REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-008243
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
LUIS ALFREDO PEREZ ANDRARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.576.176, venezolano, fecha de nacimiento: 31-07-1990, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, grado de instrucción: 1er año, profesión u oficio: comerciante, hijo: Juana Josefa Pérez y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en: José Felix Rivas, avenida principal, casa Nº 306, punto de referencia: a tres casas del abasto Super Cerrajones. Teléfono: 0412-0569620.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 10-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano Luis Alfredo Pérez Andrade, ya que junto a dos personas que resultaron adolescentes, hacia poco habían robado una camioneta la que conducían a toda velocidad, por lo que fueron perseguidos, dispararon contra la comisión, y finalmente resultaron aprehendidos, se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cartuchos percutido, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por haber despojado junto a dos adolescentes de un vehiculo automotor a una dama, efectuar disparos a la comisión, cuya acción fue inmediatamente repelida por la comisión policial, logrando impedir que los sujetos se llevaran el vehiculo automotor, así como hubo recuperación en manos de los imputados del arma de fuego, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ ANDRARE por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 23-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del registro de los objetos activos y pasivo del delito en la respectiva cadena de custodia, así como del señalamiento realizado por la victima quien describe a los autores del hecho, al momento de realizar los funcionarios el procedimiento la acción es repelida mediante el uso de armas de fuego, una disparada por el imputado a quien se le incauto el arma de fuego, con un cartucho percutido, y el imputado cometió del hecho junto a dos personas que resultaron ser adolescentes.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el vehiculo y el objeto activo, esto es, el arma de fuego, los que aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, la descripción que realiza la victima en la entrevista tomada y que el tribunal ha verificada coincidiencia.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO PEREZ ANDRARE por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario
SAUL ALBERTO PARRA TORRES