REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000211.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010903.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado del ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ OVIEDO, asistido por el Abg. Milton Túa (I.P.S.A N° 90.257).
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalia Segunda del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 15-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: EZ646557; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1C-P47450, USO: CARGA, PLACAS N° 45F-IAF, al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.288.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado del ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ OVIEDO, asistido por el Abg. Milton Túa (I.P.S.A N° 90.257), en contra de la decisión dictada en fecha 15-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: EZ646557; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1C-P47450, USO: CARGA, PLACAS N° 45F-IAF, al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.288.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-010903, interviene el ciudadano Gustavo González, en su condición de Apoderado del ciudadano VICTGOR JOSÉ GONÁLEZ OVIEDO, el cual es asistido por el Abg. Milton Túa, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 21-05-2010, día hábil siguiente en que el solicitante se da por notificado de la decisión dictada en fecha 15-03-2010, hasta el día 27-05-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 27-05-2010. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 15-06-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta el día 18-06-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que el día 16-06-2010, el Tribunal de control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, no dio despacho, por lo que el referido día no fue computado. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…(Omisis)…
LOS HECHOS
El ciudadano Gustavo González, en su condición de Apoderado del propietario VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ, solicito el vehiculo antes nombrado, al referido vehiculo se le hizo experticia legal o reactivación de seriales y el resultado fue lo siguiente:
El Certificado de Registro del Automóvil es auténtico.
Ahora bien, mi representado es poseedor de buena fe, le fue vendido el vehiculo tiene la documentación auténtica, nadie esta reclamando el vehiculo, sólo mi representado.
CAPITULO ÚNICO
De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°, DENUNCIAMOS la violación del Derecho de Propiedad, posesión que tiene mi representado sobre el vehiculo que adquirió de buena fe a tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
(Omisis)…
Por lo cual solicito, se revoque la negativa de entrega y se le haga entrega de lo solicitado…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Marzo de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.787.288, y a tales fines observa:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: EZ646557; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1C-P47450, USO: CARGA, PLACAS N° 45F-IAF.-
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 29/09/2008, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al vehículo objeto de la presente causa en la que se concluyó: 1) La Chapa identificadora del tablero fue DESINCORPORADA; 2) La Chapa identificadora de la puerta delantera izquierda fue desincorporada; 3) El Serial de Carrocería que se encuentra grabado comúnmente en la parte superior delantera derecha del chasis fue DESBASTADO; 4) El Serial de Carrocería que se encuentra grabado en la parte superior central del Chasis se encuentra original; 5) Posee motor 8 Cilindros; 6) Al ser consultado el serial de la carrocería (chasis) fue verificado por el Sistema computarizado SIIPOL, arrojando que se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según expediente E-683-463, de fecha 02/08/96, iniciado por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara.-
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, signada con el numero 9700-127-GTD-1566-08, de fecha 10/06/2009, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al documento con el cual aduce propiedad del vehículo el solicitante, en la que se concluyó: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el numero 25165859 (AJF1CP47450-1-2) a nombre de JAIME BONELL MARTINEZ, Cédula o RIF V 11431074, Dado a los 17 días de Noviembre de 2006 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; Suministrado como material debitado es: AUTENTICO.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Penal y constatado como fue que el vehículo que se reclama presenta sus Seriales Adulterados y al ser verificado por el Sistema Computarizado de SIPOL, el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Sud-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, según expediente “E-683-463”, de fecha 02/08/1996, por el delito ROBO; en razón de ello y por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Improcedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: EZ646557; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1C-P47450, USO: CARGA, PLACAS N° 45F-IAF, al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.288. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 01 de Enero del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: techo Duro, Año: 1995, Color: Amarillo, Clase: Rústico, Uso: Particular, Serial de Carrocería: FZJ709002789, ya que la documentación presentada por el mismo no coincide con el vehículo reclamado y ordenó la remisión de la presente causa al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se prosiga con la presente investigación, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.787.288, y a tales fines observa:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: EZ646557; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1C-P47450, USO: CARGA, PLACAS N° 45F-IAF.-
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 29/09/2008, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al vehículo objeto de la presente causa en la que se concluyó: 1) La Chapa identificadora del tablero fue DESINCORPORADA; 2) La Chapa identificadora de la puerta delantera izquierda fue desincorporada; 3) El Serial de Carrocería que se encuentra grabado comúnmente en la parte superior delantera derecha del chasis fue DESBASTADO; 4) El Serial de Carrocería que se encuentra grabado en la parte superior central del Chasis se encuentra original; 5) Posee motor 8 Cilindros; 6) Al ser consultado el serial de la carrocería (chasis) fue verificado por el Sistema computarizado SIIPOL, arrojando que se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según expediente E-683-463, de fecha 02/08/96, iniciado por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara.-
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, signada con el numero 9700-127-GTD-1566-08, de fecha 10/06/2009, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al documento con el cual aduce propiedad del vehículo el solicitante, en la que se concluyó: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el numero 25165859 (AJF1CP47450-1-2) a nombre de JAIME BONELL MARTINEZ, Cédula o RIF V 11431074, Dado a los 17 días de Noviembre de 2006 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; Suministrado como material debitado es: AUTENTICO.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Penal y constatado como fue que el vehículo que se reclama presenta sus Seriales Adulterados y al ser verificado por el Sistema Computarizado de SIPOL, el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Sud-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, según expediente “E-683-463”, de fecha 02/08/1996, por el delito ROBO; en razón de ello y por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Improcedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: EZ646557; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1C-P47450, USO: CARGA, PLACAS N° 45F-IAF, al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.288. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese…”
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido el ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado del ciudadano VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ OVIEDO, asistido por el Abg. Milton Túa (I.P.S.A N° 90.257), en contra de la decisión dictada en fecha 15-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA POR SER IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL; SERIAL DE MOTOR: EZ646557; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1C-P47450, USO: CARGA, PLACAS N° 45F-IAF, al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.288.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000211
YBKM/emyp