REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-008101
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
ANTONY ILDEMARO PEREZ PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.106, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 16-09-1989; Edad: 20 años; Hijo de los ciudadanos: Antonio Pérez y Ilse Prado, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: estudiante y trabajo en un restaurant. Grado de instrucción: 9no grado. Residenciado en Calle 21 entre carreras 15 y 16, casa Nº 14-37, frente a la concha acústica, de esta ciudad. Teléfono: 0251-2334249/0416-1528025 (de su madre). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, y presento el asunto KP01-P-2008-003885, el Tribunal de Control Nº 3, tiene suspensión condicional del proceso.
JOSE GREGORIO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.504.102 (no porta), Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 15-10-1990; Edad: 19 años; Hijo de los ciudadanos: Wiliam José Luzardo y Judith Esmeralda Abreu, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: trabajo con carros (cerrajería) Grado de instrucción: 1er año. Residenciado en Calle 20 con carreras 16 y 17, casa no recuerda, punto de referencia: a media cuadra del auto lavado Certicar. Teléfono: 0416-5505253 (de su Madre)/04167529474 (de su esposa Odalis Castillo). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, y presento P-06-6153 Juicio 2, P-09-1692 Juicio 3, P-09-5713 Control 4
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 08-08-2010, la ciudadana Tiffany Dorian Aguirre Angulo, salía de su residencia como a las 1130 de la mañana, y le llegan dos sujetos a los que describe, y uno le agarro por el brazo y la conmino a caminar con el y a que le diera el teléfono que el agresor sabia que tenia, y que no se lo daba le daría un tiro, le dio el teléfono, y le dijeron que caminara en sentido contrario a ellos; se quedo en la acera y paso un vehiculo aveo rojo quien le auxilio para perseguir a los agresores y los siguieron por toda la zona, y por la Bracamonte los identifico y le indico a los funcionarios lo ocurrido y los detienen por el Centro Comercial Sambil; y les incautan el teléfono celular blackberry que hacia instantes le habían despojado.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos activos y pasivos, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONY ILDEMARO PEREZ PRADO y JOSE GREGORIO LUZARDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
PRIMERO
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima quien reconoció a los agresores de inmediato y que afortunadamente iba pasando por el lugar el ciudadano a bordo del vehiculo aveo rojo que le auxilio, y por ello lograron perseguirlos, e incautar el teléfono que hacia poco le habían despojado, que aparece registrado en la cadena de custodia; así objetivamente se establece:
A) La conducta objetiva: los ciudadanos ANTONY ILDEMARO PEREZ PRADO y JOSE GREGORIO LUZARDO, abordaron a la victima y uno le agarro por el brazo y la conmino a caminar con el, y a que le diera el teléfono que el agresor sabia que tenia, y le dijeron a la victima que si no le daba el teléfono le daría un tiro, por lo que la victima les entrego, bajo ese constreñimiento, el teléfono celular blacberry, inmediatamente a este acto le dijeron que caminara en sentido contrario a ellos, y con ello huyeron del lugar.
B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad los ciudadanos ANTONY ILDEMARO PEREZ PRADO y JOSE GREGORIO LUZARDO de constreñir a una joven de un poco mas de 18 años de edad, en una zona que a esa hora del hecho esta desolada, aprovechándose así de la superioridad que representa la presencia de dos personas de genero masculino para constreñir a una casi adolescente y que ya sabían tenia un blacberry, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, protegido por el tipo penal Robo Agravado Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones.
En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) Seguir a la víctima aprovechando que estaba sola; b) Exigirle sus bienes, y después de obtener el celular, amparados en la coacción que representa para una joven la presencia de dos personas de genero masculino, el fundado temor que le causa; c) A la hora del hecho, la zona esta desolada, y la determinación al decirle que les entregara el teléfono que sabían tenia, con lo que se deduce la victima no estaba exhibiendo el celular; d) Huir después de los hechos y abordar como si nada un autobús de la ruta 21, y bajarse en las inmediaciones del Centro Comercial Sambil, por temor a ser aprehendido.
C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por la creencia de tener en riesgo su vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, cometido por dos personas de genero masculino, lo cual representa superioridad, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por el celular en el cual recayó la acción de los imputados.
D) Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso los imputados; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.
En total comprensión en nuestro caso, los imputados desarrollaron una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de decirle que si no le daban el teléfono “le daría un tiro”, esa frase represento la amenaza a la vida, tipificada al inicio de la norma; adminiculado a la presencia de dos personas de genero masculino sobre una victima de genero femenino, casi adolescente, por una avenida que a la hora del hecho, sabemos, esta desolada; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de su celular; por lo que se les atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.
Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación no ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la visa misma.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el celular que hacia poco despojaron a la victima, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en el delito que se les imputa, toda vez que fueron identificados en el lugar donde cometieron el delito por la victima.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, a lo que se le adiciona que uno de los imputados es funcionario policial, con lo cual se presume fundadamente que influirá para que los testigos, victimas, expertos, funcionarios, se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
Se estimo innecesario la practica de reconocimiento solicitado por la defensa, ya que en primer lugar es un acto de investigación que corresponde al Ministerio Público, quien debe acreditar su afirmación respecto a la participación del imputado, en segundo lugar, no es carga del imputado demostrar su no participación en el hecho, a este respecto debe observarse el principio general contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Por lo tanto, la carga de la prueba es del Ministerio Público, ya que el imputado no tiene que demostrar su inocencia, puesto que esa es precisamente la garantía constitucional que debe confrontar la Vindicta Pública y para ello dispone de diligencias de investigación, precisamente el reconocimiento en rueda de personas, es una de ellas.
Adminiculado a lo anterior, los imputados fueron aprehendidos por el señalamiento directo que realizara la victima a los funcionarios, debido a la persecución que emprendió y les dio alcance al punto que se recupero el celular en su poder.
Este hecho evidencia sin lugar a dudas, que la victima ya ha conocido al imputado, y es lógico que el resultado de dicho acto de reconocimiento será previamente sabido. En el presente caso, la victima de antemano ya conoce a los imputados, los identifico y los señalo, lo cual evidentemente desnaturaliza la esencia de este tipo de prueba. En tal sentido es evidente que resulta innecesaria la solicitud de la defensa. Así se resuelve
Ahora bien, pretende la defensa realizar el acto para determinar la forma de participación de su defendido, ya que no le quedo claro; tal argumento debe proponerlo ante el director de la investigación, ya que es en esa fase donde se recabaran las demás diligencias de investigación.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONY ILDEMARO PEREZ PRADO y JOSE GREGORIO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tiffany Dorian Aguirre Angulo, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reconocimiento de personas solicitado por la Defensa.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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