAN CARLOS PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.002, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Agente de Investigación, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación del Estado Lara, debidamente juramentado, e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió: EXPERTICIA Nº 9700-127-B-0672-08 de fecha 16 de julio del 2008, fue repreguntado por las partes. Se escuchó al Experto JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.613, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Agente de Investigación II, adscrito al área de Experticia de Vehiculo de la Delegación del Estado Lara, debidamente juramentado, e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió: EXPERTICIA Nº 9700-140-06-08, de fecha 19 de julio del 2008. Fue repreguntado por las partes. Se escuchó al experto RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.355.240, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Agente, adscrito al departamento de Documetologia de la delegación del Estado Lara, debidamente juramentado e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió: EXPERTICIA Nº 9700-GTD-1674-08 de fecha 20 de junio del 2008, fue repreguntado por las partes. Se escuchó al Experto REYES ANTONIO BERRIOS VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.872, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Agente de Investigación II, adscrito al área de delincuencia organizada de la Sub- Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente juramentado, e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió: INSPECCION TECNICA de fecha 19 de junio del 2008 inserta al folio 98 de la pieza 2 del dossier, fue repreguntado por las partes. Se escuchó al Funcionario, ALEXIS JAVIER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.588.296, Funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con jerarquía de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría 60, debidamente juramentado, e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió: ACTA POLICIAL de fecha 18 de junio del 2008, fue repreguntado por las partes. Se escuchó al Funcionario, ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.043, Funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con jerarquía de Distinguido, adscrito a la Comisaría 60, debidamente juramentado, e impuesto de la figura del delito en audiencia, se le exhibió: ACTA POLICIAL de fecha 18 de junio del 2008 inserta al folio 3 de la pieza 1 del dossier, fue repreguntado por las partes. Se escuchó a la Víctima MORAIMA TERESA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.956, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, debidamente juramentada, declaró y fue repreguntada por las partes. Se escuchó el testimonio de DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, titular de la Cédula d Identidad Nº 13.867.939, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, debidamente juramentada, declaró y fue repreguntada por las partes. Se escucho la declaración del acusado EDGAR ALEXANDER FLORES PÉREZ, quien expuso: “Mi nombre es Edgar Alexander Flores Pérez y me acojo al precepto constitucional”. Se dejo constancia que el acusado no declaro sino que se identifico. De conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-GTD-1674-08 de fecha 20-06-2008 inserta al folio 123 y 124 de la pieza 2 del Dossier; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-140-06-08 de fecha 19-06-2008 inserta al folio 136 de la pieza 1 del dossier; 3) INSPECCIÓN TÉCNICA inserta al folio 98 de la pieza 2 del dossier; 4) RECONOCIMIENTOS EN RUEDA practicado en fecha 09-07-2008 insertó en los folios 68 al 78 de la pieza 1 del dossier; 5) RECONOCIMIENTO TÉCNICA Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-B-0672-08 de fecha 16-07-08 inserta al folio 137 de la pieza 1 del dossier, las cuales quedaron debidamente incorporada por su lectura. Las partes expusieron sus conclusiones, replica y contrarreplica, se le dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa deliberación del tribunal mixto se dictó sentencia condenatoria.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos victimas, de los expertos y del funcionario actuante, el reconocimiento de la experticia por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza profesional y los jueces escabinos y que conllevan a que se configuren en sus ánimos la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos sucedidos el día 18 de junio de 2008, cuando en horas de la noche siendo aproximadamente las 09:30 p.m., los acusados EDGAR ALEXANDER FLORES PÉREZ y DERWIN ANTONIO PÉREZ PERALTA, bajo amenaza con armas de fuego, sometieron a la víctima Denni Rafael Fernández Brito, quien se encontraba junto con su menor hijo dentro de su camioneta Ford F-100, color Beige, placas 988-XHD, frente al Centro Comercial Carlay, ubicada en la calle 12 entre Avenida Fraternidad con Lisandro Alvarado del Tocuyo, privándolos de la libertad dentro de su propio vehículo, llevándoselos del sitio donde se encontraban y tomaron la vía hacia la población de Quibor, donde lo despojaron de la camioneta y los abandonaron en la vía hacia Quibor, siendo informados los funcionarios adscritos a la Comisaría 60, por la ciudadana Moraima Peraza, esposa y madre de las víctimas, quienes realizaron el procedimiento, siguieron y ubicaron a los acusados, quienes repelieron a los funcionarios realizando disparos, fueron detenidos en el sector La Vigía frente a la Cooperativa El Matadero. Hechos que configuran y se adecuan a los tipos penales calificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 y 277 del Código Penal.
Hechos que quedaron acreditados con los siguientes dichos, adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura.
Con el dicho del EXPERTO MOISES ELOY PORRAS SAMUEL, quien vista la INSPECCION TECNICA DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2008, entre otras cosas expuso: “La presente inspección es una inspección vehicular que no es mas que dejar constancia de la existencia y que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento. Eso fue el 19 de junio del 2008 en la inspección se deja constancia de los seriales de la camioneta y las características de la misma; en la inspección se señala que tenía impacto producido por objetos de menor cohesión molecular; no se habla de bala sino como un impacto y yo no soy experto para determinar si el impacto es de bala o no porque yo soy técnico; se realizo la inspección ocular de la camioneta y se plasmó que tenia pequeñas abolladuras. Ratifico la firma como mía; se observaban abolladuras pero yo no podría decir que es un impacto de bala porque de eso se encarga el departamento de física; por objeto de menor cohesión molecular se entiende un objeto que golpean la superficie de algo físico, y cuando se habla de menor cohesión molecular es porque la misma no causa ruptura completa o parcial al objeto físico, ya que la misma produjo la perdida del material, es decir la pintura; se podría entender que el impacto es un golpe que tuvo el vehiculo.” Dicho que se adminiculó al del EXPERTO REYES ANTONIO BERRIOS VIERA, a quien se le exhibió la INSPECCION TECNICA DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2008 y expuso: “En esa fecha estaba de guardia, e ingreso el vehiculo por los funcionarios policiales, mi actuación fue mandar a realizar las diligencias de investigación y se le hizo la inspección con el funcionario Moisés Porras. Mi actuación fue recibir a los funcionarios, recibí el procedimiento, hacer la inspección técnica del vehiculo; yo figuro en la inspección técnica y se deja constancia de las condiciones del vehiculo y que tenia abolladuras producidas por cualquier objeto; el experto técnico realiza la inspección como tal y yo voy al vehículo y veo como está junto con el técnico; yo acompaño al técnico, mi función es recibir el procedimiento; yo acompaño al técnico para dejar constancia que el vehiculo llego al Despacho; la inspección la hace el Técnico. Reconozco el contenido de la inspección técnica; yo me traslade hasta el estacionamiento del Despacho con Moisés Porras yo vi el vehiculo pero no con detenimiento; los cauchos estaban en buen estado; las abolladuras se ven pero no podría decir que lo produjo; el experto técnico visualiza a fondo la camioneta; abolladuras de menor impacto, de coersión es que pudo ser golpeado por cualquier objeto, una piedra; de una bala tal vez pero de eso se encarga el área de balística. Reconozco el contenido y firma de la inspección; yo hice una inspección técnica, es practicarle una inspección ocular sin dejar detalles del vehiculo.”
Los testimonios anteriores se valoraron como plena prueba por cuanto en su condición de expertos, ratificaron ante el tribunal el contenido y firma de la inspección realizada en fecha 19 de junio de 2008 al vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-100, color Beige, placas 988-XHD, donde dejó constancia de las abolladuras que tenía el vehículo, quedando acreditado para este tribunal la existencia del vehiculo tipo camioneta, sobre la que recayó la acción típica de los acusados cuando bajo amenaza con armas de fuego, abordaron a la víctima, los privaron de su libertad, se lo llevaron y lo despojaron del vehículo, abandonándolo posteriormente en la vía junto con su menor hijo, donde fue ubicado por los funcionarios actuantes.
Testimonios que se adminicularon al del EXPERTO JUAN CARLOS PRADA, quien en base a la EXPERTICIA Nº 9700-127-B-0672-08 DE FECHA 16 DE JULIO DEL 2008, que se le exhibió, entre otras cosas expuso: “Efectivamente se trata de una experticia realizada a un arma de fuego, dos balas, y 4 conchas que fueron suministrada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es una experticia de reconocimiento legal y comparación balística practicada a un arma de fuego calibre 38 especial con superficie niquelada con señales de desgaste; en cuanto a las balas son calibre 38 especial igual al del revólver de la estructura de base de plomo; y en cuanto a las conchas suministradas son calibre 38 especial marca cavim que presentan huellas de impresión directa y de fricción ocasionadas por la aguja percutora y el plano de cierre que la percutó y eso se evidencio a través de un microscopio; se sometieron a un minucioso examen y se efectuaron disparos de pruebas con el objeto de obtener piezas conchas y proyectil para que fueran sometidas a la comparación; las conclusiones arrojaron que con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, se determinó que las cuatro conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada por la Fiscalia 3º del Ministerio Público; las balas quedan en calidad de depósito para futuras comparaciones; el arma y las conchas se enviaron al área de resguardo de la Sub Delegación quedando a disposición de la Representación Fiscal y así concluye mi experticia; nos suministraron 2 balas y 4 conchas de bala; las evidencias llegan a mis manos va con la cadena de custodia donde indica donde las colectaron, el organismo que las entrega y como organismo receptor se plasma la identidad de quien recibe; no es competencia del grupo de balística determinar quien portaba el arma o de quien es o si el arma fue disparada. Por medidas de seguridad se reciben las armas de fuegos descargadas es decir sin balas, sin cargadores en los casos de pistolas y por esas medidas de seguridad se reciben las evidencias por separado; las evidencias pueden ser recibidas por cualquier funcionario del departamento de balística y debe estar plasmado en la cadena de custodia; en la experticia se deja constancia de las condiciones que se recibe la evidencia; el disparo de prueba los realiza el que hace la peritación y en este caso los hice yo; en la experticia se deja constancia que al arma de fuego se le realizan disparos de pruebas pero no se establece quien lo hace. Dicho que se valora como plena prueba, por ser el experto que le realizó la experticia al arma incautada en el lado del asiendo del conductor, ratificando su contenido y firma; de la que se acredita la existencia y estado del arma encontrada en el lado del asiento del conductor, que fue disparada, lo que coincide con la exposición de los funcionarios aprehensores y la característica y seriales del arma incautada por los funcionarios que realizaron el procedimiento y dejaron constancia en acta.
Dicho que se adminiculó al del EXPERTO JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, a quien se le exhibió la EXPERTICIA Nº 9700-140-06-08 DE FECHA 19 DE JULIO DEL 2008 y entre otras cosas expuso: “Se trata de un peritaje a una camioneta Ford F-100, color beige, al cual al momento de ser inspeccionada tenia sus seriales originales y presentó un cambio de puerta que el serial también resulto original, reconozco como mía la firma que aparece al final de la experticia. La experticia se realizo en el área de vehículos en la Zona Industrial; mi trabajo es dejar constancia de autenticidad, falsedad o alteración de los seriales de identificación del vehiculo y las características del mismo; yo hablo de reconocimiento de seriales y la inspección es determinar el uso, y las características del vehiculo. Testimonio que se valora como plena prueba, por ser el experto que le realizó la experticia al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, ratificando su contenido y firma, de la misma se acredita la existencia y estado del vehículo sobre el cual recayó la acción típica de los sujetos activos del delito.
Dicho que se adminiculó al del EXPERTO RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, a quien se le exhibió la EXPERTICIA Nº 9700-GTD-1674-08 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2008, y entre otras cosas expuso: “El día 20 de Junio del 2008 recibí el certificado de vehículo de una camioneta Ford donde me solicitaron de la brigada de Vehículos la experticia de autenticidad y falsedad y se realizo el estudio y se compararon con los estándares de seguridad, donde se concluye que el Certificado de Origen del Vehículo es auténtico, ya que así lo demostró con las comparaciones a los estándares existentes en el departamento. Reconozco el contenido y firma de la experticia puesta de manifiesto. Testimonio que se valora como plena prueba por ser el experto que le realizó la experticia de autenticidad al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, ratificando su contenido y firma, de la misma se acredita la existencia del vehículo y que el certificado de origen es auténtico.
Dichos que se adminicula con el del funcionario ALEXIS JAVIER LINAREZ COLMENAREZ, a quien se le exhibió el ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2008, y entre otras cosas, expuso: “Yo soy funcionario actuante y eso fue el 18 de junio del 2008 en labores de patrullaje en el Tocuyo y a las 9 y 30 p.m. nos llamó el Comisario indicando que habían robado un vehículo al frente del Centro Comercial Carlay y entonces nos dieron las características de la camioneta y nos indican que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño y se hizo un operativo violento y yo como conductor de la unidad agarre la vía hacia Quibor, encuentro un señor con un niñito y nos informan que los que le robaron la camioneta lo dejaron ahí y se llevaron la camioneta y a la altura del caserío Bobore estaba la camioneta y por el megáfono se le dio la voz de alto e hicieron caso omiso y se les dio captura en frente al matadero, nos identificamos como funcionarios y procedimos a revisarlos y al vehiculo y debajo del asiento había un revolver calibre 38 y se llevo a la comisaría, al hospital y se llamo al Fiscal de Servicio. Yo les di captura a ellos y cuando no hicieron caso a la voz de alto procedimos a utilizar las armas de fuego, impactando a la camioneta en el cajón y en retrovisor; se utilizan las armas porque ellos nos dispararon y nos vimos en la necesidad de utilizar el armamento; los disparos de la camioneta provenían del copiloto; cuando la camioneta se mete a la maleza ellos se bajan de la camioneta con las manos en alto y se tiran al suelo y se les reviso y se le puso las esposas; el revolver estaba debajo del asiento del conductor; no recuerdo quien de los sujetos que están en la sala era el copiloto y quien el piloto; lo primero que se hace es someterlo; en el sitio donde se detienen es vía a Quibor; una vez que se aprenden los llevamos a la comisaría del Tocuyo; el otro funcionario que andaba conmigo está afuera; antes de llevarlo a la comisaría llego el dueño de la camioneta y los reconoció y después nos lo llevamos; eso fue a las 9 y 30 de la noche. Una de las víctimas es funcionario policial; no recuerdo si en la comisaría 60 le mostraron la cédula de identidad de los acusados a las víctimas; no se que día de la semana era; yo me entero del hecho porque recibimos llamada del Jefe de la Zona Carlos Díaz y él nos dijo que estuviéramos pendiente porque acaban de cometer un robo al frente del Centro Comercial Carlay; yo estaba en el semáforo de la 10 con Fraternidad; en apoyo a la persecución llegaron varios unidades entre ellas la unidad 931; la 931 era comandada por el Cabo Segundo German Escalona; el acta la suscribí mi compañero Orlando Colmenarez y yo; cargaban un Jean y una camisa verde; llego apoyo del Jefe de la Zona, unidades de Quibor; no recuerdo la hora cuando vimos al dueño de la camioneta y al niño; la víctima manifestó que los ciudadanos iban vía hacia Quibor; la camioneta de la víctima creo que se la llevo uno de la unidad 931, creo que de apellido Moncada; Moncada se llevo el vehículo a la comisaría; yo no recuerdo si Moncada firmó el acta policial; yo recuerdo que tenia dos disparos uno en el retrovisor y otro en el cajón; se le tomo entrevista a las víctimas en la comisaría; la víctima no manifestó nada en la comisaría; lo que medio había era un reflejo de las luces del matadero; en el acta se dejo constancia de las características de la personas; entre los detenidos había una persona de tez blanca; para salir del Tocuyo esa es la única vía; de la peluquería Carlay al sitio donde los detienen es lejos; en la cadena de custodia se dejo constancia del armamento y de la camioneta; era un revolver calibre 38 lo que se incauto. El revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor; la víctima reconoció a los ciudadanos. Testimonio que se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes el día 18 de junio de 2008 en horas de la noche que ocurrieron los hechos, que persiguieron, se enfrentaron a los acusados y realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados, quien expuso ante el tribunal sin dejo de duda, en forma firme y convincente para este tribunal.
Dicho que se adminícula al del FUNCIONARIO ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ CONTRERAS, a quien se le EXHIBIO EL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2008 Y EN BASE A ELLA EXPUSO: “Yo soy funcionario actuante y eso fue el 18 de junio del 2008, en labores de patrullaje en el Tocuyo y a las 9 y 30 p.m. nos llamo el comisario indicando que habían robado un vehiculo Ford F-100, y nos indican que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño, se hizo un operativo violento y agarramos la vía hacia Quibor, encuentro un señor con un niñito, nos informan que los que le robaron la camioneta lo dejaron ahí y se llevaron la camioneta, le dijimos que se fuera a la comisaría a poner la denuncia y a la altura del caserío Boro estaba la camioneta y por el megáfono se le dio la voz de alto y que detuvieran el vehiculo y se intentaron dar a la huida y en el momento de la persecución del lado del conductor nos disparan y nosotros empezamos a disparar para repeler la acción y se les dio captura en frente al matadero, nos identificamos como funcionarios y procedimos a revisarlos y no se les encontró nada y al vehiculo y debajo del asiento había un revolver calibre 38 y cuando se chequea tenía 4 proyectiles percutidos y ahí llego apoyo de la comisaría y se le pidió los documentos del vehiculo y no los tenían, se llevaron y no presentan prontuario policial, se le hizo examen médico y se llevo a la comisaría, se llamo al Fiscal de Servicio, a la comisaría llego el dueño del vehiculo con los papeles. Nosotros al ver el vehiculo le dimos la voz de alto y repelimos la acción de los disparos y realizar la inspección del vehiculo; yo se que un impacto pego en el retrovisor; el presunto conductor era el que disparaba; yo no recuerdo quien estaba manejando; cuando llegamos a la comisaría no estaba la víctima a los 10 minutos llego la víctima; yo creo que la víctima no vio a los ciudadanos; la otra unidad de apoyo se llevo el vehiculo; Larry Moncada se llevo el vehiculo; nos dirigimos a esa vía porque era la vía mas accesible de salida; cuando encontramos a la víctima ella no nos dijo cuanto tiempo tenia ahí; no recuerdo el tiempo transcurrido desde la llamada a la captura. Se dejo constancia en el acta policial que era el conductor quien firmaba; Larry Moncada no firmo el acta policial; el llevo la camioneta hasta la comisaría 60; yo realice la inspección del vehiculo; no recuerdo quien hizo el cacheo. Yo hice la inspección del vehículo; el revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor. Testimonio que se valora como plena prueba por ser uno de los funcionarios actuantes, por cuanto siguió a los acusados, participó en el procedimiento de ubicación y detención de los acusados, quien depuso sin dejo de duda y en forma convincente ante este tribunal.
Los dichos anteriores se adminicularon al de la testigo victima MORAIMA TERESA PERAZA, quien entre otras cosas expuso: “El caso es que yo estaba en la peluquería y mi esposo me mando un mensaje donde me decía que estaba afuera y él me llego a buscar con mi hijo, cuando salí vi dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y me escondí y ellos arrancaron y ahí llame a la policía y le explique lo que había pasado. Yo no vi a las personas que robaron a mi esposo; mi esposo iba en una pick up de su propiedad; mi esposo iba con mi hijo de 9 años; mi hijo me contó llorando que se montaron dos hombres que querían matar a su papá, yo al ver la situación me escondí y llame a la policía; yo estaba en la peluquería del Centro Comercial Carlay; cuando llego la policía le explique y me monte en la unidad y en eso mi esposo me llamo y me dejaron en la entrada del caserío boro que ahí estaba mi esposo; yo me monte en otra unidad que paso; yo no vi a los acusados en la comisaría; a mi no me mostraron fotos ni nada de los acusados.” Testimonio que se valora como plena prueba por cuanto depuso ante el tribunal sin duda, y fue testigo presencial del momento en que los acusados bajo amenaza con un arma de fuego se llevaron a las victimas, esposo e hijo.
Dicho que se adminicula al del testigo victima DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la Lisandro Alvarado con Libertador, estaba esperando a mi esposa que se estaba arreglando el pelo y llegaron dos ciudadanos caminando y me apuntaron con un revolver y me agacharon y arrancaron y a la altura de Boro me dejaron botao, me entregaron una comida y ellos siguieron vía a Quibor y yo salí a la carretera a pedir auxilio y unos compañeros me prestaron el celular y llame a mi esposa, le dije que estábamos bien y ella llego como a los 10 minutos y a la hora nos dijeron que habían recuperado la camioneta y que no sabían nada de las personas; yo llame a un compadre y vi la camioneta espichada y buscamos unos cauchos y me traje la camioneta hasta la comisaría y ahí la deje y declare y como mi hijo tenia crisis me fui a mi casa, al día siguiente fui a la comisaría y me dijeron que tenia que llevar la camioneta al CICPC a hacerle las experticias. Yo vi a los ciudadanos cuando los sacaron en una patrulla y yo me fui atrás con un funcionario en mi camioneta; Dervis Pérez fue el que me apunto con el arma; el es pequeño y blanco; Dervis esta allá (se dejó constancia que la víctima señaló al acusado quien se encontraba sentado al lado de la Defensa Privada); el vehiculo lo manejo el compañero de él; el compañero de él está sentado al lado de Dervis Pérez (se dejó constancia que la victima señalo al acusado que se encontraba al lado izquierdo del acusado Dervis Pérez); la camioneta era beige; cuando me dejaron en el sitio me dijeron que guardara plata que me iban a pedir rescate y que no me iba a pasar nada; mi hijo lloraba y yo lo abrace; a lo que paso el problema nos enteramos que una gente andaba preguntando por nosotros y vinimos y pedimos protección policial porque mi esposa y yo nos la pasamos trabajando y los niños solos. Dervis Pérez esta en la sala (se dejó constancia que la victima señaló al acusado quien vestía camisa blanca y se encontraba en la sala); yo se que el ciudadano que señale es Dervis Pérez porque una de las personas que llego a mi casa dijo que el era familia de Dervis Pérez y mis amigos en el caserío bocore me dijeron que él había sido; en el reconocimiento estaba un Juez y mi esposa y yo; yo no recuerdo lo que dije ese día del reconocimiento; yo fui a buscar a mi esposa a las 9 y 25 en la peluquería del Centro Comercial Carlay; eso es en la vía pública; yo no recuerdo como estaban vestidos los sujetos; duramos como 14 minutos desde que agarraron la camioneta; la carretera era asfaltada; pichón me ayudo el es un señor que vende repuestos en el Tocuyo; yo me comunique con mi esposa y ella llego y la llamaron y le dijeron que habían recuperado la camioneta; cuando me dejan botado llego la policía y siguieron; yo me traslade con un compadre hasta el matadero donde estaba la camioneta; cuando llegue al sitio la camioneta estaba espichada, a mi esposa le avisaron porque ella es funcionaria; yo me llevo la camioneta hasta la comisaría 60 en el medio de dos patrullas; la camioneta presentaba impactos de bala en el capo, los dos cauchos, el retrovisor, el cajón; yo me lleve el vehiculo al CICPC. Ellos me entregaron una bolsa de comida cuando me dejaron botado; las dos personas andaban con gorras y con las caras descubiertas y me enterraron de cabeza en la camioneta; las mismas personas que me encañonaron me trasladaron hasta que me dejaron botao; pasaron 10 a 15 minutos desde que me encañonaron hasta que me dejaron botao; la comisión siguió cuando yo le dije que habían agarrado vía Quibor; después que paso la comisión me quede ahí; yo recibí el auxilio y llame a mi esposa; estando en este sitio a mi esposa le informaron que habían recuperado el vehiculo y ahí yo llame a mi compadre para que fuera; yo auxilie la camioneta y le puse los cauchos y yo solo iba manejando la camioneta; yo no se que funcionarios iban adelante; cuando yo me lleve la camioneta iba entre dos patrullas; cuando me encañonaron me pasaron al medio del asiento y me enterré de cabeza; cuando yo llegue al sitio no estaban los sujetos; aquí en la sala están los dos sujetos que me interceptaron.” Dicho que se valora como plena prueba por ser testigo presencial en su condición de víctima de los hechos quien expuso en forma fidedigna para este tribunal, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como lo apuntaron con el arma, lo privaron de la libertad junto con su menor hijo dentro del vehículo, se lo llevaron, lo abandonaron en un sector hacia la vía de Quibor y se llevaron la camioneta.
Dichos que se adminicularon a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura: 1) EXPERTICIA LEGAL y DE REACTIVACIÓN DE SERIALES 140-06-08, de fecha 19 de junio del 2008, suscrita por el experto Jecsel Tersek, donde se deja constancia que se trata del vehículo clase Camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, modelo F-100, color Beige, placas 988-XHD; y que presenta seriales originales. Identificación que determina y coincide con el vehículo sobre el cual recayó la acción típica realizada por los sujetos activos del delito. 2) RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0672-08 de fecha 16 de julio de 2008 realizado a un arma de fuego tipo revolver marca Colt’s, calibre 38 special, serial puente fijo y puente móvil 524519, y a dos balas y cuatro conchas, suscrita por el experto Juan Carlos Prada, de la misma se concluyó que las conchas fueron disparadas por esa arma de fuego, lo que evidencia para este tribunal y coincide con los dichos de los funcionarios actuantes, la existencia del arma incautada y que durante el procedimiento los acusados repelieron su actuación realizando disparos contra la comisión policial. 3) ACTAS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA de fecha 09 de julio de 2008, actuando como reconocedores la víctima Denny Rafael Hernández y su esposa, ciudadana Moraima Teresa Peraza de Fernández, de donde se evidencia que en la fase de investigación fueron reconocidos los acusados, en el caso de Derwin Pérez como el que sometió a la victima y se puso al volante del vehículo y Edgar Flores, como el que sometió y los amenazó con arma de fuego. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de junio de 2008, practicada al vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-100 color Beige placas 988-XHD, realizada por los expertos Moisés Porras y Reyes Berrios, documental que se valoró como plena prueba por cuanto los expertos, ratificaron el contenido y firma de la inspección realizada en fecha 19 de junio de 2008, donde dejaron constancia de las abolladuras que tenía el vehículo, quedando acreditada la existencia del vehiculo tipo camioneta, que la misma tenía abolladuras y sobre la que recayó la acción típica de los acusados cuando abordaron a la víctima, bajo amenaza con armas de fuego, se lo llevaron y lo despojaron de ella, abandonándolo posteriormente en la vía junto con su menor hijo, donde fue ubicado por los funcionarios actuantes. 5) PERITACIÓN DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-GTD-1674-08 DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2008, realizado al certificado de vehículo de la camioneta Ford, pick-up, placas 988-XDH, para determinar la autenticidad y falsedad del Certificado de Origen del Vehículo, donde se concluyó que es auténtico. Documento que se valora como plena prueba por cuanto fue ratificando ante este tribunal su contenido y firma, por el experto Ramón Sánchez quien lo suscribió.
Al comparar los testimonios de las víctimas, expertos y funcionarios actuante; en primer lugar la víctima DENNY RAFAEL FERNANDEZ BRITO, en forma fidedigna para este tribunal entre otras cosas expuso: Que el hecho sucedió cuando estaba en la Lisandro Alvarado con Libertador, esperando a su esposa que se estaba arreglando el pelo, que llegaron dos ciudadanos caminando y lo apuntaron con un revolver y lo agacharon y arrancaron y que lo dejaron botado a la altura de Boro, que ellos siguieron vía a Quibor; que Darwin Pérez fue el que lo apunto con el arma, y lo señaló en la sala quien se encontraba sentado al lado de la Defensa Privada; que el vehiculo lo manejo Edgar Flores y lo señaló donde estaba sentado en la sala de juicio, al lado izquierdo del acusado Darwin Pérez; que la camioneta era beige; que le dijeron que guardara plata que le iban a pedir rescate y que no le iba a pasar nada; que su hijo lloraba y que lo abrazo. Señaló directamente a él acusado Darwin Pérez manifestando que estaba en la sala de juicio, que él fue a buscar a su esposa a las 9 y 25 en la Peluquería del Centro Comercial Carlay; que cuando lo dejaron botado llego la policía y los siguieron; que la camioneta presentaba impactos de bala en el capo, los dos cauchos, el retrovisor, el cajón. Que los dos sujetos estaban con las caras descubiertas y que lo enterraron de cabeza en la camioneta; que la comisión siguió cuando él les dijo que habían agarrado vía Quibor; que cuando lo encañonaron lo pasaron al medio del asiento y que se enterró de cabeza; que en la sala estaban los dos sujetos que lo interceptaron. Testimonio que se valoró como plena prueba por ser la víctima de los hechos quien expuso en forma fidedigna ante este tribunal, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como lo apuntaron con el arma, lo privaron de la libertad junto con su menor hijo dentro del vehículo, se lo llevaron y luego lo abandonaron en un sector hacia la vía de Quibor y se llevaron la camioneta. Así mismo es conteste con el dicho de MORAIMA TERESA PERAZA, quien presenció parte de los hechos, quien entre otras cosas expuso que ella estaba en la peluquería y su esposo le mando un mensaje donde le decía que estaba afuera con su hijo, que cuando salió vio a dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y se escondió, que ellos arrancaron y que ella llamó a la policía y aviso lo que había pasado. Que su esposo iba en una pick-up de su propiedad, con su hijo de 9 años; Testimonio que se valora como plena prueba por cuanto depuso ante el tribunal sin duda, y fue testigo presencial del momento en que los acusados bajo amenaza con un arma de fuego se llevaron a las victimas, su esposo e hijo. Siendo contestes estos dichos con los de los funcionarios actuantes ALEXIS JAVIER LINAREZ COLMENAREZ, quien entre otras cosas, expuso que los hechos fueron el 18 de junio del 2008 que aproximadamente a las 9 y 30 p.m. los llamó el Comisario indicándoles que habían robado un vehículo al frente del Centro Comercial Carlay que les dieron las características de la camioneta y les indicaron que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño; que hicieron un operativo y que el era el conductor de la unidad y agarro la vía hacia Quibor, que encontró al señor con el niño quien les informó que los que le robaron la camioneta lo habían dejado y se llevaron la camioneta, que a la altura del caserío Bobore estaba la camioneta y por el megáfono se le dieron la voz de alto y que hicieron caso omiso al llamado, que los capturaron en frente al matadero, que los revisaron y al vehiculo y debajo del asiento había un revolver calibre 38 , que cuando no hicieron caso a la voz de alto procedieron a utilizar las armas de fuego, impactando a la camioneta en el cajón y en retrovisor; que se utilizaron las armas porque ellos les dispararon y se vieron en la necesidad de utilizar el armamento; que los disparos de la camioneta provenían del copiloto; que ellos se bajaron de la camioneta con las manos en alto y se tiraron al suelo; que en el sitio donde los detuvieron fue en la vía a Quibor; que en la cadena de custodia se dejo constancia del armamento y de la camioneta; que era un revolver calibre 38 lo que se incauto; que el revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor: El presente dicho se valora como plena prueba, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes el día 18 de junio de 2008, siendo conteste con el dicho de la victima y su esposa y expuso ante el tribunal sin dejo de duda, en forma firme y convincente para este tribunal. Así mismo es conteste con el del funcionario actuante ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ CONTRERAS, quine estuvo con él en el procedimiento y coincidió en que los hechos fueron el 18 de junio del 2008, en el Tocuyo aproximadamente a las 9 y 30 p.m. que recibieron llamada por parte del comisario donde le indicaba que habían robado un vehiculo Ford F-100, y que les indicó que se habían llevado al propietario de la camioneta y al niño, que hicieron un operativo y que los agarraron en la vía hacia Quibor, que la camioneta estaba en el caserío Boro y que por el megáfono le dieron la voz de alto y que intentaron darse a la huida y que en el momento de la persecución del lado del conductor les dispararon y que ellos dispararon para repeler la acción y que les dieron captura frente al matadero, que los revisaron a los acusado y al vehiculo y que debajo del asiento había un revolver calibre 38 y tenía 4 proyectiles percutidos, que él fue quien realizó la inspección del vehiculo; que el revolver estaba debajo del asiento por el lado del conductor. Siendo conteste el presente testimonio se valora como plena prueba por cuanto fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento y depuso sin dejo de duda ante este tribunal.
Los dichos anteriores se compararon con las testimoniales de los expertos siguientes:
MOISES ELOY PORRAS SAMUEL y REYES ANTONIO BERRIOS VIERA, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA, en fecha 19 de junio de 2008, donde dejaron constancia que el vehiculo se recibió en ese despacho; de su existencia, seriales, características y el buen estado de uso y funcionamiento del vehiculo tipo camioneta, pick-up, placas 988-XHD, color Beige; dejaron constancia que la misma presentaba abolladuras, impactos producidos por objetos de menor cohesión molecular; que por objeto de menor cohesión molecular se entiende un objeto que golpean la superficie de algo físico, y que cuando se habla de menor cohesión molecular es porque la misma no causo ruptura completa o parcial al objeto físico, produjo la perdida del material, es decir la pintura; que el impacto es un golpe que tuvo el vehiculo por cualquier objeto. Los expertos ratificaron ante este tribunal el contenido y firma de la inspección realizada por lo que se valoraron como plena prueba, quedando acreditado para este tribunal la existencia del vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-100, color Beige, placas 988-XHD, sobre la que recayó la acción típica de los acusados cuando abordaron a la víctima, bajo amenaza con armas de fuego, se lo llevaron y lo despojaron de ella, abandonándolo posteriormente en la vía junto con su menor hijo, donde fue ubicado por los funcionarios actuantes.
JUAN CARLOS PRADA, quien realizó la EXPERTICIA Nº 9700-127-B-0672-08 de fecha 16 de julio del 2008, al arma de fuego, dos balas y 4 conchas suministrada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante la que se realizó el reconocimiento legal y comparación balística a un arma de fuego calibre 38 especial con superficie niquelada con señales de desgaste; a las balas calibre 38 especial igual al del revólver de la estructura de base de plomo; y a las conchas suministradas que resultaron ser de calibre 38 special, marca cavim , que presentan huellas de impresión directa y de fricción ocasionadas por la aguja percutora y el plano de cierre que la percutó. Se determinó que las cuatro conchas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada por la Fiscalia 3º del Ministerio Público; Igualmente dejó constancia el experto que las evidencias llegaron a sus manos con la cadena de custodia donde le indican donde fueron colectadas, el organismo que las entregó y como organismo receptor se dejó constancia de quien las recibió. El experto ratificó su contenido y firma, por lo que se valoró como plena prueba, quedando acreditado para este tribunal la existencia del arma de fuego calibre 38 special, las balas correspondientes al mismo calibre y las conchas incautadas, lo que acredita la existencia y estado del arma encontrada en el lado del asiento del conductor, que fue disparada, lo que coincide con la exposición de los funcionarios aprehensores y la característica y seriales del arma incautada por los funcionarios que realizaron el procedimiento y dejaron constancia en acta.
JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, quien practicó la EXPERTICIA Nº 9700-140-06-08 en fecha 19 de julio de 2008 a la camioneta Ford F-100, color beige, mediante la que dejó constancia de autenticidad, falsedad o alteración de los seriales de identificación del vehiculo y las características del mismo, resultando que sus seriales son originales, que presentó un cambio de puerta con serial original, experto que reconoció el contenido y firma de la experticia ante este tribunal, por lo que se valora como plena prueba, por ser el experto que le realizó la experticia al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, de la que quedó acreditado para este tribunal la existencia y estado del vehículo sobre el cual recayó la acción de los sujetos activos del delito.
RAMON JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien practicó EXPERTICIA Nº 9700-GTD-1674-08, en fecha 20 de junio de 2008, mediante la que dejó constancia de la autenticidad y falsedad donde se concluyó que el Certificado de Origen del Vehículo es auténtico, el experto reconoció el contenido y firma de la experticia por lo que se valora como plena prueba por ser el experto que le realizó la experticia de autenticidad al vehículo tipo camioneta Pick-up, placas 988-XHD, de la misma se acredita la existencia del vehículo y que el certificado de origen es auténtico.
Adminiculadas y comparadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas como plena prueba, de las mismas quedó acreditado los hechos imputados por la representante fiscal, que configuran la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 con los agravantes de 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 174 y 277 del Código Penal. Este Tribunal Mixto valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias; concluyó este tribunal mixto por unanimidad que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.092.093. y EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.321.757. ASÍ SE DECLARÓ
PENALIDAD
Se aplica la pena por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, al que se le aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando en el término mínimo de nueve (09) años de presidio, a la que se le aumenta las dos terceras partes, un (01) año de presidio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que se lleva al término mínimo de tres años de prisión, aplicado lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, como es el aumento por el delito más grave; así como el aumento de las dos terceras partes, Ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, que prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, que se lleva al término mínimo de dos años de prisión, aplicada lo previsto en el articulo 87 del Código Penal, el aumento por el delito más grave, resulta un total de la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara CULPABLES a EDGAR ALEXANDER FLORES PEREZ y DERWIN ANTONIO PEREZ PERALTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.321.757 y 15.092.093, respectivamente, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipos penales previstos en los artículos 5 con los agravantes del 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 y 174 del Código Penal. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 29 de marzo de 2020, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Se ordena fijar audiencia y convocar a las partes, para imponerlos de la publicación de sentencia y se comience a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en las leyes adjetivas de la Legislación Venezolana, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de ilógicidad en la motivación del fallo, por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rubia Castillo, toda vez, que esta Instancia Superior al hacer uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de una revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2008-007201, a través del sistema JURIS 2000, que sólo se encuentra registrada la minuta de la Fundamentacion de fecha 17-11-2009, siendo que el Sistema de Gestión Decisión y Documentación materializa el principio de la publicidad y constituye un tramite de gran importancia que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, teniendo muy presente en las próximas decisiones a fin de que las partes no vean afectado su derecho.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abg. Juan Carlos Restrepo y Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darwin Peralta y Edgar Flores, contra de la decisión de fecha 17-11-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro culpable a los Acusados Edgar Alexander Flores Pérez y Darwin Antonio Pérez Peralta y se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de su persona . Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 29 de Marzo del 2020.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2009-000421
YBKM/Josefina