REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO KP01-P-2010-008158

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los fiadores presentados, garantizándose así el cometido encomendado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO
El día 11-08-2010, se realizo audiencia de conformidad con el artículo 373 del COPP, en la que se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado MANUEL ALEJANDRO MIRABAL ESCOBAR, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de observarse que el día 12-08-2010, la defensa propone como fiadores a los ciudadanos JOSE MANUEL MIRABAL ESCOBAR y GLENDA CISNEROS DE MIRABAL, de quienes no consta algún documento que acredite alguna relación de consanguinidad o afinidad, no obstante, de los documentos presentados, se evidencia que el primero, es decir, el ciudadano JOSE MANUEL MIRABAL ESCOBAR, seria hermano por doble conjunción del imputado MANUEL ALEJANDRO MIRABAL ESCOBAR; y la segunda, esto es, la ciudadana GLENDA CISNEROS DE MIRABAL, seria su cuñada, por lo que ha de atenderse al cumplimiento de lo dispuesto en la previsión constitucional, para tener a los fiadores presentados, como personas objetivas que darán cumplimiento al deber que asumirán, así se establece.

SEGUNDO
En tal sentido, dispone el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: (omissis)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. :”

En consecuencia de lo anterior, siendo que los fiadores presentados por la defensa, de acuerdo a los documentos presentados, se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, resulta improcedente admitirlos. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE admitir a los ciudadanos JOSE MANUEL MIRABAL ESCOBAR y GLENDA CISNEROS DE MIRABAL, como fiadores del imputado MANUEL ALEJANDRO MIRABAL ESCOBAR, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
Líbrese notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis 16 días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Año 200º y 151º.
Juez de Control 1

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES