REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-08807
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: ALVARADO BRACHO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.458, Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 30-03-1976; Edad: 34 años; Hijo de los ciudadanos: Juan Alvarado y Gladis Yolanda Bracho, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Albañil. Grado de instrucción: 2do grado. Residenciado en Barrio El Jebe, calle 9, sector la caballeriza, vía la arbolera. Punto de referencia: al frente de la invasión la caballeriza rienda suelta. Teléfono: 0416-8568300 de su hermana Jenny Hernández Bracho). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, y presento la causa P-06-1446 por ejecución Nº 4, penado.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 16-08-2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano José Luís Alvarado Bracho, ya que hacia poco había apoderado, sin el consentimiento del dueño ciudadano Luís Enrique Estrada Suárez, de la bicicleta montañera, color azul, serial 26Z24787, que había dejado aparcada frente a las instalaciones de PDVAL, donde se bajo a comprar azúcar, debido a la persecución que hubo de realizarle la victima, resulto aprehendido por los funcionarios, debido a que cayo al pavimento.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por la persecución realizada por la victima quien participo a los funcionarios y cayo al pavimento en poder de la bicicleta de la que se había apoderado cuando estaba estacionada al frente del PDVAL, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia de la victima y cadena de custodia y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, 4, y 5 del articulo 251, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALVARADO BRACHO JOSE LUIS por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, según consta en el acta policial fechada el 16-08-2010, bajo el numero 299, que el imputado hacia poco había apoderado, sin el consentimiento del dueño ciudadano Luís Enrique Estrada Suárez, de la bicicleta montañera, color azul, serial 26Z24787, que había dejado aparcada frente a las instalaciones de PDVAL, donde se bajo a comprar azúcar, debido a la persecución que hubo de realizarle la victima, resulto aprehendido por los funcionarios, debido a que cayo al pavimento, tal como consta en el acta policial, acta de denuncia, y el registro de cadena de custodia en el que se acredita la incautación del objeto del delito a los folios 4, 6 y 8.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que fue perseguido por la victima, quien logro avisar a la comisión policial, y en poder de la bicicleta, que por safarse de cadena cayo al pavimento y así es como logran los funcionarios darle captura .
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, que excede los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de astucia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad ya que se procura la impunidad en otros delitos, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que el imputado desplegó una conducta reprochable contra el propietario del bien, quien lo dejo estacionado el frente del PDVAL, con lo que se altero la tranquilidad publica del cúmulo de personas que diariamente acuden a realizar sus compras.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el hecho de apoderarse de un bien que se deja expuesto en un sitio donde hay muchas personas, esto es, un PDVAL, que es común acudan en masa para adquirir a un menor costo los alimentos, huir astutamente del lugar, no acatar la voz de alto de la comisión actuante, y ser aprehendido debido a un accidente por que cayo al pavimento, indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en el asunto KP01-P-2006-008807 en el Tribunal de Ejecución Nº 04 en fase de ejecución de sentencia por el delito de hurto, con ello se evidencia lo reiterado de esta conducta que agobia al pueblo máxime en las adyacencias de un PDVAL, donde acuden en masa los ciudadanos para adquirir a menor costo los alimentos y los malhechores se valen de ello para indignamente procurarse lucrar de lo que no les pertenece, con ello se lesiona la tranquilidad publica y paz social, y evidencia un desprecio por lo ajeno, que es reiterado y se aprecia como una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, excede de los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir los supuestos de los numerales 3, 4, y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.312, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO. Remítase oportunamente la causa al Tribunal Unipersonal.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el Art. 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente al que se hace la presente publicación.
Líbrese oficios al tribunal involucrado, respecto a la causa KP01-P-2006-000670 en el Tribunal de Ejecución 4, donde esta condenado por hurto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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