REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003381
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada a la ciudadana ALICIA ROSA MARIN, titular de la cedula de identidad 18877495.
El Tribunal, verificándose la inasistencia reiterada a la audiencia preliminar por parte de la imputada ALICIA ROSA MARIN, le ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, se observo que la procesada de autos reside fuera de esta localidad, que por ser un residente de una zona de difícil acceso, obra a su favor que no le hayan llegado las convocatorias enviadas, ello ha constituido óbice para trasladarse a esta ciudad, aunado a que los dias convocada justifico su inasistencia debido a que atendia requerimiento por desalojo en via civil, lo cual convalida su excusa dada en la audiencia que en garantía a lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional se realizo, a este particular se le suma que no posee otro registro posterior, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no evidencia conducta contumaz de su parte, aunado al hecho que no esta incurso en la comisión de otro hecho punible, no constituye peligro de fuga y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Se fija audiencia preliminar para el día 18-08-2010 a las 0830 AM
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia de la ciudadana ALICIA ROSA MARIN, por lo que se MANTIENE LA LIBERTAD, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso. Líbrese boleta de LIBERTAD.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad para que informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Se fija audiencia preliminar para el día 18-08-2010 a las 0830 AM.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
Juez de Control 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES