REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-S-2009-002392

En fecha 01-02-2009, la ciudadana BLANCA YORLEY ARAQUE VILLAMIZAR, denuncia ante la Comisaria La Floresta, que el ciudadano ALI ANTONIO PINEDA EREU, le dio varios golpes con el puño cerrados, el 04-02-2009, adujo que se había dado a la fuga.
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
• Denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA YORLE ARAQUE VILLAMIZAR, en la que narra la agresión de la que fue victima.
• Entrevista tomada a la victima quien refiere que el ciudadano ALI PINEDA quien es su concubino, le golpeo y la apuñalo con unas tijeras, y se ha dado a la fuga.
• Reconocimiento Medico practicado a la victima BLANCA YORLEY ARAQUE VILLAMIZAR el 01-02-2009, donde consta que presenta hematoma periorbitario y múltiples heridas infligidas por arma punzo penetrante.
• Reconocimiento medico del 06-02-2009, que le fuera practicado por el Medico Forense, en el que describe las lesiones como “Hematoma en parpado inferior y region malar del laso izquierdo, excoriación en región nasogeniana izquierdo, contusión equimotica en hemilabio inferior izquierdo, con indentacion traumática de la mucosa. Herida de aspecto contuso – cortante vertical, de aproximadamente un centímetro de longitud, suturada, en cara posterior izquierda del cuello, excoriaciones y equimosis en dorso de ambas manos y antebrazo izquierdo. Excoriación en distal de muslo izquierdo. Contusión edematosa en cuero cabelludo, lesion producida con algo contundente y contuso – cortante el 01-02-09, según refiere la lesionada. Carácter de Mediana Gravedad”.
• Reconocimiento Psiquiátrico del 03-03-09, en el que consta que la victima no presenta alteraciones psiquiatritas.

Por lo antes expuesto, estima el Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, que sanciona el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, por ello dada la gravedad de los hechos que imputara al referido ALI ANTONIO PINEDA EREU, en la audiencia que se fijara, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP.

MOTIVA
Sobre la base de tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ALI ANTONIO PINEDA EREU, es el autor del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas de entrevistas de y denuncia, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, a lo que se le suma la contumacia procesal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente el intento de dar muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma, a lo que se le suma que el agresor es concubino de la victima.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALI ANTONIO PINEDA EREU CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20189906, venezolano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, tipificado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal.
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los TRECE (13) días del Mes de AGOSTO de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control 1


Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretario



/bea.