REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-004502
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia realizada a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar, en virtud de la declaratoria con lugar del efecto suspensivo, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control 5 de esta sede Judicial, en la audiencia de calificación de flagrancia.
IMPUTADO:
Yenderson Jesús Mendoza Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 05-09-1991, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Moto taxista, hijo de Pablo (no recuerda el apellido) y Rosario Elizabeth Mendoza, domiciliado en: el Barrio San Jacinto, calle 4 entre carreras 1 y 2, casa Nº (no recuerda el número) es de color azul a media cuadra de la cancha deportiva del barrio de esta ciudad, teléfono: No tiene teléfono.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 20-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que estando en el Distribuidor San Francisco de esta ciudad, llego una ciudadana y les informo que un grupo de personas estaban golpeando a un sujeto que había robado a una ciudadana, fueron al sitio y dieron la voz de alto y allí estaba un sujeto que tenían capturado en una moto EMPIRE MODELO HORSE, COLOR ROJO, placa AA5N37K, luego se presento la victima Rudicely del Carmen Aponte Terán y les indico que ese sujeto a quien tenían capturado junto a otro sujeto que se dio a la fuga, la habían robado su celular marca black berry, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yenderson Jesús Mendoza Mendoza por el delito de Facilitador en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso Facilitador en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 20-07-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, la descripción del hecho como consta en las actas de entrevistas, así como de la incautación de los objetos del delito descritos en la cadena de custodia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho ya que fue aprehendido inmediatamente luego de despojar el otro sujeto que se dio a la fuga del teléfono celular y el imputado estaba a bordo de la moto como conductor, que aparece descrita en la cadena de custodia, todo ello los relacionan fundadamente con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; de conformidad con el articulo 251.3 del COPP.
• El delito que se imputa, esto es, Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Facilitador en el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, identificados en autos, por el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa a como Centro de Reclusión, el Centro Penitenciario de Uribana.
Notifíquese a las partes. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis 16 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES