REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2003-000488
ASUNTO: KP01-S-2003-1888
SENTENCIA CONDENATORIA
POR REVOCATORIA DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIO ABG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADO : WILLIAM ANTONIO CASTILLO, quien se encuentra en detención domiciliaria y quien es venezolano, portador de la C.I. 10109101, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1959, edad 47 años, oficios mecánico, hijo de Juana Francisca Castillo y José Jerónimo Castillo, domiciliado en Barrio Gevito, calle 20 con 19, casa S/N pintada de color azul a una cuadra de la Plaza Santo Domingo del Tocuyo Estado Lara.
DEFENSA PUBLICO ABG. Fanny Camacaro
FISCALIA 2 Abg. Jerick Sayago
DELITO: Hurto calificado en grafo de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
PREVIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, publicar la sentencia condenatoria por revocatoria de la suspensión condicional del proceso acordada al ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO, celebrada como fue Audiencia Preliminar, en fecha 07-04-2005, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO CASTILLO, identificado supra, por la comisión del delito de Hurto calificado en grafo de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 14-03-2003, funcionarios adscritos a la Comisaría El Tocuyo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehendieron a dos sujetos ya que se introdujeron al Parque Edilio Lozada, ubicado en la calle 15 entre carreras 5 y 7 de El Tocuyo y se llevaron varios objetos.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Hurto calificado en grafo de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
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LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo Hurto calificado en grafo de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara.
2. Con la experticia de reconocimiento practicada al teclado, y al cajón del CPU.
3. Con la denuncia interpuesta por el Coordinador de Programa Social de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, ante la Comisaría 60 de El Tocuyo.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, se observo que el acusado obtuvo la garantía de serle aplicado los medios alternos a la prosecución del proceso y en ese sentido se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso, previo al cumplimiento del requisito exigido, esto es, la admisión de los hechos luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación y las pruebas.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, se impuso la suspensión condicional del proceso, fue prorrogado por otra oportunidad debido a la contumacia en acudir ante el delegado de prueba en audiencia realizada el 21-07-2006, adminiculado al hecho que no consta cumplimiento de las condiciones que se le impusieron, procede la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y debe imponerse sentencia condenatoria, como en efecto así se resuelve.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 46 del COPP, que establece:
“En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delgado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima”
Con ello el probacionario ha incurrido en el supuesto indicado en el numeral segundo, ya que previamente en fecha 21-07-2006, se acordó continuar con la suspensión condicional del proceso, como lo indica el numeral segundo del artículo 46 del COPP, y en esta segunda oportunidad resulta improcedente prolongar el lapso, y solo procede la imposición de la pena y así se resuelve.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal Hurto calificado en grafo de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 4 a 8 años, siendo que el término medio de la pena es de 6 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes penales, se le rebaja dos años, arrojando como pena resultante a cumplir la de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO WILLIAM ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10109101, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Hurto calificado en grafo de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima, representada por la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de AGOSTO del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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